Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 146/2010 de 03 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 255/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00255/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DEBURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf: 947259950
Fax: 947259952
Modelo: SEN09
N.I.G.: 09059 42 1 2009 0002319
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2010
Juzgado procedencia: JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2009
RECURRENTE: SOCIEDAD COOP. DE VIVIENDAS BURGOS SAN BRUNO OBISPO, PROMOCION CALLE VALLADOLID
Procurador/a: INMACULADA PEREZ REY
Letrado/a:
RECURRIDO/A: COOPERATIVA DOS DE MAYO
Procurador/a: JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Letrado/a: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR Y DON FELIX VALBUENA GONZÁLEZ, ha dictado
la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 255
En Burgos, a tres de junio de dos mil diez.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 146/2010, dimanante de del Juzgado de los Mercantil nº 1 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 15 de enero de 2010, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelada, COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE BURGOS, "DOS DE MAYO", representada por el Procurador don José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado don Juan Manuel García Gallardo Gil-Fournier; y, como demandada-apelante, COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE BURGOS, "SAN BRUNO OBISPO", representada por la Procuradora doña Inmaculada Pérez Rey y defendida por la Letrada doña Amelia María Oliveros Gómez. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la Demanda formulada por el Procurador Sr. Manero de Pereda en representación de la Sociedad Cooperativa Limitada de viviendas de Burgos Dos de Mayo, debo declarar y declaro que la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Burgos San Bruno Obispo, adeuda a la demandante la cantidad de 69.337,69 euros, así como los intereses legales de la citada cantidad, con más sus intereses legales a partir del día 2 de octubre de 2007, debiendo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a la demandan te el referido principal y los intereses legales de la misma, con expresa imposición de costas a la demandada".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandada, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veinticinco de Mayo de dos mil diez , en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.-Por la parte demandada, Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas de Burgos " San Bruno Obispo", se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas de Burgos " Dos de Mayo" , condena a la primera a que abone a la segunda la cantidad de 69.337,69 € , así como los intereses legales a partir del día 2 de octubre de 2007, mas las costas procesales de la primera instancia.
Se funda el recurso en la vulneración del artículo 216, 217 y 218 de la LEC y en la no aplicación de lo indicado en el artículo 1896 del C.civil y 394 y 395 de la LEC, y solicita con revocación de la sentencia de instancia se desestime la demanda en cuanto a la condena a los intereses moratorios reclamados y a la imposición de las costas procesales, solicitando se impongan a la parte actora.
Segundo.- La sociedad Cooperativa demandante " Dos de Mayo" nace de forma independiente, en el año 2005, como consecuencia del proceso de escisión parcial de la Sociedad Cooperativa de Viviendas demandada, que es una cooperativa multipromoción. Con fecha 30 de enero de 2004, la entonces " Promoción Dos de Mayo" ingresó, indebidamente , a la Cooperativa demandada " San Bruno Obispo" la cantidad de 69.337,69 € en concepto del IVA correspondiente al 4º trimestre. De este error se percató la Cooperativa demandante con ocasión de revisar, en 2007, las operaciones hechas en orden a cuantificar el coste final de las viviendas, plazas de garaje y trasteros edificados. Mediante Burofax de fecha 2 de octubre de 2007, se requirió a la Cooperativa demandada para que procedieran a la devolución del ingreso indebido de 69.337,69 € (doc. 5 de la demanda), acompañado al efecto los documentos explicativos. Ante ello, respondió la demandada con buenas palabras que llevaría a cabo una revisión exhaustiva y si de la misma resultase un excedente a favor de la actora, procederían a su inmediata entrega (doc. 13 de la demanda).
Ante la falta de solución por la Cooperativa demandada, se promovió contra ella demanda en reclamación de la suma de 69.337,69 € mas los intereses moratorios desde la fecha del requerimiento extrajudicial mediante Burofax de fecha 2.10.2007. La Cooperativa contestó a la demanda en la que se allanó parcialmente a la reclamación del principal, negándose al pago de los intereses moratorios del artículo 1101 y 1108 del C.civil y al pago de las costas procesales.
