Última revisión
30/07/2010
Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 205/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 255/2010
Núm. Cendoj: 11012370022010100216
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:990
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 255
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de San Fernando.
AUTOS: Juicio Verbal Nº. 185/2009.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 205/2010.
En Cádiz a treinta de julio de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº. 185/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Bernarda , representada por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Don Rafael Sánchez Abril, siendo parte apelada Eurocollege Oxford English Institute S.L., representada por Doña María Luisa Goenechea de la Rosa y defendida por la Letrada Doña Cristina Espinosa.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 19 de octubre de 2009 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Bernarda contra Eurocollege Oxford English Institute S.L. absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra, imponiéndole el pago de todas las costas causadas en el presente proceso a la parte actora".
SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la actora, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, quien se opuso, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente y única Magistrada para la resolución, personándose las partes como consta, procediéndose a dicha resolución conforme a Ley, al no considerarse necesaria la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de la actora e interesa su revocación al objeto de que se estime su pretensión consistente en que se condene a la demandada a reintegrarle las cantidades por ella abonadas, ascendentes a 1.518,33 euro, más sus intereses moratorios y costas del procedimiento, suma que deviene de lo satisfecho por la Sra. Bernarda a Eurocollege Oxford English Institute S.L. por el curso denominado " Tripulante de Cabina de Pasajeros", que la demandada había suscrito el 8 de abril de 2008, cuyo inicio se estableció en octubre de 2008, contrato que la demandante rescindió por burofax remitido a la demandada el 3 de noviembre de dicho año, recepcionado el día siguiente, por no haberse iniciado en la fecha indicada.
La apelada se opuso y solicitó la confirmación de la Resolución combatida, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Es pacífico en la alzada como lo fue en la instancia la existencia del contrato, su montante, los pagos y conceptos satisfechos por la actora, la existencia del burofax de 3 de noviembre de 2008 dando la apelante por rescindido el contrato, al que siguió uno segundo de reclamación enviado el 21 de dicho mes de noviembre y el hecho del inicio tardío del curso: el representante legal de la demandada no pudo precisar la fecha exacta, centrándola en el 7 o 10 de noviembre y la empleada del mismo, Doña Montserrat ( con quien trató la actora ), el 9 o 10 de dicho mes.
La Juzgadora a quo sostiene que el retraso habido no fue esencial sino una simple mora, siendo lo primordial la gran ilusión de la actora en ser azafata de cabina, por lo que lo importante era la obtención del título y no el inicio del curso. También expone que cuando en agosto fue advertida de la demora del curso no puso objeción, siendo aquélla solo de una semana sin incidencia alguna en la frustración de la finalidad perseguida, más aún cuando se hallaba en paro a la rescisión del contrato.
En su recurso la actora sostiene, por un lado, que no existió motivo para el retardo, habiendo sido nula la prueba practicada por la apelada que lo justificara, pudiendo haber aportado documental que lo avalara. Por otro lado, la aseveración de la testigo de la eventual advertencia de retraso, no fue reconocida por la recurrente, quien lo negó.
Es cierto que según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 11 de marzo de 2002 y 2319/2002 ), la resolución contractual no requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó. Asimismo se sostiene que para ello es preciso que sea grave y esencial dicho retardo.
Entendemos que para el correcto enjuiciamiento de lo acontecido tenemos que partir, de un lado, que el curso constaba de 315 horas lectivas, más 120 horas de inglés, según expuso el representante legal de la demandada. De otro lado, que el horario, según el contrato aportado, era de 8,30 a 14,00 horas, habiéndose impartido el curso que atañe a la demandante en tres meses, según expuso el anterior: noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009. Es cierto que la fecha de inicio reseñada en el contrato fue la de octubre de 2008, más, como cabe desprenderse de los usos y costumbres, en la generalidad de los casos, ningún curso comienza el 31 de octubre sino a principios o mediados de mes. Su duración era corta por lo que cualquier retraso adquiría especial relevancia, al margen de que, por tratarse de estudios, era fácil que existieran dificultades para matricularse e incorporarse a otros caso de no continuarse.
