Última revisión
01/06/2009
Sentencia Civil Nº 255/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 191/2008 de 01 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 255/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100537
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19764
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00255/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 191/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1340/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 191/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante MUÑOZ MARTÍN PROYECTOS Y REFORMAS, S.A. (MM PROYECTOS, S.A.), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; y de otra, como demandada y hoy apelada PROYECTOS CHARMER, S.L.; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO PONENTE LA ILMA. SRA. MAGISTRADA-SUPLENTE Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha veinte de junio de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que ESTIMANDO EN PARTE, la demanda interpuesta en nombre de MM PROYECTOS, S.A., condeno a PRODUCTOS CHARMER, S.L., a que pague la anterior la cantidad de DOS MIL CIENTO UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.101'53 E.), más sus intereses legales desde demanda, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.".
Con fecha dieciséis de julio de dos mil siete, se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "S.Sª. ILMA.: RESUELVE: Se aclara la sentencia de fecha 20 de junio de 2007 , en el sentido de que donde se dice al Fundamento de Derecho Noveno: ". . . la demanda ha de ser estimada por la cantidad de 29.700'53 euros, ( 66.085'15 - 8.326'29 - 16.165'78 - 2.396'08 - 9.426'47 = 29.700'53", y ... "no cabe ahora sino estimar esta en la cantidad de 2.101'53 euros", debe decir: "la demanda ha de ser estimada por la cantidad de 39'127 euros, (66.085'15 - 8.396'29 - 16.165'78 - 2.396'08 + 9.426'47 = 39'127 euros), y ... "no cabe ahora sino estimar esta en la cantidad de 11.527 euros". Y donde el Fallo dice "condeno a PRODUCTOS CHARMER, S.L., a que pague a la anterior la cantidad de DOS MIL CIENTO UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.101'53 e.)", debe decir "condeno a PRODUCTOS CHARMER, S.L., a que pague a la anterior la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS (11.527 e.)", permaneciendo inalterables los demás pronunciamientos de la misma. Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales e incorpórese la misma al libro de sentencias.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación únicamente la demandante y hoy apelante MM PROYECTOS, S.A.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de mayo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por la entidad "M.M. Proyectos, S.A.", con fecha 9 de diciembre de 2003 se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad "Proyectos, Charmer, S.L." reclamando a ésta última la cantidad total de 66.085,15 euros más intereses y costas. Alegaba la actora que en fecha 2 de octubre de 2002 suscribió un contrato de ejecución de obra por el cual la actora tenía que realizar a favor de la demandada la ejecución de la estructura de hormigón y metálica del inmueble que la demanda iba a construir en un solar propiedad de ésta última sito en la calle Oxígeno nº 20 y Doctor Martín Arévalo nº 41 de Madrid. Indica la actora que la relación contractual transcurrió normalmente hasta que el día 7 de abril tuvo que reclamar a la demandada por el incumplimiento de ésta última relativo a la forma de pago que se pactó en la Estipulación Cuarta del contrato en la que se decía que: "La forma de pago será mediante certificación mensual, acorde con la pro forma elaborada por Proyectos Charmer S.L. y M.M. Proyectos, S.A., y con vencimiento en los diez días del mes siguientes al del período de la certificación". No obstante, reconoce la actora que, en un principio, aceptó cobrar mediante pagarés postdatados, y que después por una serie de irregularidades en el pago se vio obligada a ralentizar la ejecución de las escaleras y a paralizar la actividad de la grúa por el impago de facturas. Como consecuencia de ello, la demandada "Proyectos Charmer, S.L." envió un burofax el día 7 de mayo de 2003 a la actora "MM. Proyectos, S.A.", proponiendo a ésta última liquidar las relaciones comerciales porque la actora paralizó la obra. En la liquidación (documento nº 37 de la demanda) realizada por la demandada, ésta última reconocía adeudar la cantidad de 48.185,15 euros correspondientes a la 5ª certificación, si bien unilateralmente la demandada descontó distintas cantidades por diversos motivos que, según la actora, no estaban justificadas. Por ello, el día 6 de junio, la entidad "MM. Proyectos, S.A.", envió un burofax a la demandada diciendo que no estaba conforme con la liquidación realizada por ésta última. Es por ello que se vio obligada a interponer la presente demanda, desglosando la cantidad total de 66.085,15 euros conforme al siguiente detalle:
48.185,15 euros, correspondientes a la quinta certificación, indicando que esta deuda fue reconocida por la demandada en el documento nº 37 de la demanda.