La sentencia condena a la parte demanda al pago de los intereses moratorios del artículo 1.108 del C.civil y sus razonamientos son plenamente ajustados a Derecho.
Cuando la Cooperativa actora reclamó, extrajudicialmente, mediante Burofax de fecha 2.10.2007 , a la Cooperativa demandada el pago de la cantidad indebidamente ingresada con fecha 30.1.2004, existía una deuda liquida, vencida y exigible que se cuantifica en la suma de 69.337,96 € que coincide con la cantidad que ha sido objeto de reclamación en la demanda promovida con fecha 23 de febrero de 2009 y a cuyo pago se ha allanado la Cooperativa demandada. Por lo que procede la aplicación de los artículos 1101 y 1108 del C.civil y en consecuencia, la cantidad adeudada genera el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Dice la STS de 6 de julio de 2009 que " Es cierto que tradicionalmente se consideró la liquidez de la deuda presupuesto de la mora, ya por razón de entenderse necesaria la concurrencia de un requisito de imputabilidad, inexistente mientras la cuantía de aquella no estuviera determinada claramente - "non potest improbus videri qui ignorat "quantum" solvere debeat" -; ya de considerarse que la interpelación sólo tenía sentido una vez la deuda estuviera totalmente liquidada".
La recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 1896 del C.civil que establece que " el que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe , deberá abonar el intereses legal cuando se trate de capitales..." . Sin embargo, la sentencia apelada no aplica el precepto citado, ni aprecia mala fe en la Cooperativa demandada al percibir indebidamente la suma reclamada, pues de ser así, los intereses procedentes se devengarían desde el día 30.1.2004 en que se produjo el ingreso indebido en el patrimonio de la Cooperativa demandada.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación de los argumentos, retóricos y excesivamente extensos, que la parte demandada realiza en su escrito de interposición de recurso, pretendiendo convencernos de que la cantidad reclamada en el Burofax de fecha 2.10.2007 no era liquida y exigible, pese a coincidir exactamente con el principal reclamado en la demanda, apoyándose para ello en la complejidad del asunto que precisaba de asesoramiento técnico económico-contable así como de la propia colaboración de la Cooperativa actora, pese a que ésta le remitió una comunicación extensa y detallada explicando el abonó indebido y a la que acompañó diversa documentación justificativa. Y, por supuesto, tampoco puede apoyar la recurrente la supuesta iliquidez de la deuda reclamada en el planteamiento exigente que de los Hechos, Fundamentos Jurídicos y proposición de la prueba pericial realiza la actora en su escrito de demanda.
Tercero.- El segundo motivo del recurso se refiere a la imposición de las costas a la demandada. La sentencia las impone en virtud del articulo 395 LEC al entender mala fe en la Cooperativa demandada que vincula con el requerimiento previo mediante Burofax de fecha 2.10.2007 (doc. 5 de la demanda).
Sostiene la demandada recurrente que la sentencia contraviene el artículo 395 de la LEC ya que en modo alguno puede el requerimiento de octubre de 2007 considerarse aquel al que se refiere el articulo 395.1 , párrafo segundo de la LEC, sin tomar en consideración, la respuesta al citado Burofax ( doc. 13 de la demanda) y la demanda presentada.
El artículo 395 de la LEC se refiere al supuesto de allanamiento pleno o total a las pretensiones de la demanda. Supuesto que no es el que concurre en el presente caso al tratarse de un" allanamiento parcial ", motivo por el cual lo procedente es la aplicación del artículo 394 de la LEC , dependiendo el pronunciamiento sobre costas del alcance estimatorio o desestimatorio que recaiga en el litigio.
En tal sentido cabe citar entre otras, la SAP Badajoz de 7 de julio de 2009, SAP Asturias 5 de noviembre de 2008 y SAP Madrid 24 de febrero de 2005
En el supuesto de autos, como el pronunciamiento judicial es estimatorio total de las pretensiones de la demanda, procede conforme al artículo 394 .1 de la LEC , la imposición de las costas a la parte demandada.
Cuarto.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Pérez Rey, en nombre y representación que tiene acreditado en autos, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010 del Juzgado de lo Mercantil en el procedimiento ordinario núm. 342/2009 procede su confirmación, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
