Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 582/2009 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100208


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00255/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 582/09

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil num. 744/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 25 de mayo de 2010

SENTENCIA Nº 255/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 582/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil num. 744/08, sobre "División judicial de herencia", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Evangelina ; como APELADA: DOÑA Salome , representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri como parte demandante que no formuló oposición DOÑA Fátima , DOÑA Rita , DOÑA Benita y DON Anselmo .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 17 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo en parte la demanda presentada por la representación de DOÑA Evangelina , Fátima , Rita , Benita Y Anselmo sobre formación de inventario contra Salome y, en su consecuencia declaro que en el activo del haber hereditario de DOÑA Belinda ha de incluirse en cuanto a los bienes objeto de controversia:

-La finca, llamada El Cal en el Ayuntamiento de Neda, reseñada como nº 5 en el acta de inventario sobre las que las partes han mostrado conformidad en su inclusión.

-La finca, reseñada con el número NUM000 en el acta de inventario, Ayuntamiento de Neda, la planta de NUM001 , el piso NUM002 y el desván y una tercera parte indivisa del terreno circundante sito en Neda, lugar de Pedrós nº NUM003 , que se describe como sigue un ferrado y setenta céntimos, igual a 8 áreas 65 centiáreas de terreno destinado a labradío, al sitio denominado " DIRECCION000 o DIRECCION001 ". Linda: norte, Fermín ; sur, Melchor ; Este en Monte del Cal y oeste, camino vecinal.

Todo lo anterior dejando a salvo los derechos de terceros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiera."

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 16 de de mayo de 2009 cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Ha lugar a corregir y debe constar, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recaída en los presentes Autos de fecha 17 de octubre de 2008, en el apartado segundo referido al activo, que deben incluirse en el inventario las dos tercera pares indivisas del terreno que circundan a la finca reseñada con el número NUM000 en el acta de inventario; asimismo ha lugar a corregir la parte dispositiva de la meritada Sentencia en el sentido de incluir en el inventario las dos terceras partes indivisas del terreno que circunda a la finca reseñada con el número NUM000 en el acta de inventario, quedando la Sentencia invariable en sus restantes pronunciamientos."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña. Evangelina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de mayo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 17 de octubre de 2008, acordó en su parte dispositiva, en cuanto tiene interés para el presente recurso de apelación, la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Evangelina , Fátima , Rita , Benita y Anselmo , sobre formación de inventario, contra Salome , declarando que en el activo hereditario de Dª Belinda ha de incluirse en cuanto a los bienes objeto de controversia, la finca, reseñada con el número NUM000 en el acta de inventario, Ayuntamiento de Neda, la planta de NUM001 , el piso NUM002 y el desván, y una tercera parte indivisa del terreno circundante sito en Neda, lugar de Pedrós nº NUM003 , que se describe como sigue un ferrado y setenta céntimos, igual a 8 áreas 65 centiáreas de terreno destinado a labradío, al sitio denominado " DIRECCION000 o DIRECCION001 " . Linda: Norte Nicolasa Romero; Sur, Melchor ; Este, Monte do Cal, y Oeste, camino vecinal.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para el presente asunto, los siguientes:

"Primero.- En el presente procedimiento, procedente de la división judicial de herencia de D. Anselmo y Belinda , en fase de inventario, ha sido objeto de controversia las siguientes partidas del inventario del haber hereditario:

1.- Bien inmueble -numerada en el inventario con el nº NUM000 , Ayuntamiento de Neda. Vivienda de NUM001 , planta NUM004 , piso NUM002 y desván y terreno circundante sito en Neda, lugar de Pedrós nº NUM003 , que se describe como sigue: un ferrado y setenta céntimos, igual a 8 áreas 65 centiáreas de terreno destinado a labradío, al sitio denominado " DIRECCION000 o DIRECCION001 ". Linda: norte, Bernarda , Sur, Melchor ; Este, en Monte del Cal y Oeste, camino vecinal.

En el resto de los bienes del inventario por las partes no se ha suscitado controversia."

"Segundo.... En cuanto al objeto de controversia de los bienes que hayan de incluirse en el activo, ha de señalarse que existe controversia sobre cuales fueron los bienes que dejaron los causantes al tiempo de su fallecimiento, así fallecido don Anselmo , no se procedió a la división de su herencia, y en la relación de los bienes inventariados se incluyen los bienes dejados a su fallecimiento por don Salome y los bienes que pertenecían a doña Belinda , su esposa, tanto al tiempo del fallecimiento de aquel, como al tiempo del fallecimiento de la misma, conformando todos el haber hereditario de los padres de las partes en el presente procedimiento.

