Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3076/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 20069370032010100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.01.2-09/000463

A.p.ordinario L2 / 3076/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Tolosa) / Lehen auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.(Tolosa)

Autos de 118/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ambrosio

Procurador / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado / Abokatua: ALBERTO MAIDAGAN ROMEO

Recurrido / Errekurritua: SEGUROS REALE

Procurador / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado / Abokatua: EDUARDO LAGUNILLA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 255/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dicinueve de octubre de dos mil diez.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Tolosa) TOLOSA (GIPUZKOA) a instancia de Ambrosio apelante, representado por el Procurador Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ALBERTO MAIDAGAN ROMEO contra D./Dña. SEGUROS REALE apelado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. EDUARDO LAGUNILLA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2009 .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 30-11-2009 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernando Castro Mocoroa actuando en nombre y representación de D. Ambrosio , contra REALE SEGUROS GENERALES , S.A. y D. Gregorio , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos , y con expresa imposición de costas a la parte demandante ."

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 118/2009, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009 , desestimando la demanda interpuesta en su día por el procurador D. Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de D. Ambrosio absolviendo a D. Gregorio (rebelde) y a la entidad Real Seguros Generales representada por el procurador D. Jose Ignacio Otermin Garmendia.

Notificada la sentencia en debida forma interpuso contra la misma recurso de Apelación el procurador D. Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de D. Ambrosio , en base fundamentalmente a una errónea apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.-

Dado que prácticamente todo el debate ha quedado reducido al modo, forma o manera en que tuvo lugar la concreta colisión de los vehículos implicados, un Peugeot y un Opel Astra, nos ceñiremos de manera fundamental a esta cuestión para pasar después si procede la análisis/estudio de la indemnización reclamada.

Si se lee de manera detenida la resolución de instancia es justo reconocer como aparece correctamente fundamentada, máxime al recoger siguiendo el tenor del art. 54.1 del Reglamento General de Circulación , art. 20.2 Ley del Trafico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial que :

" todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado "

Es decir, que reclamando el conductor que circulaba detrás solo a el puede achacársele que no lograra frenar a tiempo golpeando al que tenía delante, coche que a su vez había perdido el control quedando cruzado en el carril de rodadura de manera sorpresiva.

Y siendo ello así sobrarían en principio mayores comentarios dado que quien reclama, efectivamente iba detrás y no atinó, acertó o supo parar adecuadamente. Ahora bien todos hemos de reconocer como la realidad en un sin fin de ocasiones presenta una serie de factores que de valorarse de manera adecuada pueden dar perfectamente lugar a conclusiones bien distintas.

Correcto resulta el aplicar los preceptos citados pero hemos de convenir, por ser de general conocimiento, otra serie de factores tales como la densidad de circulación que tiene la vía donde tuvo lugar el accidente, densidad que constituye un verdadero problema para respetar de manera adecuada la denominada distancia de seguridad, ya que a nada que se deje un espacio más o menos prudente con quien nos precede otro vehículo nos adelanta y lo rellena, con lo que puede llegar a tenerse la sensación que pese a avanzar se va retrocediendo. Y a ello debemos sumar la velocidades generalmente manejadas que nos atrevemos a calificar de usualmente inadecuadas, pese a que en el presente caso todos admitan este concreto punto como respetado, y finalmente, que fue el coche del demandado tras haber adelantado quien al tratar de frenar perdiese el control girando sobre si mismo y quedando detenido, obstaculizando así la marcha del demandante que circulaba en principio tranquilamente detrás, por el carril derecho.

Cabe añadir a lo expuesto, que el conductor demandado tras realizar un adelantamiento se apercibió que el tráfico más adelante estaba parado precisamente en razón de otro accidente, frenando entonces y perdiendo el control de su coche, pérdida de control que supuso que girara sobre su eje y se quedara cruzado, todo ello a nada que leamos las manifestaciones de ambos conductores en el atestado levantado por los agentes de la Ertzaintza.

