Sentencia Civil Nº 255/20...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 688/2009 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100246

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3881


Encabezamiento

SENTENCIA N. 255/2010

Barcelona, a veintidós de abril de dos mil diez

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n.: 688/2009

Juicio Ordinario n.: 642/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 22 de Barcelona

Objeto del juicio: reclamación por vicios constructivos (art. 1591 C.c .)

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba (apelante e impugnante)

Apelante (actora): Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , n. NUM000 de Barcelona

Abogado: J. Jaumot Ortiz

Procuradora: N. Suñé Peremiquel

Impugnante (arquitecto): Justiniano

Abogado: A. Tintoré Espuny

Procurador: A. Mª. de Anzizu Furest

Apelados: Promotora de Viviendas y Navarro, S.L. y Jesus Miguel y Bernabe

Abogados: J.Mª. Valls Lolla y J. Vilagut Sala, respectivamente

Procuradores: Y. Grosso González-Albo y A. Martínez Sánchez, por su orden

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 22 de mayo de 2008 la comunidad actora presentó demanda en la que solicita que se declare que el inmueble "y/o" las viviendas sitas en Barcelona, en la DIRECCION000 , n. NUM000 , presentan defectos de construcción y que se condene a los demandados, solidariamente, a pagarle la cantidad económica, en euros, que se acredite a lo largo del procedimiento, o en su caso, en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización suficiente para realizar todas las reparaciones que se declaren necesarias para corregir las anomalías existentes y reparar los daños producidos en el inmueble y/o en las viviendas, más los intereses legales que puedan corresponder según el caso, así como al abono de todas las costas que se causen en este pleito. También pide que se condene al promotor Promotora de Viviendas y Navarro, S.L. a formalizar y suministrarle el Llibre de l'Edifici.

El arquitecto Sr. Justiniano contesta y denuncia un supuesto defecto en la demanda (no se valoran los daños) y añade que los defectos son debidos a falta de mantenimiento (rejuntado, pintado, deterioro del vierteaguas, sellados) o puntuales defectos de ejecución material (de la impermeabilización) o imputables a terceros (olores por defectos en el sistema de aire acondicionado). Imputa las fisuras al asentamiento del edificio.

Los aparejadores Sres. Jesus Miguel y Bernabe contestan y sostienen también que falta mantenimiento y que los olores derivan de manipulaciones de los propietarios (instalación de campanas de humos). Dicen que puede haber defectos de ejecución material, simples imperfecciones, y que falta acción contra él. Concluyen que la demanda debió incluir la cuantificación de los daños.

La promotora demandada contesta y alega también defecto legal. Dice, respecto a los olores, que siguió el proyecto del arquitecto y que las filtraciones en cubierta fueron reparadas, a base de obras por valor de 952,30 euros. Refiere defectos de mantenimiento.

La sentencia recurrida, de fecha 22 de abril de 2009 , sólo considera ruinógenos los vicios de filtraciones o goteras desde el tejado, el trasvase de olores y las fisuras y grietas. El juez fija el origen de las filtraciones en el pasatubos de los aparatos de aire acondicionado y rechaza el resto de defectos de la cubierta, acogiendo el informe del Sr. Rafael (2.610,46 euros) e imputando responsabilidad solo a la promotora. En cuanto a los olores, aplica las dos soluciones propuestas por los peritos Don. Rafael y Jesús Luis (ante la falta de prueba fehaciente de una única causa del daño, que considera probado) y lo cifra en su suma (7.592,20 euros), con responsabilidad solidaria de todos los demandados. Por último, atribuye a la promotora la responsabilidad por fisuras y grietas (defectos de mera ejecución, por mal "atraque"), conforme a la valoración del Sr. Cesareo , por ser la más completa (8.958,80 euros).

