Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 344/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 255/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100412
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 255
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a once de noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos en primera instancia con el nº 765 del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 344 del año 2010, a instancia de Jose Ángel y diez más, representado en la instancia por la Procuradora Sra. de Ruz Ortega y defendido por el Letrado Sr. León León, contra Tanatorio Ciudad de Jódar, representado en la instancia por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendido por el Letrado Sr. Carcelén Barba, sustituido por su compañero Sr. Jerez Ortega.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 2 de Abril de 2.010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO : " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Arias García, en nombre y representación de D. Jose Ángel , D. Alvaro , D. Carlos , D. Enrique , D. Higinio , Dª Leticia , D. Mario , D. Remigio , Dª Reyes , Dª María Dolores y D. Jose Pablo contra el Tanatorio Ciudad de Jódar S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Mediana Jiménez, DECLARO HABER LUGAR A LA TUTELA SUMARIA INSTADA POR LA ACTORA Y CONDENANDO AL TANATORIO CIUDAD DE JODAR S.L. a reintegrar a los actores en la pacífica posesión del paso existente en el camino, objeto de este procedimiento y restablezca la situación anterior quitando el vallado perimetral en lo que impida el acceso a las fincas de los actores, dejando tal paso expedito y al pago de las costas procesales causadas.
Esta resolución no produce efecto de cosa juzgada quedando por tanto reservado a las partes el Derecho para instar el juicio correspondiente sobre la propiedad o posesión definitiva. ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando el recibimiento a prueba en esta alzada, que fue acordado, señalándose la vista para la práctica de la prueba pericial el día 8 de noviembre de 2.010, día en que se celebró con el resultado que obra en autos, e interesando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera..
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia en la instancia, por la cual se estima íntegramente la demanda se alza la parte demandada alegando como motivos de impugnación que carece de interés procesal, falta de acción la pretensión esgrimida en cuanto el camino viene ya obstaculizado y ocupado en su tramo final por una edificación ya construida, debiendo haberse instado en su día la acción interdictal de obra nueva o bien ahora, la declarativa o constitutiva de servidumbre de paso, el carácter restrictivo de la pretensión que se ejercita en el sentido de que no se produce un daño irreversible pues existen otros caminos de acceso, por lo que la conducta de vallar su propiedad no obstaculiza el acceso de los actores a sus fincas, que el paso que dicen tener ha sido un acto meramente tolerado y que no concurre el ánimo expoliendi o de despojar por lo que interesaba la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda planteada; lo cual deberá ser rechazado en cuanto la resolución impugnada es totalmente ajustada a derecho, ya que resulta acreditado a través del informe pericial obrante en las actuaciones y el testimonio de los testigos, que los actores venían utilizando el paso por el referido camino inscrito en la Dirección General del Catastro con el nº 9005, para acceder a sus fincas desde tiempo inmemorial, lo que se vio obstaculizado por el vallado perimetral instalado por la parte demandada, y en consecuencia concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la demanda, y sin que ello se vea desvirtuado por la prueba pericial practicada en esta alzada, manifestando el perito Sr. Baltasar , en la vista celebrada al efecto, que no ha examinado los títulos de propiedad ni la tenida a la vista, la ficha técnica de la parcela, fotografía documento nº 19 aportado con la demanda y que hay otros accesos que no están catalogados ni registrados, no mencionándolo en su informe ni recogiendo documentación sobre tal extremo, y por todo ello, las referencias a otros caminos una vez acreditado de forma contundente que accedían los actores a través de la posesión de hecho del camino litigioso, no tiene mayor trascendencia, más aún cuando esos otros caminos no están registrados y por el que venían pasando si y sin que, por otra parte, el hecho de la edificación impida el paso por el mismo, sino que lo que si lo impide es el vallado perimetral, y en definitiva consta acreditado la posesión de los demandados del camino litigioso y el acto del despojo de la demandada con la colocación de dicho vallado, que impide el acceso a las fincas de los actores alterando así la situación fáctica preexistente con claro perjuicio para los mismos.
La acción posesoria que se ejercitó por los actores en su escrito de demanda, viene a proteger el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor al objeto de recuperar aquella posesión de la que ha sido despojado violentamente, pero sin recabar una declaración acerca del derecho a la posesión, teniendo como única finalidad restaurar el estado de hecho que exista antes del despojo, es decir la recuperación de la posesión sin declarar la existencia del derecho que puedan ostentar los demandantes, ya que ha resultado probado la posesión de los mismos del citado paso para acceder a sus fincas y sin que pueda considerarse que en el caso de autos existe una mera tolerancia del uso del camino por la parte recurrente, y que se vio obstaculizado dicho paso por la colocación del citado vallado perimetral en el camino de paso habitualmente utilizado por los actores apelados, obra de ejecución rápida, de escaso monte económico y en un lugar donde los perjudicados se ven sorprendidos por su rápida realización sin haberse podido oponer, y por tanto ello viene amparado por la tutela sumarial que se invoca.
Así pues, habida cuenta del objeto del presente procedimiento sumario, consistente en la protección sumaria de una posesión preexistente por parte de los actores y no en la determinación de la validez o eficacia de los títulos de propiedad de las partes, ni se discute el mejor derecho de una de las partes sino la preexistencia de una situación fáctica posesoria, el único motivo para desestimar dicha protección sería el de no haber quedado probada la posesión de los demandantes en el momento en que se producen los actos de despojo, pero dicho extremo ha sido objeto de cumplida prueba.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 2 de abril de 2.010 , en autos de Juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión, seguidos en dicho Juzgado con el nº 765 del año 2.008, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0003442010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
