Sentencia Civil Nº 255/20...zo de 2010

Última revisión
30/03/2010

Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 248/2008 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100224


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00255/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 248 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 483/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 248/2008, en los que aparece como parte apelante SERVICIOS INMOBILIARIOS Y CONSTRUCTIVOS CENTRO, S.L., representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, y como apelado Julia , representado por la procuradora Dª PAZ SANTAMARIA ZAPATA y C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 Y NUM001 , sobre nulidad de acuerdos, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 29 de junio de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora SR. LIBRERO VELEZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 y la mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS CONSTRUCTIVOS CENTRO, S.L., declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud: 1.- Declaro la nulidad del apartado D del art. 36 de los Estatutos de la Comunidad por ser contrario a lo dispuesto en el art. 17 en relación a los arts. 5, 7 y 12 de la LPH. 2 .- Declaro la nulidad de la autorización concedida por la denominada Junta Rectora de la Comunidad de Propietarios a la entidad SERVICIOS INMOBILIARIOS CONSTRUCTIVOS CENTRO, S.L. para ejecutar las obras de un local alterando la fachada del inmueble de la comunidad de propietarios. Condenando a ambas demandadas a estar y pasar por estos pronunciamientos y 3.- Condeno a SERVICIOS INMOBILIARIOS CONSTRUCTIVOS CENTRO, S.L. en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, a restablecer la fachada al estado anterior a efectuar las obras objeto de autorización. Desestimando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de 28 de enero de 2.004 por carecer la actora de legitimación para su impugnación. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Servicios Inmobiliarios Constructivos Centro, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida que contradigan a los siguientes.

PRIMERO.- Por Doña Julia se ha promovido demanda contra Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 y Servicios Inmobiliarios Constructivos Centro, S.L., solicitando que: 1º.- Se declare la nulidad del apartado D del artículo 36 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, por ser contrario a lo establecido en el artículo 17 , en relación con los artículos 5, 7 y 12, todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal, 2º.- Se declare la nulidad de los dos acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 , celebrada el 28 de enero de 2004, 3º.- Se declare la nulidad de la autorización concedida por la denominada Junta Rectora de la Comunidad de Propietarios a la entidad Servicios Inmobiliarios Constructivos Centro, S.L. para la ejecución de las obras de su local, alterando la fachada del inmueble de la Comunidad de Propietarios, 4º.- Se condene a la entidad Servicios Inmobiliarios Constructivos Centro, S.L. a, en el plazo que prudencialmente fije el Juzgador, pero en cualquier caso breve, restablecer la fachada principal del inmueble, sito en los números NUM000 y NUM001 , de la calle DIRECCION000 de Madrid, a su estado primitivo y anterior a la ejecución de las obras y, 5º.- Se condene a las dos codemandadas, conjunta y solidariamente, al abono de la totalidad de las costas causadas a la misma.

A ello se han opuesto las demandadas aduciendo, entre otros motivos de fondo, en primer lugar, la falta de legitimación activa, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas de comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como por caducidad de la acción entablada.

Por la Juzgadora "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda y acogido los pedimentos 1º, 3º y 4º, y ha rechazado el 2º, por no estar al corriente en el pago de las cuotas; todo ello sin efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes. A dicha conclusión se ha llegado al entender que: 1º.- El apartado D de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios es contrario al régimen de mayorías establecido por la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que es nulo de pleno derecho, sin que, por ello, caduque la acción para solicitar la misma, 2º.- No procede la acción de nulidad de los dos acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 28 de enero de 2004, dado que, si bien la acción no está caducada por no haber transcurrido el plazo de un año para su ejercicio, sin embargo, la actora carece de legitimación activa, al no estar al corriente en el pago de las derramas establecidas para sufragar las obras de los ascensores de julio a diciembre de 2003, puesto que, aun cuando hubiera impugnado el acuerdo en que se establecieron, el mismo es ejecutivo mientras no sea suspendido, y como no lo ha sido, debió pagar o consignar antes de la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, 3º .- La autorización concedida por la Junta Rectora a la sociedad demandada también es nula, por cuanto que de los actuado no se prueba que tuviera facultades decisorias, sino meramente consultivas o de asesoramiento, habiéndose excedido de sus funciones y 4º.- Procede la condena a la restitución de la fachada a su estado anterior puesto que, aun cuando los acuerdos de la Junta de 28 de enero de 2004 no han quedado anulados por falta de legitimación activa, la ratificación de los mismos no puede quedar amparada por un acuerdo adoptado por una mayoría prevista en un artículo de los Estatutos, que es nulo por ser contrario a las mayorías previstas por el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal

Contra dicha resolución se ha alzado, exclusivamente, la codemandada Servicios Inmobiliarios Constructivos Centro, S.L. habiendo sido consentida por la parte actora, en cuanto a la desestimación parcial de su demanda, así como por la Comunidad de Propietarios demandada, que si bien anunció el recurso, luego no lo formalizó en el término conferido. Por tanto, el pronunciamiento por el que se rechaza la declaración de nulidad de los dos acuerdos adoptados en la junta de Propietarios celebrada el día 28 de enero de 2004, por falta de legitimación activa, así como el pronunciamiento por el que sí se declara la nulidad del apartado D del artículo 36 de los Estatutos, han pasado por la autoridad de la cosa juzgada al haber sido consentidos por las partes a los que respectivamente afectan; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207.4 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Por la única parte apelante se ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se revoque los pronunciamientos segundo y tercero de la misma dado que, a su entender, la Juzgadora "a quo" ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada, puesto que, según considera, de lo actuado se acredita que solicitó autorización para la realización de la obras en la Junta de 26 de noviembre de 2002, aprobándose en ella delegar en la Junta Rectora; acuerdo de delegación que quedó firme por no haber sido impugnado, y concediéndosele en base al mismo dicha autorización el día 13 de febrero de 2003. Esta concesión no ha sido cuestionada hasta que a la demandante se le ha negado el permiso para el cerramiento de su terraza; a pesar de lo cual, la autorización de la Junta Rectora ha sido ratificada por la Junta de la Comunidad de Propietarios de 28 de enero de 2004, cuyos acuerdos han quedado firmes por falta de legitimación, por no estar la actora al corriente en el pago de las derramas acordadas. Además de lo expuesto, también considera probado, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia apelada, que la Junta Rectora siempre ha tenido facultades de decisión, como se acredita de los documentos 7 y 11 de la demanda, actuando la demandante con claro abuso de derecho, en base a o establecido en el artículo 7 del Código Civil , por no obtener beneficio alguno y realizarlo por la negativa de la comunidad a autorizar su cerramiento.

El recurso ha sido expresamente impugnado por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, a los que simplemente se remite, sin efectuar mayores consideraciones al respecto.

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, el recurso queda ceñido en esta alzada a la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta Rectora por la que se concedió autorización a la codemandada para ejecutar las obras en el local de su propiedad que afectaban a la fachada, así como la condena a restablecer la misma a su estado anterior a la ejecución de las mencionadas obras. Ambos puntos han de resolverse conjuntamente, en base a las consideraciones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

Como ha tenido ocasión de resolver esta Sala, entre otras, en las ya lejanas sentencias de fecha 6 de septiembre de 1.995, 2 de marzo de 1.998, 27 de enero y 7 de marzo de 2.001, respectivamente, y 2 de junio de 2002 , hay que distinguir entre los acuerdos nulos de pleno derecho y anulables, dado que, conforme a reiterada jurisprudencia, sentada en sentencias de fecha dieciocho de diciembre de 1.984, catorce de febrero de 1.986, veinte de junio de 1.986, seis de febrero de 1.989, dos de abril de 1.990, cinco de febrero y veinticuatro de septiembre de 1.991, dos de marzo de 1.992, veintiséis de junio de 1.993, diecinueve de julio de 1.995 y diecinueve de noviembre de 1.996 , entre otras, es perfectamente factible la convalidación de acuerdos de la junta de propietarios cuando ha caducado la acción impugnatoria, en los supuestos en que aquéllos afectan estrictamente al régimen de propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma, a diferencia de los casos en que se trate de nulidad radical o insubsanable. Tesis que claramente se explicita en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintiséis de junio de 1.993 , que literalmente expresa que "en relación con la impugnación de acuerdos a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y el plazo para ejercitarla, hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no parece que pueda ser otra la interpretación que corresponde al artículo 16.4, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal cuando, como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos, señala expresamente los que sean contrarios a la ley o a los estatutos, para cuya impugnación el párrafo segundo , en íntima conexión con el citado párrafo primero, establece el plazo de caducidad de treinta días; mientras que en el segundo de los aludidos sectores u ordenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho -artículo 6.3. Código Civil - y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo".