En suma, el juez estima en parte la demanda y condena a los demandados a abonar solidariamente (en la cantidad concurrente) al actor: 1. La suma de 19.161'46 euros, de la que responderá por entero Promotora de Vivienda y Navarro, S.L. y hasta el límite de 7.592'20 euros, conjuntamente, Don Justiniano y Don Jesus Miguel y Don Bernabe ; 2. Los intereses al tipo legal sobre dichas sumas desde la fecha del respectivo emplazamiento hasta sentencia, e incrementados en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago. Condena a Promotora de Viviendas y Navarro, S.L. a entregar a la actora el Libro del edificio y no hace pronunciamiento sobre costas.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

La comunidad recurrente argumenta que, respecto al vicio de la cubierta, la responsabilidad debe extenderse a los facultativos, porque dieron por buena la preinstalación del aire acondicionado, y que se deben sustituir los 100 m2 y no solo 12 m2 (aplicando una regla de tres a los cálculos de sentencia). Reclama, para la reparación del trasvase de olores, el importe fijado por su perito Don. Cesareo (6.815 euros, 9.200,25 con costes -licencia, dirección de obras- e impuestos). Pide que los vicios de grietas y fisuras se imputen también al aparejador, por no haber supervisado la ejecución. Concluye que las costas deben ser de cargo de los demandados.

Los arquitectos técnicos se oponen y sostienen la "puntualidad" del problema de filtraciones. Rechazan la valoración de la reparación de los olores. Niegan responsabilidad en el tema de las fisuras.

La promotora se opone e impugna la sentencia para ser eximida de la condena a la reparación de los conductos de extracción (dice que la solución del juez es extra petita, al acumular dos reparaciones y dice que es suficiente con la propuesta Don. Rafael ). Por providencia de 8 de julio de 2009 se inadmitió la impugnación, resolución que es firme.

El arquitecto Sr. Justiniano también se opone a este recurso (en cuanto a la petición de su condena en la reparación de la cubierta, por tratarse de un problema puntual) y también impugna el fallo para ser eximido de la condena a la reparación de los conductos de extracción, por no haber quedado probado el defecto, siendo insuficientes las actas o las manifestaciones de los propietarios. Sostiene también que es incongruente indemnizar con base en la suma de dos soluciones constructivas y que no se puede dar más de la cantidad "solicitada" por la actora.

La comunidad actora se opone a esta impugnación porque el juez habría considerado necesarias ambas actuaciones para los extractores.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 3 de septiembre de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 15 de abril de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1.LA RESPONSABILIDAD POR EL VICIO EN LA CUBIERTA (PASATUBOS)

Está suficientemente acreditado que el origen de las filtraciones en el piso NUM001 , NUM002 se encuentra en el defecto de sellado del pasatubos de los conductos de aire acondicionado (fotografías, informes periciales de Don. Cesareo , Jesús Luis y Rafael , documentos n. 14, 14 anexo y 15 y f. 163 y 203).

El juez condena a su reparación a la promotora y al arquitecto superior y la solución es correcta en la medida en que la ejecución de la obra fue defectuosa y que le correspondía al Sr. Justiniano el diseño de la pre-instalación de los diferentes aparatos de aire acondicionado. En este sentido, el día del juicio Don. Cesareo confirma que los cableados de aire acondicionado se meten por la chimenea.

El proyecto no prevé nada para estas instalaciones y, sin embargo, por otra parte, durante la ejecución de la obra se adaptó la finca, desde el punto de vista arquitectónico, para el servicio de aire acondicionado ( Don. Cesareo dice que todas las viviendas están preparadas para instalar el aire acondicionado y asienten los demás peritos), lo que el facultativo debió diseñar y ejecutar de forma adecuada. Los planos del proyecto (n. 49 y 63, carpeta acompañada a la demanda) no incluyen ninguna previsión y finalmente se diseñó la colocación de los aparatos en batería y las conducciones hacia los pisos inferiores a través de un pasatubos hacia la chimenea, que ha resultado insuficiente.

No se ha probado, en este vicio, la responsabilidad de los arquitectos técnicos, en la medida en que no se acredita falta de control en la técnica de ejecución, ni deficiencia de calidad de los materiales, sino diseño erróneo y ejecución defectuosa.

No se puede pretender, como insta la comunidad, el cambio de los 100 m2 de cubierta, porque el defecto es puntual y está localizado y la promotora ya reparó con anterioridad una parte del suelo de la cubierta, reconduciendo el problema al pasatubos.

2.LOS OLORES POR DEFECTOS EN EL SISTEMA DE EXTRACCIÓN DE HUMOS

La existencia de este vicio está suficientemente acreditada por las pruebas practicadas.

