Sentencia Civil Nº 255/20...yo de 2009

Última revisión
11/05/2009

Sentencia Civil Nº 255/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 419/2008 de 11 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 255/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100235

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 419/08-B

JUICIO ORDINARIO Nº 532/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 255

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 532/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , contra Dª. Emma ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, representada por el Procurador Dña. Judith Carreras Monfort contra Dña. Emma , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO euros CON CINCUENTA Y CUATRO céntimos, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal del edificio sito en DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, se dirige contra Emma , miembro integrante de la comunidad en tanto que propietaria de varios departamentos de la misma cuyo coeficiente de participación representan, en conjunto, el 12'45%, en reclamación de la suma de 10.302'83 ?, importe de la liquidación de gastos comunitarios correspondiente al año 2005, aprobada en Junta General de fecha 6 de abril de 2006 más el importe proporcional de la derrama, aprobada en Junta General de 3.3.2005, correspondiente al mes de febrero de 2006 para la realización de obras de reparación de la fachada trasera, así como la cantidad 491'71 ? correspondiente a los intereses legales de dicha cantidad vencidos y devengados desde la fecha de su reclamación extrajudicial; y, en definitiva, termina solicitando se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de la suma de 10.794 '54 ?, más los intereses legales de la suma reclamada como principal desde la fecha de interposición de la demanda.

La demandada se opone a tal pretensión alegando que no fue convocada ni a las Juntas señaladas ni a las anteriores de las que los acuerdos que en ellas se adoptaron tienen causa, al estarse discutiendo en otro pleito su obligación de contribuir y que no es exigible la contribución a la creación de un fondo de reserva para la realización de obras extraordinarias urgentes, cuando, acordadas en el año 2003, a la fecha de presentación de la demanda, en 2007, no se había iniciado su ejecución. Asimismo se opone pluspetición ya que: (1) de una parte se incluye en la liquidación una partida correspondiente a las costas y gastos devengados en el pleito anterior seguido por la comunidad contra la misma, a los que no está obligada a contribuir y (2) la contribución al fondo de reserva ascendente a 2241 ? constituye una partida duplicada, en la medida ha ha de considerarse integrada dentro de las derramas giradas en 2005, que ya es objeto de reclamación con la liquidación de esa anualidad.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna, alegando que la misma infringe el artículo 24 de la CE ante la imposibilidad de impugnar los acuerdos adoptados por las Juntas de Propietarios de 22.10.2003 y 3.3.2005, al verse privada del derecho de voto e impugnación, y reiterando la alegación relativa a la indebida inclusión de la partida relativa a la repercusión de las costas judiciales por el anterior pleito seguido por la comunidad contra la ahora apelante.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda planteado en los términos que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.- Atendidos los motivos de impugnación deducidos en la apelación es preciso recordar que es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados (prohibición de la "mutatio libelli"), lo que determina, de una parte, la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales y, para las partes, que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas -art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.

La alegación en que fundamenta la recurrente su impugnación ha sido introducida "ex novo" en esta segunda instancia (en la primera instancia alegó que no se le había convocado a las Juntas, hecho que quedó desvirtuado por la testifical practicada, y que ahora no reproduce en apelación), ello bastaría, al ser extemporánea, para su desestimación.

En cualquier caso, la impugnación no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:

a) No puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya que la legitimación para impugnar está legalmente regulada (art. 18.2 LPH , aplicable al supuesto de autos por razones de vigencia temporal), siendo precisamente la ley la que exige al propietario que esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

b) No consta que en las Juntas Generales de fecha 22.10.2003 (en que se aprobó la realización de la obra: reparación de la fachada trasera) y 3.3.2005 (en que se aprobaron las derramas para hacerle frente), a las que fue convocada la demandada, según ha quedado probado e indiscutido en esta alzada, se privara de voto a la demandada (ninguna referencia se hace a ello en el acta de 3.3.2005, que consta en autos, al contrario de lo que ocurre en el acta de 6.4.2006, que expresamente recoge la denegación del derecho a voto)

c) No consta que se haya negado la legitimación para la impugnación de los acuerdos, impugnación que ni siquiera se intentó (el mismo art. 18.2 otorga legitimación a los indebidemente privados de voto, por lo que nada impedía a la demandada impugnar el acuerdo de entender que, siendo su obligación de pago litigiosa, hubiera sido privada de voto indebidamente).

En definitiva, el motivo decae.

TERCERO.- Idéntica suerte adversa debe correr el segundo de los motivos de impugnación aducidos.

En relación a la obligación por parte de uno de los miembros integrantes de la comunidad de contribuir en proporción a su cuota a los gastos y costas soportados por la comunidad en un litigio seguido contra el mismo, ciertamente ha existido una jurisprudencia contradictoria, si bien recientemente parece imponerse la respuesta negativa a dicha cuestión.

Ello, no obstante, no podemos obviar que la liquidación de los gastos comunitarios correspondiente a la anualidad 2005, fue aprobada en Junta General de 6.4.2006, en un acuerdo que, no siendo impugnado, ha devenido ejecutivo, por lo que ha precluído la posibilidad de impugnarlo o discutirlo.

Ciertamente, dada su condición de morosa la hoy demandada carecía de la posibilidad de votar en la Junta (así resulta de la propia acta) y de impugnar los acuerdos adoptados en la misma, ahora bien no puede obviarse que la misma ni siquiera asistió a la Junta (a la que fue convocada y en la que hubiera podido efectuar las manifestaciones y alegaciones que estimara oportunas (la privación del derecho de "voto" no implica la pérdida de "voz" en la Junta), ni tampoco hizo constar en ningún momento su protesta, adoptando una actitud totalmente pasiva hasta el momento en que la comunidad ha procedido a la reclamación de la deuda por vía judicial, no habiendo procedido ni al pago de la deuda ni a su consignación.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante (art. 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Emma contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento ordinario núm. 532/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse la pieza al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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