Última revisión
01/09/2010
Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 107/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 255/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100404
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:886
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 255/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 107/2010
AUTOS: JUICIOS ORDINARIOS núms. 545/2009, 590/2009 y 746/2009.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
En Mérida, a Uno de Septiembre de dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 545, 590 y 746/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelantes, DON David Y DON Enrique , representados por el Procurador Sr. Soltero Godoy, y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Pérez; como apelado y también impugnante de la sentencia, PROMOCIONES INMOBILIARIAS TRIGEMER INDUMODUL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendida por el Letrado Sr. Espinosa Galisteo; como apelado, en cuanto a la impugnación referida, AISLAMIENTOS E IMPERMEABILIZACIONES SIGLO XXI, S.C.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 20 de octubre de 2009 dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Soltero, en nombre y representación de Aislamientos e Impermeabilizaciones Siglo XXI, S.C., representada por el procurador Sr. Soltero, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 746/09 acumulados a los autos 545/09 , y seguidos contra Promociones Inmobiliarias Trigemeridumodul, S.A., representada por la Procuradora Sra. Aranda, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes en fecha 29 de febrero de 2008, relativo a la vivienda número NUM000 , portal NUM001 , planta NUM002 y plaza de garaje y trastero nº NUM003 , sito en la AVENIDA000 de esta ciudad, condenando a la demandada al pago de diecinueve mil seiscientos treinta y cinco euros con doce céntimos de euro (19.635,12 euros), que devengarán el interés legal del dinero desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada. Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 545/09 y 590/09 habiéndose acumulado estos segundos autos a los primeros, apareciendo como demandantes D. David y D. Enrique , representados ambos por el procurador Sr. Soltero y asistidos del Letrado Sr. Pérez, absolviendo a la demandada, Prointisa, de las pretensiones obradas de contrario, con imposición de las costas a los actores".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON David Y DON Enrique , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS TRIGEMER INDUMODUL, S.A., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se impugnó, igualmente, la sentencia en otro de sus pronunciamientos; a esta impugnación se opuso la representación de AISLAMIENTOS E IMPERMEABILIZACIONES SIGLO XXI. S.C., tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada estima sólo una de las tres demandas acumuladas en su día y resueltas por dicha resolución, desestimando las planteadas por los apelantes Don David y Don Enrique , pues ten éstas últimas no se interesó la resolución contractual de la que derivaría la condena al pago que sí se suplica en tales demandas.
En cuanto al recurso planteado por los citados Sres. David y Enrique , ha de examinarse una circunstancia, apreciada por la Sala, y que constituye motivo para que el recurso de apelación no se tenga por debidamente admitido, esto es, el hecho de que, al instante de prepararse, no se hubiera dado cumplimiento (como, en efecto, se constata no se dio) a la establecido en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .
Ciertamente, es opinión jurisprudencial sentada (cf., por todas, S. AP Pontevedra 6ª de 18-XII-09, S. AP Badajoz 3ª de 3- III-10) que, si bien se admite, fundamentalmente en virtud de lo dispuesto en el art. 231 de la LEC , así como a tenor de su art. 449-6 en su caso, que se corrija o complemente la acreditación de la realidad de un depósito tempestivo y adecuado, no cabe, en cambio, admitir el recurso de apelación cuando tal depósito, taxativamente exigido por la norma, se haya verificado fuera del plazo respectivo. Esto es, es posible subsanar una falta de demostración del depósito realizado a tiempo; no el hecho de que tal depósito se haya verificado tardíamente, como acontece con el constituido por la parte aquí apelante.
Por lo que hace más concretamente al depósito omitido en el caso, vistos los términos de la antes mencionada adicional decimoquinta de la LOPJ, la falta de su constitución previa a la interposición del recurso hubo de acarrear necesariamente la denegación de su admisión a trámite ("no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido"), puesto que la posibilidad de subsanación, en dos días, del defecto, omisión o error en que hubiese incurrido el recurrente "en la constitución del depósito" tiene que entenderse circunscrita a la anomalía producida al constituirse efectivamente el depósito, no a la representada por su omisión misma, la cual no cabe sea remediada fuera del tiempo en que debió haberse cumplido el requisito procesal (cf., por ejemplo, Auto AP Castellón 3ª de 8-I-10 ).
El motivo para denegar la admisión del recurso, como habría tenido que denegarse por el Juzgado "a quo", se convierte en el presente trance en causa de desestimación.
