Última revisión
08/05/2009
Sentencia Civil Nº 255/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 66/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 255/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100609
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18670
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00255/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 66/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a ocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 60/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 66/2008, en los que aparece como parte apelante Fulgencio , y como apelado CODERE MADRID S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 28 de septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Montalvo Torrijos, en representación de la entidad Codere Madrid S.A., debo condenar y condeno a D. Fulgencio al pago de la suma de 11.884'14 euros, y al abono de las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.
PRIMERO.- En la demanda inicial de este procedimiento, la entidad actora ejercita una acción reclamando la cantidad de 11.884 euros. Fundamenta dicha pretensión en el documento de reconocimiento de deuda suscrito con el demandado en fecha 1 de junio de 2005, el cual tenía como antecedente un contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas suscrito entre la demandante y una hija del demandado en el cual ésta actuaba como fiador, contrato éste que a su vez había originado otro reconocimiento de deuda anterior al que sirve de base a este litigio.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y frente a dicha resolución interpuso el presente recurso de apelación la parte demandada, reiterando como motivos de impugnación las mismas alegaciones formuladas en primera instancia, insistiendo, por un lado en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la hija del demandado y por otro, que el documento en el que fundamenta su pretensión la parte actora se trata simplemente de un compromiso de pago sin más, del que no surgió obligación alguna por su parte y en el que no se utilizan términos jurídicos relativos a algún contrato típico del que pueda regular el negocio jurídico otorgado, con lo que no encuentra normativa específica aplicable al caso, encontrándonos ante lo que la doctrina califica como obligación natural.
La entidad actora y apelada presentó escrito de oposición a dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al haber analizado acertadamente el carácter solidario de la deuda reclamada así como la normativa reguladora de las obligaciones y contratos.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia analiza de una manera suficientemente amplia y acertada, a nuestro entender tanto los hechos objeto de este litigio como la normativa aplicable al mismo sin que las alegaciones formuladas en el recurso desvirtúen ninguno de ellos, lo que sería suficiente para desestimar el recurso interpuesto sin necesidad de mayores consideraciones, al dar por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
A lo indicado en dicha resolución tan solo poner de manifiesto que derivando la relación jurídica objeto de este litigio del reconocimiento de deuda suscrito por el demandado en fecha 1 de junio de 2005 es esa la relación jurídica que debe ser analizada en primer lugar y con carácter principal y no la del contrato de explotación de máquinas recreativas, que tan sólo ha de ser valorado en la medida que sirvió de antecedente y afecta a la eficacia y validez de tal reconocimiento de deuda.
Partiendo de ello es claro que como acertadamente resolvió la juzgadora de instancia ya en la audiencia previa es totalmente rechazable la excepción aquí reiterada de litisconsorcio pasivo necesario a la luz de la acción ejercitada.
TERCERO.- Por lo que se refiere al reconocimiento de deuda, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido diferenciando entre reconocimiento de deuda abstracto o causal y en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2002 , señala que en nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, y si bien puede ocurrir que la misma no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica, en cuyo caso se habla de reconocimiento abstracto, en el que se presume que la causa existe al amparo del art. 1277 del código civil , cuando la causa se halle claramente expresada, (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-) nos encontramos ante el denominado reconocimiento causal, en el dicha presunción es innecesaria al venir directamente reflejada.
En el supuesto aquí analizado, en el documento de reconocimiento de deuda en que fundamenta su pretensión la parte actora, tras referirse a la relación previa existente entre la actora y la hija del demandado, en la que él también intervino como fiador, el propio demandado, reconoce adeudar una cantidad determinada a la demandante, fijando una forma concreta de pago del importe reconocido. Pues bien, a la vista de lo reflejado en dicho documento, y en aplicación de la doctrina antes invocada, es claro que nos hallamos ante un reconocimiento de deuda causal o constitutivo en el que se liquidan las consecuencias de una previa relación jurídica que se extingue, lo que conlleva no solo el facilitar a la actora un medio de prueba sino dar por existente una situación de crédito nueva y autónoma frente el demandado (S.S. T.S. 23.4.1991, 27.11.1991, 30.9.1993 y 24.10.1994 ).
CUARTO.- Siendo ello así al cumplimiento del nuevo contrato mediante el que se reconoce la deuda no pueden oponérsele excepciones derivadas del primitivo contrato de préstamo en cuanto tiene sustantividad propia, sin perjuicio de los aspectos que pudieran seguir existiendo de la relación anterior, especialmente entre el aquí demandado y su hija, independientes y no contempladas en el de reconocimiento que aquí se reclama.
En definitiva, basada la oposición del apelante en la inexistencia de obligación legal a su cargo, las mismas han de rechazarse de plano al haber quedado acreditado la plena validez y eficacia del reconocimiento de deuda suscrito por él.
QUINTO.- Lo anteriormente indicado comporta le desestimación del recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fulgencio , contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares , en los autos de Juicio Ordinario nº 60/2007, y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