Con lo que el demandante a velocidad correcta y circulando por el carril derecho de los dos existentes se encuentra de súbito con que le adelanta otro coche y que instantes después pierde el control choca con la defensa lateral derecha, se gira y queda cruzado, siendo inviable el sortearlo dado que el carril izquierdo se encontraba ocupado con otros vehiculos.

Y dejando a salvo opiniones doctrinales en orden a los textos legales manejados, una cosa en guardar la debida distancia de seguridad y otra muy distinta lo aquí dibujado en donde es un vehículo tras adelantarnos quien pierde el control, gira sobre su eje y se queda sorpresivamente cruzado. Aun manteniendo la imprescindible distancia de seguridad hay situaciones que escapan de la normal o general previsibilidad.

Es por ello que entendemos al conductor demandado responsable del accidente al no poder imaginar que omitió el actor o que hizo en aras a reprocharle el accidente. Se nos podrá decir que el propio recurrente en su escrito subsidiariamente rebajó su petición a una corresponsabilidad, y sin embargo ello tampoco se ve a nada que se pondere de manera adecuada que quien perdió el control instantes antes le adelantaba.

TERCERO.-

En orden a la suma indemnizatoria reclamaba la actora 3.498,25 euros por los dias impeditivos más las secuelas y 5.681 euros por el vehículo. La parte demandada a la hora de oponerse a la reclamación puntualizó tras reconocer que no objetaba nada respecto a los dias impeditivos, que los dos puntos por las secuelas debían reducirse a uno, y en cuanto al coche si los restos se valoraban en 750 euros, la reparación ascendía a 4.437 y su valor venal era de 5.300 euros, lo único a reclamar dando por hecha la destrucción del vehiculo sería su valor venal menos el de los restos más el 30% de afección, total 4.706 euros.

En la apelación ambas partes dejaron un poco de lado la discusión en cuanto a la suma indemnizable centrándose en la responsabilidad del accidente, y observando que los cálculos del demandado son de todo punto correctos procede moderar lo reclamado hasta la cifra de 4.706 euros.

En orden a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la L.C.S . es por todos conocido que para nada cabe alegar una menor o incluso nula claridad en orden a fijar un responsable para poder eludir cuando menos una consignación, dado que nuestro más Alto Tribunal tiene establecido, que siempre en mayor menor grado existe discusión al respecto, ahora bien en el presente caso el tema es sutilmente diferente ya que dentro del campo penal, primer lugar en donde vino a plantearse el tema de la responsabilidad , se dictó una resolución absolutoria, sentencia de Juicio de Faltas 102/08, de 17 de diciembre de 2008 , razón/base entonces para entender perfectamente justificado que ni se adelantara ni ofreciera cantidad alguna.

Ahora bien conforme al RDL 8/2004, de 29 de ctubre de 2004, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y más concretamente a tenor de su artículo 9 apartado C) :

"Cuando con posterioridad a una sentencia abolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie procedimiento civil en razón de la indemnizació debid por el seguro, será aplicable el artículo 20.4 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , L.C.S. salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez dias siguientes a la notificación al asegurador del inicio del proceso ".

Pudiendo entonces deducir que procede la aplicación del meritado interés dado que nuestro legislador incluso en casos como el presente trata por un lado, de evitar en la medida de lo posible procesos, e iniciados estos de asegurar por otro, la debida cobranza a los perjudicados. Aquí como expusimos nada se consignó dentro de los indicados diez primeros dias debiendo por tanto aplicar el discutido interés.

En orden a las costas por ministerio legal deben imponerse en la primera instancia sin que proceda mención alguna en la alzada, dada la estimación de la reclamación pese a la corrección efectuada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de D. Ambrosio contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar condenamos a D. Gregorio y a la entidad aseguradora Reale a abonar conjunta y solidariamente la suma de 8.204 euros, todo ello con aplicación del interés respecto a la compañia del establecido en el artículo 20 de la L.C.S ., todo ello con expresa imposición de costas en la primera instancia y sin mención en la alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabra interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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