Sentencia Civil Nº 255/20...zo de 2010

Última revisión
29/03/2010

Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 192/2009 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100253


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00255/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 192 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 886 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ERG PETROLEOS S.A., representado por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez y de otra, como apelado D. Darío , Dª Cristina y TOP OIL, S.A., representados por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la excepción de prescripción alegada por los demandados. Desestimo la demanda presentada por ERG Petróleos, SA contra D. Darío , Dª Cristina y Top Oil, SA, absolviendo a dichos demandados, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso". Notificada dicha resolución a las partes, por ERG PETROLEOS S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la entidad mercantil "Erg Petróleos, S.A.", con fecha 15 de septiembre de 2004 se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil "Top Oil, S.A." ( también denominada Grupo Flores), contra don Darío y doña Cristina . En el suplico de la demanda solicita textualmente..."que se concluya dictando sentencia en cuya virtud se declare:

1.-Con carácter principal.-

1.1- La anulación del contrato denominado de dación en pago de la deuda ( documento nº 2) con efectos solidarios ente todos los demandados, al apreciarse y declararse así, la existencia del vicio consensual descrito, provocado y sostenido por la contraparte.

1.2.- La liquidez y exigibilidad de la deuda de 2.563.316,63 euros, que los dos primeros codemandados ostentan solidariamente ante la actora, condenándoles al pago de la misma junto con los intereses de demora y procesales.

2.-Con carácter subsidiario respecto a la anterior declaración:

2.1.- La reducción de la valoración dada al bien objeto de dación, regularizando o acomodando este precio a la producción real que se acredite en fase de prueba que se había vendido en la pista de la estación de servicio durante el año inmediatamente anterior a la escritura de diciembre de 2001; producción ésta sobre la que se aplicará el mismo módulo de conversión, esto es, el precio de 57,6 pts./litro ( IVA incluido).

Y como consecuencia de ello:

2.2- la liquidez y exigibilidad de la deuda resultante por la diferencia que los dos primeros codemandados ostentarán ante la actora, condenándoles solidariamente al pago de la misma junto con los intereses de demora y procesales.

2.3.- En este supuesto, que podemos llamar de reducción, será necesario también que se declare la obligación de Top Oil, S.A., y del Sr. Darío en orden a cancelar definitivamente, de hecho y de derecho, las cargas registrales preexistentes, de forma y manera que se produzca una declaración judicial en este sentido y una condena solidaria de ambos demandados.

3.En ambos casos, esto es, tanto para la opción principal como para la subsidiaria:

3.1.- La condena de los codemandados al abono de los daños y perjuicios irrogados a mi mandante y ello conforme a los parámetros contenidos en el Hecho Cuarto de este escrito y tras la prueba practicada, de forma que su concreción mediante las simples operaciones aritméticas ya precisadas pueda llevarse a cabo en fase de ejecución de sentencia.

3.2.- La imposición de las costas del procedimiento a la contraparte".

La parte demandada alegó prescripción y se opuso a las peticiones formuladas de contrario.

El Juzgador de instancia, con fecha 13 de marzo de 2007 dictó sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimo la excepción de prescripción alegada por los demandados. Desestimo la demanda presentada por ERG Petróleos, S.A., contra don Darío , doña Cristina y "Top Oil, S.A.", absolviendo a dichos demandados, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso".

Contra la citada sentencia se alza la entidad demandante "Erg Petróleos, S.A.", alegando, en síntesis, que por parte del Juzgador de instancia ha existido error en la valoración de la prueba así como también vulneración de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil , por cuanto procedía la anulabilidad del contrato de dación en pago como consecuencia de la actitud dolosa de los demandados consistente en atribuir a la estación de servicio un valor superior al real, debido a que las ventas de la estación de servicio de Alcarrás era en realidad inferiores a los 7.400.000 litros anuales que declaró el demandado Sr. Darío como reales en el Protocolo de Formalización de Acuerdos suscrito entre ambas partes litigantes el mismo día 13 de diciembre de 2001, porque las ventas de la estación de servicio de Alcarrás durante el año 2003 fue de 1.394.000 litros y en 2004, hasta la presentación de la demanda (que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2004) se vendieron 1.024.000 litros, de lo que a su entender se desprende la existencia de un engaño, porque la gasolinera tiene un valor menor del que se contempló en la escritura de dación en pago, engaño que considera que se patentiza tanto en los albaranes aportados por la parte contraria que hacen referencia a los litros suministrados en los años 2000, 2001 y 2002, como en los oficios remitidos por "Terminales Portuarios, S.L.", en los que se incluyen litros suministrados (no distingue si son año 2001 o año 2002), ya que de dichos documentos se infiere que muchos de los litros se suministraron a otra estación que no tiene que ver con la que nos ocupa y se añadieron con el fin de inflar el volumen de ventas de la gasolinera de Alcarrás con objeto de inducir al engaño a la actora. También indica que se falseó la valoración de la finca por cuanto no se hallaba libre de cargas como aseguró el actor, existiendo un dolo o engaño en ambos casos ( con el valor real de la gasolinera que es menor al que se declaró y con la existencia de cargas en la finca) que indujo a los demandantes a celebrar un contrato de dación en pago que, de haber sabido la situación real, no hubieran firmado; indebida desestimación de la acción subsidiaria tendente a la reducción de la valoración dado al bien objeto de la acción, por cuanto el consentimiento de la entidad apelante se hallaba viciado por la maquinación insidiosa de los demandados, indicando que el dolo no tiene por qué ser causante, sino que también puede darse el dolo incidental que, en caso de apreciarse, si bien no anula el contrato, da lugar a una reparación por el daño causado; por último, aduce en todo caso, que el Juzgador no debió condenar al pago de las costas en la instancia a la entidad demandante por cuanto a entender de la parte existen dudas de hecho y de derecho, máxime teniendo en cuenta que se desestimó la prescripción invocada en la instancia por la parte demandada. Por todo lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia. Los demandados don Darío , doña Cristina y la mercantil "Top Oil, S.A.", se opusieron al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante que por parte del Juzgador de instancia ha existido error en la valoración de la prueba así como también vulneración de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil por cuanto procedía la anulabilidad del contrato de dación en pago como consecuencia de la actitud dolosa de los demandados consistente en atribuir a la estación de servicio un valor superior al real, considerando que de la prueba practicada se infiere tal engaño haciendo referencia a los albaranes aportados por los demandados así como un oficio en concreto.