La única controversia que constituye el objeto del presente procedimiento lo es determinar la validez de las ventas realizadas por el hermano Adrian y la madre Belinda a la respectivamente hermana e hija Salome para su sociedad de gananciales, con relación a la planta NUM004 de la casa y una tercera parte indivisa del terreno que hemos descrito y aparece numerado como finca NUM000 del inventario de la actora...""

"... De conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a las partes la carga no sólo de alegar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, sino también la de probarlos, de tal modo que la parte impugnante ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, en este caso la titularidad del bajo de casa y el tercio indiviso del terreno adyacente para excluirlos del inventario. Como le corresponde según la carga de la prueba la parte impugnante ha desplegado los medios de prueba consistente en la aportación de títulos de propiedad: la venta realizada en contrato privado de fecha 20 de julio de 1982 por Adrian a Bienvenido y Salome , y la consiguiente división horizontal realizada en fecha 22 de diciembre de 1984 por el que se atribuye a Doña Salome para su sociedad de gananciales la planta NUM004 de la casa y la venta en fecha 28 de septiembre de 1984 de una tercera parte indivisa de la finca adyacente.

La parte demandada alega la existencia de un contrato ficticio o simulado, viciado de nulidad radical o absoluta.

Afirma la sentencia del TS de 5 de febrero de 2000, citando la de 21 de septiembre de 1998 , "la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276 , como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261-3º , en relación con el art. 6.3 todos los del Código Civil ".

Ha de aclararse que la denegación de la pericial caligráfica interesada estaba justificada, por cuanto no se estaba discutiendo la autenticidad de la firma sino la veracidad del contenido, al suponerse los contratos presentados como simulados, con simulación radical o absoluta.

En el acto del juicio, se ha practicado el interrogatorio de parte de Doña Salome , que manifestó que dichos contratos fueron realizados en presencia de su hermana Evangelina , dado que su madre convivía con Evangelina y el notario se traslado a su domicilio, igualmente manifestó que la planta NUM004 de la casa constituye su domicilio desde hace mas de 23 años que terminaron las obras y ninguno de sus hermanos le ha reclamado ni le ha dicho nada al respecto sobre la propiedad de la casa. En ese mismo sentido manifestó Don Bienvenido , que relato con total claridad, que su cuñado Juan compro la tierra a todos los hermanos y a su madre, que como gastó el dinero en la tierra le propuso participar en la construcción del edificio haciendo para el una planta alta, que luego le propuso cambiársela por la baja y así lo acordaron de forma verbal, que firmaron un documento privado en la que reflejaron la venta en la que intervino un procurador Sr. Velando y su hijo, que Juan murió en un accidente y las escrituras de división horizontal las firmaron con la madre, que adquirió por herencia los bienes de Juan, que su suegra les vendió también un tercio indiviso del terreno.

Esta Juzgadora no ha llegado a la convicción de que nos encontremos ante un contrato simulado en base, en primer lugar a la fecha de los contratos, el celebrado con D. Adrian es del año 1982 y los celebrados con la madre son del año 1984, habiendo fallecido en el año 2004, en segundo lugar el contrato celebrado por D. Adrian se ve ratificado o corroborado por la actuación posterior de la madre que no conviviendo con Doña Salome , y por tanto sin que exista razón alguna para intentar mejorar a Salome por los cuidados prestados hasta su fallecimiento, no solo procede a la división horizontal de la casa sino también la vende parte del terreno adyacente a la vivienda, debemos poner de relieve además que según manifestó Doña Salome , los contratos fueron firmados por la madre en la casa de Evangelina con quien convivía, habiéndose trasladado el notario a su casa a tal fin, hecho que desde luego no pasaría desapercibido para la hermana Doña Evangelina , y lógicamente daría que hablar por los hermanos, entre los cuales por las declaraciones realizadas en el acto del juicio parece que existía buena relación con anterioridad a este procedimiento. No se ha puesto en duda ni la capacidad de la finada para leer y firmar los contratos que se han aportado, ni se ha puesto en duda a lo largo del procedimiento que Doña Salome y su marido invirtieran su dinero en la edificación que les vendió Don Adrian y con conocimiento de su madre y hermanos, Doña Salome y su marido han vivido en la planta NUM004 de dicha edificación durante más de 20 años, constituyendo su domicilio habitual, sin que conste que hasta este procedimiento se haya puesto en duda su titularidad, lo que en virtud del artículo 1.957 del Código Civil podría dar lugar a la prescripción adquisitiva de los inmuebles.