2.727,70 euros, correspondientes a la segunda certificación de la grúa torre utilizada, en beneficio de la demandada, en la obra litigiosa (documentos 48 y 49).
3.349,95 euros correspondientes al suministro de arquetas y pilares metálicos, conforme a la factura que acompaña al presente como documento número 51.
2.396,08 euros, correspondientes a los gastos de descuento soportados por la actora, como consecuencia del incumplimiento de la forma de pago pactada por las partes en el contrato de ejecución de obra, conforme acredita con la factura y los justificantes que acompaña al presente escrito como documentos nº 51 al 60.
9.426,47 euros, correspondientes a las retenciones practicadas en las certificaciones de obra acompañadas como documento n1 21 a 25.
La entidad demandada "Proyectos Charmer, S.L." se opuso negando la validez del documento nº 37 por no reconocer su firma, añadiendo que nada debe, salvo la cantidad de 29.051,63 euros, si bien de dicha cantidad solo se allana a la de 27.599 euros (cantidad que consignó) por tener que descontarse de la anterior el 5% de retención. Indica que las discrepancias con la actora surgieron cuando se comenzó a ejecutar la estructura de las escaleras del edificio y que ésta última pretende cobrar 1) partidas no ejecutadas (escaleras y medidas de protección colectiva) 2) partidas no reconocidas o desconocidas (suministro de arquetas) y 3) partidas improcedentes, como las relativas a certificación de la grúa, devolución de retenciones y gastos de descuento de efectos, ya que la primera es de cuenta de la actora, la segunda anularía la garantía por buena ejecución y la última obedece a haberse emitido los efectos a petición de la actora y a cuenta de certificaciones futuras. Consideraba que de las anteriores cantidades reclamadas por la demandante debían deducirse los siguientes importes:
De medidas de ejecución colectiva no ejecutadas en su totalidad, dice que la actora emitió factura por importe de 5.733,00 euros de la que se ha de descontar un 38% (2.173,50 euros) por lo que reconoce deber un resto de 3559,50 euros.
De la cantidad facturada por grúa, por importe de 5.668,58 euros, deben deducirse 2.549,25 euros, porque entre las partes se decidió que, con posterioridad a la ejecución de la parte de la obra correspondiente a la actora, como la obra continuaba, se pactó seguir utilizándose la grúa por la demandada para la realización del resto de la obra, y para ello pagó por adelantado tres meses de alquiler (849,75 euros x 3 = 2.549,25) de la grúa. Dado que la grúa se retiró de la obra y el alquiler de la misma por 3 meses que no se materializó, es por lo que solicita el descuento de 2.549,25 de dicha partida.
De los tramos de escalera, indica que han de descontarse la cantidad de 8.400,00 euros por tramos ya abonados por la demandada y no ejecutados por la demandante (ésta última solo ejecutó dos tramos). También añade la demandada que se vio obligada a contratar a un tercero, "Criterio de Obras y Construcciones, S.L." para que realizara el resto de los siete tramos de escaleras que faltaban, por lo que tuvo que pagar por ello 7.654,84 euros IVA incluido, sin perjuicio de los gastos generales. Es por lo que solicita que se descuenten dichas cantidades del importe reclamado.
Teniendo en cuenta estas cantidades que se han de descontar y que consignó un importe de 27.599,00 euros, considera la entidad demandada "Proyectos Charmer, S.L." que no debe nada, siendo por ello que en el suplico de su escrito de contestación solicitaba la desestimación de la demanda.
El Juzgador de instancia, con fecha 20 de junio de 2007 dictó sentencia que fue aclarada por auto de fecha 16 de julio de 2007 , indicando que la demanda ha de ser estimada en parte por la cantidad de 39.127,00 euros (cantidad resultante de restar a 66.085,15 euros los importes de: 8.396,29 euros correspondientes a la grúa-torre, 16.165,78 euros relativos a tramos de escalera y 2.396,08 euros por gastos de efectos. No se descuentan de la cantidad reclamada los 9.426,47 euros relativos a retenciones efectuadas por la demandada). Dado que se consignó la cantidad de 27.599,00 euros, a los 39.127,00 euros se deberá de descontar 27.599,00 del allanamiento que ya fueron abonados por la demandada (39.127,00 - 27.599,00 = 11.527,00 euros), debiéndose por tanto estimar la demanda en la cantidad de 11.527,00 euros. El fallo de la sentencia fue del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de MM. Proyectos, S.A., condeno a Proyectos Charmer, S.L. a que pague a la anterior 11.527,00 euros, más sus intereses legales desde la demanda, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".