Cierto es que cuando se procedió a notificar la sentencia (el 3 de noviembre de 2009 ) aún no estaba en vigor la norma que obligaba a constituir el depósito y por tanto, al hacer tal notificación no se advirtió de la necesidad de su consignación, pero también es cierto que la parte apelante está, en este caso de modo obligatorio, asistida de la correspondiente defensa técnica a través de letrado, profesional al que se presume suficiente conocimiento de la legislación procesal vigente, de manera que tal omisión que se habría producido no ha de estimarse justificación razonable del incumplimiento de un requisito de procedibilidad clara y expresamente regulado en la ley, tanto en lo que se refiere al importe como en cuanto al momento procesal en que ha de constituirse el depósito y modo de efectuarlo.
En cualquier caso, los recursos tendrían que ser desestimados, pues, por más que, como apuntan los apelantes, no sea precisa una total correspondencia entre el fallo de la sentencia y las expresas peticiones del suplico de la demanda, a los efectos de una posible incongruencia, si se está pidiendo la condena al pago de unas determinadas cantidades a consecuencia de una acción resolutoria de un contrato de compraventa, habrá que pedir expresamente que tal resolución sea declarada en sentencia, por ser tal pretensión antecedente y causa de la condena al pago de las cantidades que sí son objeto de petición en el suplico de las demandas.
SEGUNDO. El recurso que, por vía de impugnación de la sentencia, se ha planteado por PROMOCIONES INMOBILIARIAS TRIGEMER INDUMODUL, S.A., ha de ser igualmente desestimado pues, en este caso, sí se ha instado por parte del comprador la resolución contractual y las consecuencias inherentes a tal resolución, que se aprecian conformes a derecho, tal y como ya esta Sala resolvió en el recurso núm. 513/2009 , cuyo objeto es el mismo que el planteado por el apelado Aislamientos e Impermeabilizaciones Siglo XXI, S.C., si bien en aquel recurso se resolvía la misma cuestión pero en relación con otros compradores y viviendas de la misma promoción.
Como decíamos en la sentencia resolutoria del recurso mencionado "el incumplimiento alegado por el vendedor no se aprecia como de relevancia tal que justifique la resolución contractual que él pretende hacer valer, al amparo de la cláusula sexta del contrato de venta, pues, aun cuando se configuró como causa de resolución explícita la incomparecencia al acto de otorgamiento de las escrituras públicas por parte de los compradores, lo cierto es que ese hecho aparece razonablemente justificado por tales compradores que, antes de ser requeridos -por cierto, no por vía notarial ni judicial como expresamente señala la mentada cláusula contractual- por la vendedora, habían comunicado a aquélla su intención de resolver la venta por incumplimientos del vendedor. Estos últimos incumplimientos consisten, y así se desprende de la prueba desplegada en las actuaciones, en la existencia de defectos en las viviendas que eran objeto de venta, tal como pone de manifiesto el informe pericial que incorporaron los demandantes, así como también ausencia de constitución de avales en garantía del reintegro de las cantidades anticipadas por los compradores como parte del precio final. En definitiva, y en aplicación de la facultad resolutoria que, con carácter general, se entiende implícita en toda obligación recíproca -art. 1124 del C. Civil - se entiende justificada la resolución pretendida por los compradores demandantes.
Si a los incumplimientos antes mencionados añadimos que la parte vendedora ha transmitido las viviendas que habían sido objeto de los contratos ahora discutidos, no podemos sino entender, como hace la juzgadora de instancia, que la ahora apelante, probablemente tras los requerimientos de los compradores para la devolución de las cantidades recibidas de ellos, ha puesto de relieve su manifiesta voluntad de no cumplir con lo inicialmente pactado, sin que, como apuntábamos, la causa de resolución que, a decir de la compradora, ampararía su actuación al estar prevista en el contrato -el no otorgamiento de la escritura pública por los compradores- haya sido constatada ahora como realmente existente."
TERCERO. Las costas de cada uno de los recursos que se desestiman se imponen a las respectivas partes apelantes, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON David Y DON Enrique , y DESESTIMANDO IGUALMENTE el recurso planteado, por vía de impugnación, por PROMOCIONES INMOBILIARIAS TRIGEMER INDUMODUL, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 545, 590 Y 746/2009, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA CITADA RESOLUCIÓN, con imposición de las costas de cada uno de los recursos a las respectivas partes apelantes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