Todo lo anterior, tal y como dispone el artículo 794 de la LEC, dejando a salvo los derecho de terceros ."

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Evangelina , realizando las siguientes alegaciones:

1º) Se centra el motivo principal del recurso en la finca nº NUM000 del inventario. Por la representación de Doña Salome se aportan una serie de escrituras que han sido impugnados por los siguientes motivos:

En primer lugar la escritura de fecha 28-09-84 (nº de protocolo NUM005 ), porque la misma es un negocio jurídico ficticio toda vez que la misma deviene de dos escrituras anteriores (nº de protocolo NUM006 y NUM007 ) celebradas el mismo día ante el mismo notario; lo que deja patente que la intención era hacerse con un título de propiedad del cual se carecía para realizar transmisión alguna.

En la escritura nº de protocolo NUM006 la causante Belinda dice ser la dueña de la finca nº NUM000 del inventario y la vende a un tercero con reserva del derecho de recuperar la finca. Acto seguido con el nº NUM007 de protocolo, y en la misma fecha y notario, este tercero se la retrocede a la causante. Por último la causante, a través de la escritura nº protocolo NUM005 vende a su hija Josefa y su yerno 1/3 de dicha finca.

Es obvio que estas tres escrituras consecutivas sólo tienen un objeto que es el de hacerse con un título de propiedad del que se carecía con el único fin de que Doña Salome y su marido se hagan con una propiedad de forma ilegítima y ficticia; tal y como ellos mismos reconocieron en el acto del juicio. Por ello dicho título debe ser considerado nulo. A mayor abundamiento dicha finca era propiedad de los causantes (padres de los ahora parte en este juicio) para su sociedad de gananciales por compra realizada en el año 1974. Por tanto aún en el caso de haber disposición alguna sobre dicha finca, tan sólo podría ser sobre su 50% puesto que el 50% restante sería propiedad de los siete hijos del matrimonio por herencia de su padre.

En cuanto a la escritura realizada tres meses después, concretamente el día 22/12/84, igualmente debe ser declarada nula puesto que es una consecuencia del negocio jurídico celebrado anteriormente.

Respecto al contrato privado de fecha 20/07/82 manifestar que tras ser impugnado se solicitó prueba pericial caligráfica y que ha sido denegada; motivo por el cual se reitera dicha prueba en esta segunda instancia al amparo de lo previsto en el art. 460.2.1º LEC . Dicha prueba es de especial relevancia puesto que es el título de propiedad sobre el que descansan los posteriores aportados de adverso.

2º) Subsidiariamente, señalar que no cabe duda alguna, de la prueba documental aportada y de las manifestaciones de las partes que, de no apreciarse la alegación anterior, deben ser incluidas 2/3 de la finca de dicho inventario y no 1/3 como se señala en el fallo. Ello es así además de la propia lectura de la sentencia, puesto que a lo largo de la fundamentación jurídica la juzgadora hace referencia a las 2/3 de dicha finca y no 1/3.

Este extremo ha sido motivo de solicitud de aclaración por una de las partes, y al cual no han mostrado oposición ninguna de las partes restantes, el cual todavía no ha sido resuelto. Por ello de no estimarse el recurso de forma íntegra, si debe ser revocada parcialmente la sentencia en este sentido de incluir en el inventario 2/3 de la finca nº NUM000 , corrigiendo así un error tipográfico de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa es necesario reseñar las diferentes documentos obrantes en autos, en relación con la partida nº NUM000 del inventario de bienes gananciales de los finados D. Anselmo , fallecido el 27 de marzo de 1974 y Doña Belinda , fallecida el 12 de agosto de 2004, en el procedimiento de división de herencia, y, en concreto las siguientes:

