Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 261/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 255/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00255/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2010
S E N T E N C I A Nº 255
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña María Rosa Rigo Rosselló
Don Guillermo Rosselló Llaneras
En Palma de Mallorca a veinticuatro de junio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Palma, bajo el número 1062/07, Rollo de Sala numero 261/10, entre partes, de una como actora-apelante la entidad Material de Distribución Balear SL (MADISBA), representada por el Procurador don Miguel Socias Rosselló y asistida del letrado don Francisco Javier Valls Flores, de otra, como demandada-apelante la entidad Instituto Quirúrgico SA, representada por el Procurador don Jeroni Tomas Tomas y asistida de la letrada doña Margalida Galmés Riera.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Palma, se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, estimando parcialmente la demanda planteada por la entidad mercantil Distribución Balear Sl (Madisba), procesalmente representada por el procurador don Miguel Socias Rosselló, frente a la sociedad Instituto Quirúrgico SA, representada por el procurador don Jeroni Tomás Tomás, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil cincuenta euros con setenta y un céntimos, 6.050,71 euros (1.006.755 pesetas; 335.585 pesestas+335.585 pesetas), correspondiente a la suma de los recibos 1, 3 y 6 de los que se acompañan a la demanda, más los intereses correspondientes a contar desde el vencimiento de cada recibo.= Respecto de las costas causadas, no se hace especial imposición de las mismas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes apelantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 24 de junio de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La actora, empresa suministradora de material clínico y sanitario, ejercita acción contra la demandada alegando haberle servido género por el importe que consta en las diez facturas aceptadas que se acompañan al escrito instaurador de la litis.
La parte demandada se opone a dicha pretensión aduciendo que la relación comercial con la actora ha sido meramente puntual, que parte del material fue defectuoso, que ya abonó los suministros efectivamente realizados y que, además, no firmó los documentos aportados con la demanda.
La sentencia de primera instancia considera que ha quedado probado que la demandada adeuda los documentos número 1,3 y 6 ya que sea don Gumersindo , sea don Rafael , a la sazón administradores de la demandada, reconocieron haber puesto su firma en ellos, por lo que estima parcialmente la demanda.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por ambas partes. La dirección letrada de la actora, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, que en el juicio ordinario la demandada impugnó los documentos acompañados con la petición de monitorio fundando en dicha impugnación su oposición a la demanda, alegación que, en cambio, no formuló en el trámite de oposición en el monitorio que precedió a la instauración del presente juicio contradictorio. Además, la apelante aduce que no se ha probado que el material fuese defectuoso, ni se ha acreditado el pago al que aludió el demandado en su interrogatorio de parte.
Por su lado la demandada funda su recurso en los siguientes motivos:
a) El pago de los tres documentos reconocidos ha sido probado mediante certificado de "la Caixa" obrante en autos, acreditativo de haber hecho la demandada cuatro transferencias bancarias a la actora por importe de 8.030 €. El juez no considera probado el pago porque las transferencias son anteriores a las fechas de vencimiento de los recibos. Para la parte apelante el razonamiento es erróneo porque si todas las relaciones que hubo entre las partes se documentaron en las diez facturas aceptadas aportadas con la demanda, el importe de las transferencias debe, en cualquier caso, descontarse del total adeudado. Alega, además, que nada impide el pago después de la expedición de la factura y antes de su vencimiento y que si el saldo no coincide con el de las facturas reconocidas, ello se debe a que se compraron, en principio, cuatro lámparas de las que solo se sirvieron dos.
b) Correspondía a la actora acreditar la autenticidad de las firmas de los documentos en los que basa su pretensión.
c) Los intereses no se devengan desde la fecha de vencimiento de las facturas aceptadas dado que éstas no son título ejecutivo, sino desde la reclamación judicial.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la parte actora se funda, en gran medida, en la concepción del juicio monitorio como una fase previa y vinculante respecto del juicio verbal u ordinario que se entabla tras la oposición. Dicha idea, sin embargo, no se corresponde a la verdadera naturaleza del monitorio como el proceso que produce la inversión de la iniciativa del contradictorio.
En efecto, el juicio monitorio es un proceso declarativo, plenario, especial, dirigido a obtener rápidamente un título de ejecución. En el proceso monitorio el deudor, mediante su oposición, hace que renazca en el acreedor la carga de alegar y probar los hechos en los que funda su pretensión. El proceso declarativo común que surge tras la oposición en el monitorio es un proceso distinto, en el que se formulan, de nuevo, la demanda y la contestación y que se sigue sin singularidad alguna respecto del juicio verbal u ordinario que corresponda a la cuantía. En este juicio ordinario que sigue a la oposición las partes no están procesalmente vinculadas a la postura previamente adoptada en el proceso monitorio anterior sin perjuicio, claro está, de la vinculación material, es decir, de aquella que no se funda en la continuidad procesal entre monitorio y el declarativo común que le sigue sino en la necesidad de coherencia entre lo actuado en un proceso y en otro, como exigencia de los principios de buena fe y de seguridad jurídica.
En definitiva, tras la oposición se inicia el juicio declarativo mediante la formulación de una demanda "ex novo" que da lugar a un juicio contradictorio distinto e independiente del monitorio anterior.
