Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 225/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 255/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 225/2.010
Proc. Origen: Juicio Ordinario 430/08
Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 2 de Valverde del Camino.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
MAGISTRADOS: D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a treinta de noviembre de dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 430/08, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Valverde del Camino (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Eva , representada por la Procuradora sra. Prieto Bravo, asistida por el Letrado sr. Rodríguez Acosta; siendo parte apelada Doña Lucía , representada por el Procurador Sr. González Lancha, asistida por el Procurador sr. Rodríguez Sánchez.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha seis de mayo de dos mil diez dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Romero Hidalgo en nombre y representación de Lucía contra Eva , DECLARANDO que Lucía es propietaria de la mitad indivisa de la finca registral NUM000 de Nerva, por haberla adquirido de Imanol mediante documento privado de 18 de abril de dos mili siete; ORDENDO proceder la rectificación registral del dominio de la citada finca mediante rectificación de la inscripción que figura actualmente en al Registro de la Propiedad de Valverde del Camino (tomo NUM001 , libro NUM002 y folio NUM003 ) a favor de Eva como propietaria exclusiva de la finca, practicándose la correspondiente inscripción registral a favor de Lucía como propietaria de la mitad indivisa de dicha finca, librándose el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Valverde y CONDENAIDO a la demandada en las cotas del proceso."
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la sra. Eva , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando señalada la deliberación y votación para el día 29 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO .- A) . Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando como motivo del mismo: La infracción de los arts. 1.278 y 1280 CC , por cuanto que se ha realizado a través de contrato privado lo que debió haberse realizado por documento público notarial al afectar a la transmisión de un inmueble.
El contrato debió declararse nulo por constar que el sr. Eva padecía síndrome confusional, su consentimiento fue erróneo y por lo tanto no estaba en plenas facultades mentales.
La actora afirma que cobraba por cuidar al sr. Eva , por lo tanto no podía dar un inmueble a cambio de cuidados y alimentos.
B) .- La parte apelada impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia al entender que la prueba está debidamente valorada.
Las partes firmaron un contrato atípico e innominado con base en los arts. 1.790 del CC , que no necesita forma especial conforme al art. 1.255 del citado Código . No es obstáculo que cobrase una cantidad pues los cuidados se prestaban por 24 horas.
El contrato no precisa forma notarial.
No existe falta de capacidad en el otorgante puesto así lo afirman los testigos y la documentación presentada se hizo cinco meses después de la firma, con lo que su estado no era el que se dice de contrario, sin que haya prueba de que al momento del otorgamiento el sr. Eva careciese de capacidad.
SEGUNDO .- El recurso relativa plantea dos cuestiones fundamentales.
La primera relativa a la infracción de los arts. 1.278 y 1.208 CC , puesto que se transmitió un inmueble sin haberse realizado en escritura pública con intervención de un Notario y la segunda a que el consentimiento prestado en el contrato se realizó por error al no estar el sr. Eva en plenas facultades mentales puesto que padecía síndrome confusional a la vista de la documentación médica aportada. Además la actora cobraba cierta cantidad por los cuidados.
Pasando a resolver las cuestiones planteadas no podemos estar de acuerdo de que la forma del contrato sin intervención notarial impide la trasmisión de un derecho real sobre un inmueble, ya que está admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales que pueda trasmitirse un inmueble a cambio de cuidados mientras viva la persona cedente con reserva del usufructo, mediante un contrato de naturaleza atípica e innominado, llamado contrato de vitalicio, que es parecido al de renta vitalicia pero que conlleva diferencias con el mismo, en tanto en cuanto se realizan cuidados y se dan alimentos.
Hay desde antiguo jurisprudencia que así lo recoge, pudiendo citar la sentencia de la AP de Madrid (Secc. 14ª) de 18 de julio de 2007 , que recoge la cesión de la nuda propiedad de un inmueble a cambio de cuidados y alimentos. Dicha resolución recoge numerosas sentencias del TS en este sentido y que mantiene que "...Si analizamos la jurisprudencia del T.S. que se ha ocupado de la materia debemos aceptar la tesis de la parte apelante, ya que la sentencia de 3 de noviembre de 1988 indica que "la calificación del contrato por el que una de las partes recibe de otra un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, no es la de donación o de contrato de renta vitalicia, sino la de un contrato autónomo, innominado y atípico, al que se viene conociendo como "contrato vitalicio" o de "pensión alimenticia" o, también, "alimentos vitalicios", de acuerdo con constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 28 de mayo de 1965 , 12 de noviembre de 1973 , 6 de mayo de 1980 , 13 de julio de 1985 y 30 de noviembre de 1987 )", aspecto en el que incide la de 1 de septiembre de 2006 , en la que, a pesar de la denominación que le dieron las partes, indica que "del examen de los términos en que se produce la donación de madre a hijo se desprende que se trata del contrato denominado de vitalicio que, como señalan, entre otras, las sentencias de 30 noviembre 1987 , 31 julio 1991 y, entre las más recientes, las de 18 enero 2001 , 9 julio 2002 y 1 julio 2003 , es contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes".
A la vista de lo expuesto es claro que la trasmisión de un inmueble a cambio de cuidados y alimentos durante toda la vida del cedente, mediante este contrato es perfectamente admisible por nuestro Ordenamiento Jurídico, sin que conlleve irregularidad alguna.
En este caso se hizo la cesión de la mitad indivisa de la casa propiedad de D. Imanol , sita en la calle Isabel La Católica de la localidad de Nerva, reservándose el usufructo, a cambio de alimentos y cuidados de la parte actora, lo que estuvo desempeñando hasta su muerte, pero cuyos cuidados ya había iniciado en vida de la esposa de D. Imanol y que luego continuó con este hasta su óbito, sin que para ello fuese obstáculo que recibiese una pequeña cantidad de dinero del antes citado, pues debe tenerse en cuenta que debía procurarle alimentos y cuidados durante las 24 horas, así como pagar gastos ordinarios de mantenimiento de la vivienda, según declaró en el juicio, sin que se haya logrado acreditar lo contrario.
No podemos estar de acuerdo tampoco con la afirmación de que cuando se firmó el contrato D. Imanol no estuviese en plenas facultades mentales, pues los testigos que han declarado y que estuvieron presentes en el otorgamiento del contrato y firma del mismo, srs. Jose Ángel y Juan Francisco , afirman que se le leyó el contenido del contrato y estuvo de acuerdo, afirmando de manera categórica que el sr. Eva estaba en plenas facultades mentales.
La documentación médica no puede cambiar lo antes razonado puesto que la misma se refiere a un reconocimiento que se produjo cinco meses después aproximadamente, que no sirve para acreditar sus facultades en el momento de otorgamiento, que es cuando se firmó el contrato y cuando sus facultades según la prueba no estaban mermadas.
Por lo expuesto el recurso no puede tener favorable acogida en cuanto a ninguna de sus pretensiones.
TERCERO .- Por lo tanto el recurso debe ser desestimado en su totalidad, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal, al haber sido rechazado en su totalidad.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eva contra la sentencia dictada el día seis de mayo de dos mil diez en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino (Huelva) y CONFIRMARLA íntegramente.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
