Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Civil Nº 255/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 118/2008 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 255/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100246

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 118/08

Procedente del procedimiento nº 19/07 Ejec. tít. no judicial.

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavá

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 118/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2007 en el procedimiento nº 19/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavá en

el que es recurrente D. Fausto , y apelado GROUPAMA SEGUROS GENERALES, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el

Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 2 de junio de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO la oposición formulada por la Compañía Groupama Plus Ultra contra el auto de despacho de ejecución de 6 de febrero de 2007 y en su virtud dejo el mismo sin efecto, y DECLARO o ser procedente la ejecución, debiéndose alzar en su caso los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, con condena al ejecutante al pago de las costas de la oposición.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Fausto instó demanda de ejecución del auto de cuantía máxima que había dictado en su favor el juzgado de instrucción número 1 de Gavà y en el que se le reconocían 180 días de baja y secuelas derivadas del accidente acontecido el día 23 de diciembre de 2004, consistente en colisión fronto-lateral entre el vehículo Fiat R-....-RK , conducido por el ahora ejecutante, y el camión y semirremolque reseñados en autos, asegurado en la compañía Groupama.

El juzgado dictó auto despachando ejecución al que se opuso la aseguradora aduciendo culpa exclusiva de la víctima y sólo con carácter subsidiario una posible concurrencia de culpas.

La resolución de instancia estimó la referida excepción de culpa exclusiva al entender la juzgadora que se había acreditado una relación de causalidad determinante entre la conducción por parte del Sr. Fausto y la ocurrencia del hecho, decisión contra la que ha recurrido la representación de la parte ejecutante, con los argumentos que resumidamente indicamos: a) por detrás del camión venían otros vehículos y otros testigos además del Sr. Jose Ramón reseñado en el atestado, b) la declaración del conductor del camión Sr. Raimundo acredita que la cabeza tractora entró en la curva invadiendo necesariamente el carril contrario, conclusión a la que se llega por sus propias manifestaciones en el sentido de que esquivó al vehículo girándose a la derecha, movimiento imposible dada la anchura de la calzada (7,5 m.) y la anchura del camión (2,5), de no ser que invadiera el carril contrario, c) el atestado no observó huellas de frenada a pesar de estimar probado que el vehículo Fiat iba a gran velocidad, d) el camión se había movido y el propio conductor reconoció que lo desplazó unos 10 metros, e) la diligencia de inspección ocular se efectuó cuatro días después del accidente, con lo que los vestigios no podían haberse conservado, f) existe prueba que acredita la culpa del camión, pero bastaría la falta de prueba del conductor del turismo para que la oposición a la ejecución debiera ser rechazada.

SEGUNDO.- Es sobradamente conocido que de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el caso de daños a las personas, de la responsabilidad que establece en párrafo primero del mismo precepto, únicamente quedará exonerado el conductor cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción.

Por consiguiente, es carga procesal de la entidad ejecutada demostrar que su asegurado, el conductor del camión y semirremolque reseñados en autos, actuó con toda diligencia, y que el suceso debe atribuirse a la actuación del perjudicado.

En prueba de la correcta actuación del camión asegurado en Graupama, consta en el atestado policial y se ha reiterado en el presente juicio, la declaración testifical de D. Jose Ramón que circulaba detrás del vehículo Fiat y que manifestó que el indicado vehículo le había adelantado en un tramo en que estaba prohibido el adelantamiento, si bien matizó que probablemente todavía no estaba marcada la línea continua cuando inició el adelantamiento, sí lo estaba con toda seguridad cuando entró en la curva. Añadió que el vehículo circulaba a no menos de 100 km/h, así como haber visto con claridad que el camión iba por su carril y que el vehículo invadió el carril contrario.

En el atestado policial se hizo constar que tanto la tractora como el semirremolque se hallaban dentro del carril correspondiente a la dirección Begués por donde circulaba el camión, apreciación que coincide con la declaración testifical reseñada.

La posibilidad de que el camión invadiera el sentido contrario no resulta siquiera de la declaración testifical del Sr. Jose Ramón , de cuya presencia en el lugar del hecho no dudamos, y que declaró circular detrás del camión, porque el indicado testigo se limitó a manifestar que el camión iba pisando la línea y que Fausto iba también pegado a la línea, por lo que aún admitiendo que esta versión fuera cierta, ello no conlleva responsabilidad del conductor del camión, máxime si se tiene en cuenta que la calzada era de tan sólo 3,75 metros en el carril dirección Begués, y la anchura de la cabeza tractora era de 2,5 metros, lo que pone de manifiesto que tan sólo podía dejar un margen de medio metro a cada lado.

En cualquier caso, no hay prueba que corrobore la manifestación del testigo indicado, que resulta además de difícil credibilidad porque como acertadamente señala la juzgadora de instancia, las grandes dimensiones del camión y el hecho de encontrarse en una curva cerrada, permiten suponer una visibilidad escasa por parte del testigo, por lo que la conducción inadecuada de parte del conductor del camión debe ser descartada, y en cambio, obra en autos prueba suficientemente acreditativa de que el turismo Fiat circulaba a velocidad excesiva, no sólo con base a la declaración testifical del indicado Sr. Jose Ramón , sino a la propia mecánica del suceso, pues después de impactar con las ruedas del semirremolque, el turismo salió proyectado hacia la banda protectora de la calzada quedando en sentido contrario al que llevaba antes del siniestro, secuencia que hace pensar que la velocidad debía ser bastante superior a los 40 km/h aconsejados en el tramo y que determinó que el conductor perdiera el control del vehículo y no pudiera concluir adecuadamente el adelantamiento.

Tampoco se ha acreditado que el camión se desplazara del punto de colisión con anterioridad a la llegada de la fuerza pública, toda vez que si el siniestro tuvo lugar en la curva y el atestado refiere que el camión se hallaba en el indicado tramo, confirmada la manifestación del conductor en el sentido de que desplazó diez metros el camión después de la llegada de los mossos, pero no antes, y desvirtuada la declaración testifical del Sr. Jose Ramón que refiere que el camión se había desplazado nada menos que cien metros del lugar del siniestro antes de la llegada de la fuerza instructora.

La posibilidad de que la cabeza tractora estuviera en el carril correspondiente pero que el semirremolque se adentrara en el carril contrario también debe ser descartada, en la medida en que el siniestro se produjo en un tramo de subida para el camión, lo que además, le obligaba a una circulación muy lenta, y facilitaba su parada casi inmediata, como así declaró en el acto del juicio el agente número NUM000 .

La inexistencia de huellas de frenada en la calzada que pudieran atribuirse al vehículo Fiat corrobora la secuencia explicada pues resulta de los hechos estimados probados que el indicado vehículo se adentró en la curva a velocidad inadecuada y colisionó con el camión sin haber accionado el freno, no deteniéndose tras este primer impacto, como ya hemos explicado.

De ahí que los argumentos de la recurrente deban ser desestimados y confirmada la resolución de instancia cuya fundamentación compartimos y damos por reproducida.

TERCERO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la resolución de 3 de diciembre de 2007 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Gavà que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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