La Juzgadora a quo da por sentado que la demandante fue informada en agosto de la eventual demora en el curso por afirmarlo la empleada Sra. Montserrat . Entendemos que la valoración de dicha prueba no es correcta porque no se ajusta a la practicada. Y es que en agosto no podía tener conocimiento de dicha demora pues, como puso de manifiesto el representante legal de la entidad demandada, la causa del retraso del curso se debió a la no aportación por la alumna de certificado médico ( añadió que podía iniciarse el curso y presentarse entonces y que sus restantes compañeros estaban de acuerdo con dicho retraso por esta causa). Entendemos que de haber recibido la actora la información que se dice, por un lado, desde agosto tenía tiempo para poder obtenerlo, no siendo momento para advertir que ya desde entonces el curso se iba a demorar por dicha causa; por otro lado, si esa hubiera sido la única causa como se dice, podía la parte demandada haber practicado prueba, ya testifical de algún otro alumno o documental ( si se afirmaba que se le notificaba a la actora las cuestiones del curso por fax, como la Sra. Montserrat afirmó ), lo que no ha hecho; y, finalmente, del contrato aportado, no se desprende que fuera expresado certificado uno de los requisitos ineludibles para poder participar en el curso ( cosa distinta sería las dificultades para la obtención del título ), constando que solo se le dio a la actora información sobre programa, extensión, contenido, precio y forma de pago, además de las otras escritas contenidas en repetido contrato. Por ello, que afirmando la apelante no habérsele informado de dicho requisito y ante la prueba practicada, es errónea la valoración de la prueba hecha en la instancia.
El tema está en si dicho retraso constituye falta grave y esencial que permita conforme a Ley rescindir el contrato por frustrarse las expectativas del mismo para quien contrata. Y entendemos que sí porque no estamos ante otro tipo de contrato, como, por ejemplo, la compraventa, en que el retraso de unos días no lo frustra, sino ante un contrato de enseñanza en que por su corta duración y la falta inicial de retardo hace crear desconfianza fundada en la alumna a quien la propia demandada no le da la opción de que recapacite por la cercanía del comienzo del curso pues cuando el 3 de noviembre de 2008 le comunica la rescisión contractual ( cuando el curso ni siquiera se había iniciado, habiendo comenzado una semana después ), ni se digna contestarle, como tampoco cuando el 21 de repetido noviembre le interesó nuevamente el reembolso de lo satisfecho, previo a la demanda judicial. Por ello, que entendamos ser grave y esencial el retraso, frustrando las expectativas de la demandada al crearle seria y fundada desconfianza el comportamiento de la contraria, habiendo justa causa para rescindir el contrato, con reembolso de la demandada a la actora de la totalidad de las cantidades satisfechas, ya que no estamos en el caso de revocación previsto en la cláusula 13 del contrato conforme a la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , con los intereses moratorios correspondientes desde el recibo por la demandada de la rescisión, en aplicación de los artículos 1124,1100, 1108 y demás disposiciones concordantes del Código Civil.
Por lo expuesto, que proceda la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuando a costas, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial imposición respecto de las de la alzada y en cuanto a las de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 394.1 de la anterior, que se impongan a la entidad demandada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Bernarda contra la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 en el procedimiento verbal nº. 185/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de San Fernando, REVOCANDO la misma, que queda sin efecto, resolviendo en su lugar declarar resuelto el contrato de enseñanza que vinculaba a las partes al que se contraen los autos y condenar a la demandada Eurocollege Oxford English Institute S.L. a reembolsar a la actora apelante la cantidad de 1.518,33 euros ( mil quinientos dieciocho euros con treinta y tres céntimos ), con los intereses legales devengados desde el 4 de noviembre de 2008, imponiéndole las costas de la instancia.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, excepto el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