Jurisprudencia reiterada en sentencia de 9 de diciembre de 1.997 (Ponente Excmo. Sr. Villagómez Rodil), donde se vuelve a expresar que "Si bien la sentencia declara nulo el acuerdo, el mismo, conforme a más reciente jurisprudencia de esta Sala, cuando la regla de unanimidad no es observada, lo que se produce es su anulabilidad y no así la nulidad de pleno derecho, como decretó el Tribunal de Instancia (Ss. de 24-9-1.991 y 25-7-1991 ), y lo mismo sucede cuando se infringe algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos, ya que es posible la sanación. La nulidad radical sólo opera cuando se trata de acuerdos que infringen disposiciones legales imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto en caso de contravención y también cuando resultan contrarias a la moral, al orden público o impliquen fraude de Ley (Ss. de 2- 3-1992, 22-5-1992, 26- 6 -1993 y 19-11-1996 )." Así como en la de 26 de junio de 1.998 (Ponente Excmo. Sr. Martínez Calcerrada Gómez), con cita de la de 7 de junio anterior. Y en la más reciente de 5 de mayo de 2.000 (Ponente Excmo. Sr. Corbal Fernández).

Por tanto, pretendiendo la anulación de los acuerdos adoptados por la Comunidad demandada en base a su inexistencia por falta de unanimidad, este acuerdo ha de ser considerado anulable y no nulo, por ser de aquellos que, aun afectando a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, se ha adoptado con contravención de lo regulado en el artículo 18.1 ,a), que establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. Es decir, con infracción del régimen de propiedad horizontal y de su Ley Reguladora, para el cual la propia Ley ha establecido que es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción, si es que ésta no se ejercita dentro del año siguiente a su adopción, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 18 , conforme a la nueva redacción dada por el artículo 14 de Ley 8/1999, de 6 abril , de modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal .

Consecuentemente, procede la revocación de la sentencia de instancia, para dictar otra por la que se desestimen los pedimentos 3º y 4º de la demanda, puesto que, como ya se expresó, el acuerdo primero impugnado de la Junta de 28 de enero 2004, ratifica la autorización concedida a la Junta Rectora para decidir sobre la ejecución de las obras solicitada por la recurrente, -que todos conocían por la aportación de los planos que la propia parte actora acompaña como documento 4 de la demanda-, así como el 2º, por el que se acuerda la ratificación de las decisiones adoptadas por la Junta Rectora el día 13 de febrero de 2003, por la que resolvió autorizar la ejecución de las obras propuestas por la codemandada recurrente, pues tales acuerdos, por las razones ya expuesta, no tienen el carácter de nulos de pleno derecho, sino de anulables, siendo susceptibles de convalidación por la falta de impugnación por los copropietarios disidentes; que, en este caso, se ha producido por la falta de legitimación de la actora apreciada en la sentencia, cuyo pronunciamiento ha sido consentido por la misma y ha pasado por la autoridad de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207.4 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Como se desestima la demanda formulada contra Servicios Inmobiliarios Constructivos Centro, S.L., se imponen las costas causadas por la acción dirigida contra la misma a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Al acogerse el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada a ninguna de las partes, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la citada Ley Procesal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Servicios Inmobiliarios Constructivos Centro, S.L. contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2.007, en los autos nº 483/04 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, y, en consecuencia, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, en el sentido de RECHAZAR LA DEMANDA formulada por Doña Julia contra la misma, imponiéndole las costas causadas en la primera instancia por la acción dirigida contra esta demandada.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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