Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 212/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100281


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 255/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla

Juicio Cambiario nº 310/08

ROLLO 212/10

En la ciudad de Córdoba a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Montajes Diversos S.A. (Mondisa) representada en primera instancia por el Procurador Sr. Portero Castellano, en segunda instancia por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida del Letrado Sr. Ramos Jiménez contra Urbanización Todovillas S.L. representada en primera instancia por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Gutiérrez García y asistida del Letrado Sr. Molina Ruiz del Portal; siendo en esta alzada parte apelante Urbanizaciones Todovillas S.L. y parte apelada Instalaciones Montajes Diversos S.A. (Mondisa), pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla con fecha 14/1/10 cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando parcialmente la oposición deducida en este Juicio Cambiario por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de MONTAJES DIVERSOS, SA -MONDISA-, contra URBANIZACIONES TODOVILLAS, SL, debo acordar y acuerdo la continuación de la ejecución contra la entidad URBANIZACIONES TODOVILLAS SL por la suma de 10.879,16 euros , presupuestados para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación; mandando seguir adelante la ejecución de los bienes embargados a la entidad URBANIZACIONES TODOVILLAS SL y con su importe efectuar entero y cumplido pago a MONTAJES DIVERSOS, SA -MONDISA- de las cantidades meritadas. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 15/9/10.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen:

PRIMERO .- El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla de fecha 14 de enero de 2010 por la que se estima parcialmente la oposición deducida por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de la entidad Montajes Diversos S.A. (MONDISA), contra Urbanizaciones Todovillas S.L., y acuerda la continuación de la ejecución contra esta última entidad por la suma de 10.879,16 euros presupuestada para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación; y mandando seguir adelante la ejecución de los bienes embargados a la entidad Urbanizaciones Todovillas S.L. y con su importe efectuar entero y cumplido pago a Montajes Diversos, S.A. (MONDISA) de las cantidades meritadas. Sin expresa condena en costas.

El recurso de apelación interpuesto se articula sobre los siguientes motivos:

Primero.- Se alega que la sentencia recurrida ha estimado la excepción de plus petición planteada por la parte recurrente, por lo que en aplicación del art. 394 LEC , no deben imponérsele las costas a dicha parte.

Segundo.- La entidad apelante procedió al abono de las cantidades adeudadas con anterioridad a ser emplazada para comparecer en estos autos, por lo que la demanda resultaba innecesaria, argumento que justifica igualmente la no imposición de las costas de primera instancia.

Tercero.- La reclamación de intereses es contraria a lo acordado entre las partes, por lo que no procede continuar el apremio por dicha suma. Además, la cantidad fijada en la sentencia en concepto de intereses es notoriamente superior a la que procedería abonar en el caso de que procediera el pago de intereses.

Cuarto.- Finalmente, se alegan determinados argumentos que entiende la recurrente deben tener relevancia a efectos de la determinación de la cuantía sobre la cual haya de practicarse, en su caso, una hipotética tasación de costas, cuya cuantía nunca podría ser superior, según se afirma, al importe de los intereses devengados.

La entidad demandante y ahora apelada se ha opuesto al recurso de apelación en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO .- Las alegaciones primera y segunda del recurso pretenden justificar ante este órgano "ad quem" la improcedencia de la declaración de imposición de costas que -se dice- ha sido acordada por la sentencia impugnada. Sin embargo, tal afirmación responde a un erróneo entendimiento del fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia, puesto que el fallo de la sentencia contiene un pronunciamiento en materia de costas procesales que no deja lugar a dudas, en el sentido de que acuerda no condenar en costas a ninguna de las partes. Tal decisión guarda relación con los argumentos del fundamento jurídico cuarto, en el que se razona la estimación de la excepción de plus petición al haber reclamado una cantidad superior a la realmente adeudada en concepto de principal, concretamente la suma de 130,90 euros que fue abonada a cuenta del importe del pagaré nº 6323859 con fecha de vencimiento 30-1-08, el cual resultó impagado parcialmente en la suma de 1.869,10 euros.

Quizá, como antes se dijo, el recurso se ha basado en una interpretación del citado fundamento décimo, cuya redacción puede inducir a error, puesto que lo que viene a decir en su primera parte es que si se hubieran rechazado todos los pedimentos de la parte demandada se le hubieran impuesto las costas, pero -añade a continuación- como ha sido estimada parcialmente la oposición a la ejecución (y, por tanto, no se han rechazado todos los pedimentos de la demandada), no cabe expresa imposición de costas. Y es por ello que en el fallo dice explícitamente "Sin expresa condena en costas".

Por tanto, no habiéndose impuesto a la parte demandada y apelante las costas procesales causadas en primera instancia, decaen los motivos primero y segundo del recurso interpuesto.

TERCERO .- Versa el tercero de los motivos del recurso sobre el pago de intereses, respecto de los cuales la sentencia acuerda continuar adelante la ejecución. Para fundamentar este motivo de impugnación, la recurrente insiste en la existencia de un acuerdo entre ambas partes conforme al cual para liquidar la deuda existente, la demandada debía abonar el importe de los pagarés y los gastos de devolución, pero no los intereses.

