Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 157/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100279


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00255/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000157 /2010

SENTENCIA Nº 255

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a veinticinco de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, bajo el número 1474/08, Rollo de Sala número 157/10, entre partes, de una, como demandante apelante SALON DE BELLEZA NOVOLA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON JESÚS MOLINA ROMERO y asistida del Letrado DON FEDERICO MOROTE PONS y, de otra, como demandado apelado DON Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA BEATRIZ FERRER MERCADAL y asistido del Letrado DOÑA MARÍA CÓRDOBA SINTES.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, en fecha 17 de diciembre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Jesús Molina en nombre y representación de la mercantil SALÓN DE BELLEZA NOVOLA S.L., contra Jose Ignacio y por ello lo condeno al pago de 278,82.- euros más los intereses legales.

Sin expresa imposición de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 21 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora ejercita con su demanda acción de cumplimiento del contrato de cesión de negocio y venta de maquinaria, mobiliario y enseres, suscrito con fecha 10 de marzo de 2004, entre los ahora litigantes, actuando la actora como cedente- vendedor y el demandado como cesionario-comprador, reclamando la suma de 9.286,- euros, en concepto de precio pendiente de abono.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión aduciendo haber pagado la totalidad del precio pactado y fijado en un total de 30.000.- euros, pues amen de las cantidades que la actora reconoce haber recibido en pago a cuenta de dicho importe (20.714.- euros), un día antes de la firma del contrato le fue entregada a cuenta de la venta del mobiliario, maquinaria y enseres la cantidad de 9.015,18.- euros, lo que hace un total de 29.729,18.- euros, al que ha de adicionarse un pago en efectivo por importe de 300.- euros efectuado en el mes de octubre de 2005.

La sentencia de instancia tras analizar el contrato y la prueba documental practicada a instancia de la demandada, en concreto, el recibí de fecha 9 de marzo de 2004 expedido por la demandante y en el que se reconoce el pago a cuenta por importe de 9.015,18.- euros, concluye que siendo el precio real del contrato el de 30.000,- euros y tras considerar que no ha resultado acreditado el pago efectivo por la suma de 300.- euros opuesta por el demandado, condena a éste al pago de la suma de 278,82.- euros, pronunciamiento que consentido por el demandado, es impugnado por la parte actora, al entender que procede la estimación integra de su pretensión, pues una correcta interpretación del contrato, obliga a concluir que el pago anterior a cuenta de la venta del mobiliario por la cantidad de 9.015,18.- euros, no es deducible, del precio total que se contiene en el contrato de fecha 10 de marzo de 2004.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, es claro que el objeto del mismo viene delimitado por determinar si la interpretación que del contrato referido se realiza por el juez de instancia es correcta y ajustada a las reglas de interpretación de los contratos establecidas legalmente y a la prueba practicada con su inmediación.

A tal fin se estima oportuno comenzar señalando que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983, 19-01-1990, 7-07-1995, 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En la Sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de febrero de 2005 , en orden a las normas interpretativas de los contratos, ya se dijo que "en el ámbito privado y en materia de obligaciones los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen, rigiendo a este respeto la máxima in claris non fit interpretatio, o lo que es lo mismo, tan solo cabe acudir a métodos indiciarios para conocer la voluntad de los interesados (examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores) cuando las cláusulas resulten confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias, de tal manera que no fuera posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndose al literal de lo pactado".

Efectivamente, por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil establece que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". El párrafo segundo de dicho artículo dispone que "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Si dicha intención no fuere evidente, deberá aplicarse el artículo 1.282 del Código Civil -norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código .

Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 mayo 2004 que "Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º , el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios" (sentencia de 17 de diciembre de 2002 ); "la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación" (STS de 1 de febrero de 2001 ).

Añadiendo la también STS de 30 enero 2004 "Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece, según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 : "...Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90 )".

TERCERO.- Con base a tales fundamentos legales y doctrinales, este Tribunal tras revisar el contenido y los términos del citado contrato de fecha 10 de marzo de 2004, no puede sino compartir los razonamientos expuestos por la parte recurrente, en orden a que con independencia de que el día anterior a su firma la parte demandada hubiera efectuado un pago a la actora y a cuenta del precio "por la venta de mobiliario, maquinaria y enseres de Salon de Belleza NOVOLA SL." por importe de 9.015,18.-euros, lo cierto es que la literalidad del contrato que nos ocupa no deja duda alguna de que dicho importe no debe ser descontado, del que finalmente en dicho contrato se fija como precio de la operación (30.000,- euros), pues de otro modo, no se explica, como en la clausula 3ª se establece un calendario de pagos, respecto de la cantidad aplazada, a saber la suma de 21.586.- euros "mediante el pago de 36 mensualidades consecutivas por importe de 600 euros cada una de ellas, que se harán efectivas entre los días 1 a 5 de cada uno de los meses de abril de 2004 a marzo de 2007 mediante su ingreso en la cuenta bancaria abierta en la entidad Sa Nostra Caixa de Baleares cuenta 2051 0095 14 0335263639".

Si como sostiene la STS de 2 de febrero de 2006 "el artículo 1.281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que se pueden resumir en tres principios esenciales como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas", la literalidad de tal estipulación contractual, obliga a concluir que la verdadera y real voluntad de los contratantes fue la de fijar un obligación de pago de 30.000,- euros, distinta y/o independiente de las cantidades que se hubieran percibido con anterioridad a su firma, y en consecuencia, reconocido por ambas partes litigantes, que en cumplimiento de dicha obligación de pago sólo se ha abonado un total 20.714,- euros, resulta un saldo a favor del actor por importe de 9.286.- euros, por lo que su demanda debe ser íntegramente estimada.

CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino estimar en su integridad el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandada, conforme determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, a tenor lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JESÚS MOLINA ROMERO en representación de SALÓN DE BELLEZA NOVOLA S.L, contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1474/08, de que dimana el presente Rollo de Sala, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y en su lugar:

1.- ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por SALÓN DE BELLEZA NOVOLA S.L contra DON Jose Ignacio , CONDENAMOS al demandado a que abone al actor la cantidad de 9.286,- euros, mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta su completo abono.

2.- Se imponen al demandado las costas procesales devengadas en la instancia.

3.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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