1º) En documento privado de fecha 20 de julio de 1982, D. Adrian , por una parte, y D. Bienvenido , casada con Doña Salome , por otra parte, se hace constar: "Primero.- que en virtud del contrato verbal otorgado por estas mismas parte con anterioridad, el Sr. Anselmo ha cedido en venta al Sr. Bienvenido la parte proporcional correspondiente del solar que ocupa la casa que está en construcción, ubicada en un terreno propiedad del primero de los que intervienen, sita en la denominación de " DIRECCION000 o DIRECCION001 ".... Segundo.- Sobre el citado solar, ambos comparecientes están construyendo una casa o edificio que consta de NUM001 , bajo, piso NUM002 y desván, que ocupa un solar de setenta metros cuadrados; costeando tal construcción de la siguiente forma, el bajo, por el D. Bienvenido , y, el resto, o sea el NUM001 , piso NUM002 y el desván, por el D. Adrian , y los elementos comunes por ambos conjuntamente, en la proporción resultante. Tercero.- una vez terminada la construcción.... Se otorgarán los documentos necesarios para llevar a cabo la escritura de obra nueva, la de propiedad horizontal y la de adjudicación de los pisos y elementos de los que consta tal edificación; el Sr. Anselmo se le adjudicaran los expresados que construye por su cuenta, y al Sr. Bienvenido el piso NUM004 , que se construye por la suya, y se adjudicarán como elementos propios del piso NUM002 , tanto el sótano y desván, como el terreno que es de su propiedad y bordea el edificio. O sea, que el bajo se adjudicará sólo, si bien con el derecho de servidumbre de paso y uso del patio que todo ello tendrá un ancho mínimo de diez metros...."

2º) Con fecha 20 de septiembre de 1982 dirigido a la Oficina Liquidadora de la Hacienda Pública del Impuesto General sobre las Sucesiones, por el procurador D. José Velando Suárez, en nombre y representación de Doña Belinda , en relación con el caudal relicto de su hijo D. Adrian , fallecido el 12 de agosto de 1982, se incluyen en el inventario propio de bienes del fallecido: "2.- Un ferrado y setenta céntimos, igual a ocho áreas sesenta y cinco centiáreas de terreno destinado a labradío, al sitio denominado DIRECCION000 o DIRECCION001 .....", es decir la parcela litigiosa.

3º) En Escritura Notarial NUM006 , de fecha 28 de septiembre de 1984, Doña Belinda , quien declara que es propietaria, al sitio que denominan " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", en la parroquia de San Pedro de Anca, Municipio de Neda, de un terreno destinado a la superficie de 8 áreas y 65 centiáreas, por herencia de su hijo Don Adrian , la vende a D. Daniel , reservándose la vendedora el derecho de recuperar la finca vendida en el plazo de un mes.

4º) En Escritura Notarial nº NUM007 , de fecha 28 de septiembre de 1984, D. Daniel retrovende a Doña Belinda , que recupera, la referida finca.

5º) En Escritura Notarial NUM005 , de fecha 28 de septiembre de 1984 Doña Belinda vende a Don Bienvenido , casado con Dª Salome , una tercera parte indivisa de la finca.

6º) En Escritura Notarial, de fecha 22 de diciembre de 1984, de declaración de obra nueva, establecimiento de propiedad horizontal y disolución de comunidad, en la que intervinieron, por una parte, Doña Belinda , y, de otra parte, Don Bienvenido y su esposa Doña Salome , en relación con la finca al sitio que denominan " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", se hace constar a) Que dos terceras partes indivisas pertenecen a Doña Belinda por retroventa que, de toda la finca, le hizo D. Daniel mediante escritura otorgada el 28 de septiembre de 1984 y la tercera parte indivisa restante pertenece a Don Bienvenido y esposa, con carácter ganancial, por compra a Doña Belinda el 28 de septiembre de 1984 b) Que los comparecientes sobre parte de la referida finca han construido en la proporción en que son dueños, un edificio compuesto de planta de NUM001 dedicada a almacén, de la superficie útil de 38,62 m2, una planta NUM004 y un piso NUM002 , con una vivienda en cada una, de la superficie útil de 71,50 m2, y un desván sin obramiento interior de una superficie de unos 50 m2. c) Se realiza la declaración de obra nueva y establecimiento de propiedad horizontal d) Los comparecientes disuelven la comunidad de que son propietarios sobre el edificio, y en pago de sus respectivas participaciones se adjudican la planta de NUM001 , el piso NUM002 y el desván a Doña Belinda y la planta NUM004 a Don Bienvenido y esposa.