De ello se infiere que la exigencia de congruencia de la sentencia (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no lo es respecto de la petición o la oposición del monitorio sino respecto de la demanda y la contestación del juicio contradictorio, siendo a partir de la demanda del juicio declarativo, no de la petición de monitorio, cuando operan, en el juicio verbal u ordinario, los efectos de la "perpetuatio iurisdictionis" (artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el caso de autos resulta que en su oposición al monitorio el "Instituto Quirúrgico SA" adujo que nada debía a la demandante por haber liquidado la totalidad de las deudas y por ser parte del material defectuoso. Es cierto que, además, en el escrito de contestación, la demandada impugnó los documentos acompañados con la demanda, pero no se trata de una alegación contradictoria con la anterior sino que se trata, más bien, de la consecuencia formal o documental de la oposición de fondo.
No ha existido, por tanto, un posicionamiento de la demandada contradictorio con el que sostuvo en el proceso monitorio que haya causado indefensión a la actora como sostiene ésta en su recurso.
TERCERO.- El pago es un hecho extintivo de la pretensión actora y, por tanto, su prueba corresponde a la demandada (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La acreditación de la extinción de la obligación incluye no solo la demostración de haber verificado un pago sino también la completa justificación de haber abonado, precisamente, la cantidad reclamada y no otra.
La certificación de "la Caixa" acredita la realización de cuatro transferencias de la cuenta de la demandada a la de la actora. Pero ni las fechas ni los importes se corresponden a los de las facturas aceptadas acompañadas por la demanda. El importe de los documentos en los que se basa la reclamación actora es de 36.458,30 € y el importe de las cuatro transferencias bancarias es de 8.030 €, por lo que no está suficientemente justificado que los abonos se correspondan, precisamente, a las tres facturas aceptadas reconocidas, que es la tesis de la parte demandada apelante.
CUARTO.- Es cierto que corresponde al demandante acreditar la existencia de la obligación en la que funda su pretensión (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero en el caso de autos entiende la Sala que dicha prueba se ha producido mediante la documental aportada con la demanda, reconocida, en cuanto a tres de las facturas aceptadas, por don Gumersindo , y por el reconocimiento, por parte de éste, de que encomendó cuatro lámparas de quirófano a la demandante.
Si el pago de las tres concretas facturas se hubiese producido, como sostiene la demandada, lo lógico es que esta última, al verificar el abono, hubiese solicitado la entrega de la correspondiente factura que previamente había aceptado, acreditativa de la existencia de la deuda.
Por otro lado, la parte actora no ha conseguido demostrar la existencia de una deuda que abarcase todas las facturas acompañadas con la demanda dado que la firma de éstas no ha sido reconocida y es ostensiblemente distinta de la admitida por el Sr. Gumersindo .
Tampoco ha acreditado la actora la entrega efectiva del material al que los documentos se refieren, mediante los albaranes o notas de entrega debidamente firmadas por el destinatario del material suministrado, lo que le incumbía en aplicación del principio de la facilidad probatoria (artículo 217.6 de la ley procesal civil).
En consecuencia, este tribunal considera acertada la solución a la que llega el juez "a quo" de considerar probada la deuda documentada en las facturas aceptadas reconocidas por el legal representante del demandado; y no considerar probado que, como alega la demandada, dichas facturas se hayan pagado, dada la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada por la demandada tendente a la acreditación de dicho hecho extintivo de la pretensión actora, por no venir referida la prueba practicada a instancia de dicha parte demandada a las concretas facturas por ella admitidas.
QUINTO.- El pronunciamiento de la sentencia de primera instancia respecto a los intereses es el adecuado a la regulación de la mora en los artículos 1100 y 1108 nuestro Código Civil pues, como es sabido, el efecto de la mora se produce automáticamente en las obligaciones recíprocas, una vez acreditados el cumplimiento de una parte y la morosidad de la otra y desde el momento en que se incurre en ella.
Por otro lado, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha atenuado el rigorismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora" que impedía la condena del deudor moroso al pago de intereses cuando la pretensión de condena a la entrega de una suma deducida en la demanda no fuera estimada mas que en parte. El Alto Tribunal ha entendido que aún en estos casos cabe el devengo de intereses moratorios en virtud del principio de protección al crédito, declarando que el acreedor "tiene derecho a recibir, además de aquello que se le adeuda, lo que, en el momento en que se le entregue, represente tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos - civiles o intereses - ya que no hay razón para que no los produzcan en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor" (Sentencias de 31 de enero de 2.001, 10 de abril de 2.001, 23 de mayo de 2.001, 6 de octubre de 2.001, 24 de septiembre de 2.002, 12 de mayo de 2.003 y 17 de noviembre de 2.004 ).
SEXTO.- Al ser la presente sentencia desestimatoria de ambos recursos de apelación, deberá condenarse a ambos recurrentes al abono de las costas causadas por sus respectivas apelaciones, en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de "Instituto Quirúrgico SA", contra la sentencia dictada el día por 20 de julio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
Se desestima igualmente el recurso interpuesto contra la misma resolución por el procurador de los tribunales don Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de "Material de Distribución Balear SL".
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