Contra la citada sentencia se alza la entidad actora "M.M. Proyectos, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, infracción del art. 218 LEC e inobservancia de los actos propios; 2) error en la apreciación de la prueba respecto a la partida de la grúa torre, porque no puede considerarse a ésta como un elemento auxiliar de la obra sino esencial en la construcción de la estructura del edificio, por lo que debe abonarse todas las cantidades correspondientes a este concepto; que la sentencia no ha concedido a la actora la indemnización por los gastos de descuento cuando ello procedía por cuanto la demandada-apelada abonó la obra ejecutada de forma distinta a la pactada en el contrato, y error también en cuanto a la partida relativa a los tramos de escalera, porque la demandada pretende en la liquidación definitiva descontar cantidades cuando no procede tal descuento. Por todo ello, en el suplico del escrito de apelación, solicita textualmente que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se dicte otra por la que:
"1º.- Se condene a Proyectos Charmer, S.L., a pagar a MM Proyectos, S.A., además de las cantidades a cuyo pago se la condena en la instancia, la cantidad de 26.959,15 euros, más los intereses legales.
2º.- Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala considere procedente descontar la cantidad de 2.549 ,25 euros correspondientes al alquiler de los tres meses de la grúa- torre facturados por MM Proyectos, S.A. y la cantidad de 7.154 euros pagados por Proyectos Charmer, S.L., a la sociedad Criterio Obras y Construcciones, S.L., por los tramos de escalera, interesa al derecho de esta parte que se dicte sentencia por la que se condene a Proyectos Charmer, S.L., a pagar a MM Proyectos, S.A., además de las cantidades a cuyo pago se la condena en la instancia, la cantidad de 17.255,90 euros, más los intereses legales.
3º.- Se condene a la apelada a pagar a mi mandante las costas procesales causadas."
La entidad demandada "Proyectos Charmer, S.L., se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
Segundo.- Señala la parte recurrente que la sentencia es poco exhaustiva e incurre en incongruencia dando más de lo pedido, por cuanto la demandada, por la partida de grúa, solo pretende deducir 2.549,25 euros y el Juzgador de instancia descontó 8.396 euros por este concepto, y respecto a la partida por tramos de escalera, la demandada-apelada pidió un descuento de 8.400,00 euros y el Juez concedió 16.165 ,78 euros; por todo ello, considera que han sido contravenidos los principios que inspiran y ordenan el proceso civil así como la teoría de los actos propios.
En cuanto al primero de los motivos de apelación invocados, es importante señalar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (Sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (Sentencia del Tribunal Supremo de 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (Sentencias del Tribunal Supremo de 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (Sentencia del Tribunal Supremo de 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (Sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-98 ).
La aplicación de esta doctrina al motivo primero del recurso ha de conducir necesariamente a la inadmisibilidad de la incongruencia alegada, porque siendo la sentencia recurrida estimatoria en parte de la demanda es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Juzgador de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna, o de falta de respeto al principio de justicia rogada.
Según lo expuesto, la impugnación de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con parte de las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estimando en parte lo pedido, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado nuestro Alto Tribunal, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).
En consecuencia, no se infringen en la Sentencia los artículos invocados por la recurrente al haberse procedido a una correcta valoración de la prueba, como luego se verá, se ha realizado por el Juzgador de instancia un ajuste razonable y sustancial tras analizar los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, sin que se haya producido alteración alguna. Existe un respeto absoluto al principio de congruencia, por cuanto se resuelve una demanda de reclamación de cantidad y se condena una menor de la pedida. Esto es así porque el suplico de la demanda se ha pedido la cantidad de 66.085,15 euros y la sentencia ha estimado en parte la misma por la cantidad de 11.527 ,15 euros, por lo que el motivo invocado no puede prosperar. En cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios, no indica la apelante razonamiento alguno del por qué de la vulneración de tal doctrina, por lo que tampoco puede admitirse este motivo.
Tercero.- Invoca la parte recurrente error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia respecto a distintas partidas que concreta, refiriéndose en primer lugar a la partida por gastos de grúa.