Teniendo en cuenta la referida prueba documental, este tribunal considera acreditado que la planta baja de la edificación y la tercera parte del terreno que la circunda, son propiedad de Don Bienvenido y su esposa Doña Salome , y que, por lo tanto, en el activo del inventario de la sociedad de la sociedad de gananciales, debe figurar de la finca reseñada con el nº NUM000 , la planta de NUM001 , el piso NUM002 , el desván y dos terceras partes indivisas del terreno circundante; todo ello teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

a) En el escrito remitido a la Hacienda Pública para el pago del impuesto de sucesiones del finado Don Adrian , su madre Doña Belinda incluye entre los bienes propiedad de su hijo la finca litigiosa, por lo que, en principio, y salvo prueba en contrario, que no existe -en el escrito de recurso de apelación se dice que la finca era propiedad de los causantes, padre de los ahora partes en este juicio, por compra para la sociedad de gananciales en el año 1974, pero ninguna prueba se ha practicado para acreditar dicha afirmación-, hay que considerar que dicha finca era propiedad de Don Adrian . Dicha consideración aparece confirmada por la actuación de todos los hermanos en este procedimiento, pues ante lo recogido en la sentencia de instancia -de que Don Bienvenido había declarado que Adrian compró la tierra a todos los hermanos, y a su madre, que le propuso participar en la construcción del edificio, firmando un documento privado, y que al morir Adrian firmaron las escrituras de división horizontal con la madre que adquirió por herencia los bienes de su hijo Adrian - la promoverte del expediente, los hermanos Fátima , Rita , Benita y Anselmo , nada dicen, conformándose con la sentencia, y la apelante, Evangelina , ningún comentario hace en el recurso de apelación sobre dichos hechos recogidos y valorados en la sentencia de instancia para fundamentar su decisión de considerar que el bajo de la edificación y una tercera parte del terreno indiviso que lo circunda no era propiedad de los causantes.

b) El documento privado de fecha 20 de julio de 1982 acredita que Don Bienvenido , casado con Doña Salome construyeron en la finca litigiosa propiedad de Don Adrian , junto con éste, un edificio, comprometiéndose a otorgar, una vez terminada la construcción, los documentos necesarios para adjudicar al Sr. Bienvenido y esposa el piso NUM004 . Dicho documento aún cuando ha sido impugnado, ninguna prueba se ha practicado que justifique su falta de eficacia, como tampoco se ha cuestionado -por cuyo motivo no se admitió la prueba pericial caligráfica propuesta por la apelante- para las firmas que obran en dicho documento no sean de las personas que figuran en el mismo.

c) La Escritura Pública de compraventa de 28 de septiembre de 1984 acredita que Don Bienvenido y su esposa son propietarios de la tercera parte indivisa de la finca.

d) Aún cuando desconoce este tribunal cual fue la causa por la que Doña Belinda otorgó, con la misma fecha, una escritura de compraventa y retracto convencional, ,y una escritura de retroventa, ambas, con Don Daniel , dichas escrituras carecen de trascendencia para la resolución del presente procedimiento, por cuanto Doña Belinda podía otorgar -y esto es lo que realmente resulta trascendente- la escritura de compraventa de 28 de septiembre de 1984, referida en el apartado anterior, así como la escritura notarial de declaración de obra nueva, establecimiento de Propiedad Horizontal y disolución de comunidad, al ser heredera de su finado hijo Adrian , propietario de la finca litigiosa.

e) De conformidad con lo establecido en la escritura de disolución de comunidad, Don Bienvenido y Doña Salome adquirieron la planta NUM004 del edificio.

f) Tal y como se recoge en la sentencia de instancia, cuyo criterio compartimos, existen una serie de datos que avalan que el referido matrimonio es propietario del bajo del edificio, como lo son que ha vivido en el mismo durante más de 20 años, constituyendo su domicilio habitual y que las escrituras notariales fueron firmadas por la madre en la casa de la ahora apelante Doña Evangelina , quien, por lo tanto, tuvo que tener conocimiento de su contenido sin que en ningún momento se haya puesto en duda su autenticidad y eficacia.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación en este extremo.

TERCERO.- La petición subsidiaria del recurso de apelación no resulta admisible, por cuanto, tal y como se dice en el propio recurso, se trata de corregir un error tipográfico de al sentencia recurrida, que ya había sido solicitado por la parte promoverte del expediente, y que fue solucionado en Auto de Aclaración de fecha 16 de mayo de 2009 .

CUARTO.- Procede impones las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC )

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Doña Evangelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Ferrol en los autos de juicio verbal civil num. 744/08, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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