Pues bien, en esta cuestión la Sala considera de todo punto correctos los argumentos que contiene la sentencia de instancia para llegar a la conclusión de que no ha quedado acreditado el pacto que se alega, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba sobre tal extremo, en la medida en que se alega un hecho extintivo de la obligación de pago de intereses. A dicha conclusión se llega tras la acertada valoración de la juzgadora de instancia, y en este sentido ya ha reiterado esta Sala en diversas ocasiones (por todas Sentencias de esta Sección 1ª de 29 abril 2003 , así como las recientes de 13 de mayo y 17 de julio de 2008 ) que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

CUARTO .- La alegación tercera del recurso contiene realmente otro motivo de impugnación, en la medida en que considera desproporcionada la cantidad por la que se ha acordado continuar con la ejecución en el apartado relativo a los intereses, puesto que la cantidad que como máximo se adeudaría por tal concepto desde la fecha de los respectivos vencimientos de los pagarés hasta el pago, calculado al interés legal más dos puntos, asciende según dicha parte a 1.704,32 euros.

Los citados argumentos deben tener favorable acogida en esta Sala. Cuando la Sra. Juez de instancia acordó en el auto de 13-6-08 incoar el presente procedimiento contra la demandada, fijó en 10.918,42 euros la cantidad calculada para intereses de demora y costas, cuya cantidad se corresponde justamente con el 30% del principal por el que en la propia resolución se acuerda incoar el procedimiento cambiario, esto es, 36.394,76 euros (al haberse rechazado uno de los pagarés). Posteriormente, durante el curso del procedimiento se constata que la demandada ha procedido al pago de la totalidad del principal de las cantidades reclamadas (y gastos de devolución), así como que la actora incurrió en un exceso de 130,90 euros al formular su reclamación. Y en el fallo de la sentencia se acuerda la continuación de la ejecución contra la demandada por la suma de 10.879,16 euros presupuestada para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación, cantidad esta última que es precisamente el 30% del principal admitido en el auto mencionado, menos los 130,90 €, principal que, como ya se ha indicado, se encuentra abonado.

De lo anterior se colige que si debe continuarse con la ejecución sólo por los intereses y costas (estas últimas deben entenderse referidas necesariamente a las ocasionadas en la ejecución, no a las de la fase declarativa respecto de la que no hay imposición de costas procesales), y no por el principal al estar íntegramente abonado, la cantidad por la que procede seguir adelante la ejecución deberá calcularse aplicando el citado porcentaje del 30% (que esta Sala comparte) pero referido únicamente a dichos intereses y a las eventuales costas de la ejecución.

Por tanto, y teniendo en cuenta las fechas de los respectivos vencimientos de los pagarés admitidos, así como la fecha del pago efectuado por la demandada el 27 de octubre de 2010, los intereses devengados (que se liquidarán, en su caso, por el juzgado de instancia), deben estar situados en torno a la cantidad señalada por la apelante, habida cuenta lo dispuesto en el art. 58.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque (interés legal incrementado en dos puntos). Y la suma por la que debe continuarse la ejecución debe ser el principal de dichos intereses más el 30% del mismo, comprensivo este último del presupuesto para los intereses que continúen devengándose una vez capitalizados -liquidados- y de las eventuales costas de la ejecución.

Se infiere, por consiguiente, de lo anteriormente expuesto que procede estimar el recurso en el único sentido de fijar como cantidad por la que debe acordarse la continuación de la ejecución contra la entidad Urbanizaciones Todovillas S.L., la de 2.500 euros, que se fija prudencialmente sin perjuicio de ulterior liquidación.

QUINTO .- Finalmente, en cuanto a los argumentos del recurso que se contienen en la alegación cuarta, procede igualmente su rechazo en aplicación de los razonamientos anteriores, al no haberse impuesto las costas de la primera instancia a la parte demandada, razón por la que no cabe hablar de una hipotética tasación de costas. Dicha tasación únicamente procedería respecto de las devengadas en el trámite de ejecución, y habría de tomar por base cuantitativa el importe de los intereses devengados.

SEXTO .- En materia de costas procesales, y por lo que respecta a las devengadas en la segunda instancia, no procede la condena a ninguna de las partes según establece el art. 398.2 de la citada Ley procesal, al producirse la estimación parcial del recurso.

SÉPTIMO .- De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, nº 8, de la L.O. del Poder Judicial , la estimación parcial del recurso conlleva la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para su interposición.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de la entidad URBANIZACIONES TODOVILLAS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla de fecha 14 de enero de 2010 , en el sentido de fijar como cantidad por la que se acuerda la continuación de la ejecución contra esta última entidad, la de 2.500,00 euros presupuestada para intereses y costas (de la ejecución), sin perjuicio de su ulterior liquidación.

No procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales del recurso de apelación.

Devuélvase a la parte recurrente la totalidad del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y verificado expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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