En cuanto a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En cuanto a la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que "según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación". La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia valoró en su conjunto las pruebas practicadas en la instancia aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, y tras su análisis, llegó acertadamente a las conclusiones que se indican en la sentencia.
Así, respecto de la partida relativa al descuento de la grúa-torre, se ha de indicar que el uso de la grúa-torre se encuentra incluido en los precios reseñados en el Anexo nº 1 del contrato de ejecución de obra firmado por las partes, que en cada partida incluye las ayudas y medios auxiliares para la ejecución de la obra entre las cuales se encuentra la grúa. Tras la prueba practicada se llega a la conclusión de que la demandada pactó con la actora el alquiler de la grúa una vez la demandante terminara su trabajo. Sin embargo, la grúa se retiró de la obra a pesar de que la demandada-apelada había pagado por adelantado tres meses de alquiler, que se corresponde con la cantidad de 2.549,25 euros. Dado que en el documento nº 3 de la demanda se evidencia que la actora cobró también indebidamente por la partida de grúa el importe de 5.297,75 euros (que no debía cobrarse aparte por estar incluido como elemento auxiliar en el precio de la ejecución), la sentencia, tras añadir el IVA correspondiente, a la cantidad reclamada por la actora de 66.085,15 euros descontó acertadamente un importe de 8.396,29 euros (resultante de la suma de 2.549,25 ? + 5.297,75 ?). En definitiva, se descontó la cantidad de 8.396,29 euros por la partida de a la grúa-torre. Considerando la Sala que dicho descuento de 8.396 ,29 euros es acertado. Por tanto, procede desestimar este motivo.
Cuarto.- Indica la parte recurrente que existe error en la apreciación de la prueba porque la sentencia no ha concedido a la actora la indemnización por los gastos de descuento de efectos, cuando ello procedía por cuanto la demandada- apelada abonó la obra ejecutada con pagarés, es decir, de forma distinta a la pactada en la Estipulación Cuarta del contrato en la que se decía que: "La forma de pago será mediante certificación mensual, acorde con la pro forma elaborada por Proyectos Charmer S.L. y M.M. Proyectos, S.A., y con vencimiento en los diez días del mes siguientes al del período de la certificación".
El motivo no puede prosperar. La propia actora-apelante reconoce en su escrito de demanda que aceptó cobrar mediante pagarés postdatados. Por tanto, la reclamación de 2.396,08 euros relativa a gastos financieros o de descuento soportados por ella se ha de rechazar porque la demandante admitió, mediante la aceptación de los pagarés, dicha forma de pago. Por tanto, no puede reclamar nada como consecuencia de gastos de descuento de los efectos invocados.
Quinto.- También se alega error en la apreciación de la prueba en cuanto a la partida relativa a los tramos de escalera, porque la demandada pretende en la contestación a la demanda que se descuente la cantidad de 16.165,78 euros cuando no procede tal descuento.
En el presente caso, el problema que se plantea es que para la actora apelante, las cantidades correspondientes a tramo de escaleras no estaban incluidas en el contrato, mientras que la demandada- apelada considera que sí lo estaban. Esta Sala, tras revisar la prueba practicada, llega a la conclusión de que la ejecución de las escaleras se encontraba incluida en los precios pactados. En el Anexo nº 1 del contrato en el que se describen los trabajos, la partida 1.11 recoge la ejecución de las escaleras. Por tanto, de los tramos de escalera, ha de descontarse la cantidad de 8.400,00 euros por tramos ya abonados por la demandada y no ejecutados por la demandante (ésta última solo ejecutó dos tramos). Por otro lado, en el documento nº 17 de la contestación se acredita que un tercero, la entidad "Criterios de obras de reformas y construcciones, S.L., realizó a favor de la demandada el resto de los siete tramos de escaleras que faltaban, por lo que tuvo que pagar por ello 7.654,84 euros. Por todo ello, también procede desestimar este motivo de apelación, ya que la cantidad de 16.165,78 euros correspondiente a tramos de escalera deberá ser descontada de la cantidad principal reclamada.
Tras todos los razonamientos expuestos, procede que desestimemos tanto lo solicitado con carácter principal como subsidiario por la parte apelante en su escrito de apelación, debiendo confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Sexto.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000 .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de "MM Proyectos, S.A" frente a la sentencia dictada en fecha veinte de junio de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 1340/2003 de los que el presente rollo dimana, habiendo sido aclarada por Auto de fecha dieciséis de julio de dos mil siete , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