Dispone el artículo 1269 del Código Civil que: "Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de pare de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho".

El artículo 1270 del mismo cuerpo ligar indica que: "Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios".

De los documentos aportados en los autos ha quedado acreditado que para cancelar una deuda de 1.285.000.000,00 pesetas (7.723.005,54 euros) los demandados efectuaron a favor de la entidad "Erg Petróleos, S.A.", dación en pago de seis estaciones de servicios. Las estaciones citadas se valoraron según el volumen anual de ventas de cada una expresado en litros, atribuyéndose a cada litro un valor de 57,6 pesetas, IVA incluido. En concreto, la dación en pago de la estación de servicios de Alcarrás (Lérida) - y de otra finca- se articuló mediante escritura pública fechada el 13 de diciembre de 2001 ( documento nº 2 de la demanda, folio 48 y siguientes de los autos), siendo ésta estación el objeto del presente litigio, a la que se atribuyó una venta anual de 7.400.000 litros anuales. Se destinó dicha dación en pago de la citada estación y finca a extinguir una deuda contraída por los demandados con la actora de 426.500.000 de pesetas (2.563.316,63 euros), IVA incluido.

En el recurso de apelación indica la recurrente que sufrió un vicio en el consentimiento consistente en el dolo o engaño de los demandados que declararon un valor de la estación de servicios que no era real. El motivo no puede prosperar, por cuanto de la prueba practicada, que no se ha desvirtuado en la presente alzada, consistente en suministro de litros de combustible suministrados por terceros a la estación de Alcarrás, se desprende que no ha existido tal engaño como luego se indicará. No se puede entender que la demandante recurrente fue engañada porque se trata de una empresa dedicada al negocio de los combustibles que forzosamente ha de ser experta en cómo se valora una estación de servicio y que además cuenta con asesores, por lo que es de difícil entendimiento para este tribunal el poder pensar que la entidad Erg Petróleos S.A., pudo ser engañada en la valoración de la gasolinera porque confió ciegamente en lo que el demandado le declaraba. Como bien indica el Juzgador de instancia, si en su día aceptó la recurrente que la estación de Alcarrás vendía 7.400.000 litros de gasolina anuales y en esos términos firmó la dación en pago fue porque hubo conformidad por ambas partes, no pudiendo atribuirse que en el concurso de voluntades el demandado don Darío realizara una maquinación unilateral con ánimo de engañar.

El dolo ha de ser probado por la parte que lo invoca, y lo cierto es que la demandante recurrente no prueba la existencia de un dolo causante de la celebración del contrato imputable a los demandados que indujera a "Erg Petróleos, S.A.", a firmar el mismo.

Además sostiene en la alzada los mismos argumentos invocados en la instancia que fueron correctamente analizados y resueltos por el Juzgador. La recurrente no basa su argumentación en la posible irrealidad de las ventas, sino en que cuando comenzó a explotarse la gasolinera, con posterioridad a haberse efectuado la dación en pago, se generaron menos ventas, lo que de por sí no implica falsedad de la cantidad anterior. En los autos se ha acreditado que los litros de combustible suministrados en el año 2001 a la estación de Alcarrás objeto de la dación en pago fueron de 6.241,637 euros: de ellos 5.693.104 litros fueron suministrados por la Compañía Logística de Hidrocarburos (folio 389 de los autos), y por" Terminales Portuarias S.L.", se suministraron 548.533 litros a la estación que nos ocupa ( 434.668 litros gasóleo automoción + 33.640 litros gasóleo sin plomo + 80.225 litros gasolina sin plomo = 584.533 litros), no siendo cierto lo alegado por la recurrente en su escrito cuando dice que por Terminales Portuarias S.L., se ha inflado el suministro, porque consta clarísimamente en el documento obrante al folio 52 del Tomo II de los autos una distinción de lo suministrado en dos gasolineras sitas en Alcarrás. Así, se indica que a la estación de servicio de Top Oil sita en la Ctra. Nac. II km.452,200 de Alcarrás (Lérida), objeto del presente litigio, "Terminales Portuarias" suministró los 584.533 litros indicados y a otra gasolinera también del grupo Top Oil sita en Crtra. Valmanya km.2,3 también en la localidad de Alcarrás (Lérida), suministró 469.560 litros, diferenciando en el citado documento el suministro correspondiente a ambas gasolineras.