Cabe, en primer lugar, un juicio de inferencia de la lectura de las actas comunitarias, de forma que se puede deducir racionalmente (art. 386 LEC ) que existe el vicio por el hecho de que de forma específica recoja el administrador las manifestaciones de todos los propietarios presentes sobre las molestias provocadas por los olores (actas de 11 de abril de 2000, 30 de octubre de 2001, 17 de septiembre de 2002, 14 de mayo de 2003, 2 de febrero de 2005 y 26 de septiembre de 2007).

Por otra parte, en el Libro de Órdenes (f.33) consta que se cambió la toma de aire de ventilación forzada, pasando al rincón de la fachada y medianera en rampa de 60 x 40 cm., picando a 45º la viga de coronación, lo que puede razonablemente justificar la conclusión de que esta manipulación puede haber provocado los olores y molestias denunciadas.

Por último, es cierto que los peritos no "huelen" por sí, pero ninguno de los tres niega el defecto y hasta proponen diversas soluciones sobre cómo proceder a la reparación:

a) Don. Cesareo (documento 14 y anexo) dice que los propietarios "referencian" olores, pero observa que por una de las chimeneas pasan las instalaciones de aire acondicionado y el día del juicio presupone la existencia del vicio y lo atribuye a la mala instalación del "shunt";

b) Don. Jesús Luis recoge las indicaciones de los vecinos sobre los olores e incluye en la relación de anomalías la referida (f.166), de forma que llega a afirmar que "no pone en duda que la problemática exista" (f.166 v.), lo que no queda contradicho porque en juicio diga que no es "evidente" el defecto (en el sentido que él no lo apreció, por sus sentidos), de forma que propone claramente la revisión de las conexiones de los tubos de extracción hasta los "shunt" (desmonte de cielo raso, rejuntado, comprobación de estanqueidad y reposición del cielo raso);

c) Don. Rafael incluye los olores como patología (f.205) y constata la información de "la totalidad" de los propietarios sobre su existencia, de forma que atribuye el defecto al deficiente tiraje del "shunt" (por defecto de éste o de los diversos extractores) y propone sellado y la sustitución de los sombreros (900 + 1.600 euros), lo que ratifica en juicio.

No debe modificarse la sentencia, en cuanto al importe de la reparación, en la medida en que no acumula dos soluciones, sino que, ante la falta de prueba cierta sobre la causa, admite que se proceda al repaso de las conexiones y al rejuntado y a la sustitución de la chimenea por otra eólica.

No podemos estar al coste propuesto por el perito Don. Cesareo , no solo porque no fue admitido y porque propone una individualización de conducciones que no justifica e incluye el sombrerete ya concedido en sentencia (f.273), sino además porque el actor renunció a cuantificar en el suplico de la demanda, de forma que podría causar indefensión aceptar ahora una cuantía que no ha podido ser rebatida por los demandados. De hecho, elaborados ya los informes de Don. Jesús Luis y Rafael , Don. Cesareo debió justificar en forma porqué las soluciones propuestas por estos técnicos, que el juez acoge, serían insuficientes.

No se puede eximir a la promotora de hacer frente a la reparación de estos vicios, porque las reparaciones propuestas presumen, además de posibles defectos de diseño, otros de pura ejecución material.

En suma, no hay incongruencia ni ultra ni extra petita, en tanto el juez aprecia la concurrencia de causas y de operaciones de acceso y de reparación.

3.LAS GRIETAS Y FISURAS

La petición de la comunidad actora de que la responsabilidad por su reparación se extienda a los arquitectos técnicos no parece procedente porque no se ha probado que estos técnicos actuaran contra la lex artis. No hay prueba de que los defectos sean debidos a una mala técnica constructiva o a uso de materiales defectuosos y, de hecho, en el libro de órdenes ya se hacía constar la existencia de algunas grietas, que el constructor se comprometía a reparar (f.34 y 35).

2. LAS COSTAS

No pueden imponerse las costas de instancia a los demandados cuando la estimación de la demanda es parcial.

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente y al impugnante, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación y la impugnación.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente y de la impugnación al impugnante.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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