Por otro lado, según consta en los albaranes aportados por la demandada correspondientes al año 2001 (folios 206 a 457 de los autos) que es cuando se firmó la dación en pago, se vendieron en la gasolinera de Alcarrás la cantidad de 7.464.558 litros, prueba no desvirtuada por la demandante apelante. En consecuencia, si las posteriores ventas de la actora fueron muy reducidas en el siguiente año, ello no desmiente la realidad de las ventas producidas en el año 2001. Por todo ello, en esta alzada tampoco se puede estimar la acción principal de anulabilidad del contrato de dación en pago celebrado entre las partes en fecha 13 de diciembre de 2001, porque entendemos que no se ha probado por parte de la entidad "Erg Petróleos, S.A.", la existencia de un dolo causal imputable a los demandados que indujera a la demandante a celebrar el contrato.

TERCERO.- También alega la parte apelante indebida desestimación de la acción subsidiaria tendente a la reducción de la valoración otorgada en el contrato de dación a la estación de servicio de Alcarrás, por cuanto el consentimiento de la entidad apelante se hallaba viciado por la maquinación insidiosa de los demandados, indicando que el dolo no tiene por qué ser causante, sino que también puede darse el dolo incidental que, en caso de apreciarse, si bien no anula el contrato, da lugar a una reparación por el daño causado.

La argumentación para desestimar este motivo es similar al empleado con anterioridad para desestimar la acción principal. Se ha de insistir en que la valoración que se dio a la gasolinera se aceptó por ambas partes, con pleno conocimiento de la actora respecto de la citada valoración ( o al menos debería conocerla ) al ser profesional de la materia. En definitiva, la apelante debería saber cómo se valora un estación de servicio y cómo se calculan las ventas reales de combustible. En consecuencia, al no existir un argumento que justifique la reducción de la valoración dada al bien objeto de dación, procede desestimar este motivo.

CUARTO.- Respecto al documento aportado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso ( folio 343 de los autos), consistente en certificado emitido por la entidad Cajamadrid en fecha 18 de diciembre de 2006, en el que, según indica dicha parte, se justificaría el abono de uno de los préstamos hipotecarios a esa entidad, no puede ser valorado por la Sala por cuanto no ha sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba de dicho documento por la parte interesada ni se dio el oportuno traslado a la parte apelante para que manifestara lo que a su derecho conviniere. No obstante, en cuanto a la menor valoración de la finca por existencia de cargas, se ha indicar que las cargas pueden existir en el Registro sin que ello suponga ninguna disminución del valor real de la finca, si es que se han satisfecho las cantidades por las que respondían. No se puede solicitar por falta de cancelación registral un menor valor de las fincas, porque el hecho de que en el Registro persistan las cargas puede tratarse de un mero dato formal. A mayor abundamiento, no se puede calificar como dolo la manifestación hecha por don Darío relativa a que ha satisfecho las cantidades por las que respondían las cargas de las dos fincas, porque de los autos se desprende que dichas manifestaciones se hicieron con posterioridad a la dación en pago de fecha 13 de diciembre de 2001 ( las manifestaciones se realizaron en la escritura de fecha 11 de diciembre de 2002, documento nº 3 de la demanda al folio 64 de los autos), luego se ha de descartar que ello suponga un dolo que haya inducido a celebrar el contrato, sin que se pueda calificar tampoco como un dolo incidental por lo que no procede tampoco la indemnización por daños y perjuicios.

QUINTO.- Alega por último la parte recurrente que no procede ser condenada a las costas de primera instancia, por un lado porque se desestimó la prescripción aducida por la parte demandada y por otro, porque a su entender, en el presente caso habrían existido dudas de hecho o de derecho que podrían justificar la no imposición de costas.

El artículo 394 de la LEC sigue el principio del vencimiento objetivo, por lo que al haberse desestimado la demanda íntegramente, ello es motivo bastante para que proceda imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandante, como se indica en la sentencia por el Juzgador de instancia, el cual no apreció la existencia de dudas de hecho o de derecho que justificase la no imposición de costas.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Erg Petróleos, S.A." y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Beatriz Sordo Gutiérrez en nombre y representación de la entidad Erg Petróleos, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 886/2004 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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