Última revisión
13/05/2010
Sentencia Civil Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 509/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 255/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100245
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7758
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00255/2010
Fecha:13 DE MAYO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 509 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante:D. Gabriel
PROCURADOR:D.JAVIER ZABALA FALCÓ
Apelado y demandado: Rosalia
PROCURADOR:DªMª DOLORES MORENO GÓMEZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1243/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 77 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a trece de mayo de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1243 /2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 509 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Gabriel representado por el procurador D. JAVIER ZABALA FALCO , y como apelado Dª. Rosalia representado por la procuradora Dª. Mª DOLORES MORENO GOMEZ , sobre elevación de documento privado a público , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1243/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 77 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D.Sagrario Arroyo García Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid se dictó sentencia con fecha 2 de Febrero de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Gabriel , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCÓ, CONTRA Rosalia , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DªMARIA DOLORES MORENO GÓMEZ, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA AL SER NULO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002, Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS AL ACTOR."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante,el Procurador Sr. D.Javier Zabala Falcó, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de Mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión actora de condenar a la demandada a elevar a público el contrato de compraventa de participaciones sociales, porque al alegarse la simulación del contrato por la parte demandada, es al actor a quien le correspondía demostrar el pago del precio que se dice satisfecho.
Contra la expresada resolución se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba porque, a su juicio, está demostrada con el propio contrato la entrega de la cantidad pactada como precio, cantidad que fue abonada en metálico con anterioridad a la firma. De igual manera asegura que, en caso de apreciarse la simulación con finalidad fiduciaria, no produciría la nulidad de la compraventa, y, al tratarse de bienes muebles, la nulidad del contrato simulado no implicaría la del disimulado, pues sería válido como donación.
SEGUNDO. - Ante todo conviene recordar que el artículo 1.277 CC , obliga a presumir la causa de los contratos, cargando al deudor con la obligación de demostrar lo contrario. Obviamente ese deber de probanza no puede llevar a exigirle la acreditación de hechos negativos, como lo sería la falta de pago del precio, pero sí está obligado a alegar cuáles fueron los hechos motivadores del contrato con causa pretendidamente falsa y demostrarlos.
La razón alegada por la parte demandada para explicar la firma por ella, el demandante y el otro socio del contrato de compraventa reputado nulo, fue que ante las dificultades del Sr. Gabriel para participar en la constitución de la sociedad por carecer de efectivo y convenirle no tener nada a su nombre por deudas en otros negocios, se planteó la alternativa de incorporarle después redactando para ello el contrato de compraventa como una posibilidad para participar en el negocio, pero suponiendo un precio no real que nunca fue abonado.
Si diéramos por válida esa explicación proporcionada por la parte demandada, a quien perjudica, debería también aceptarse que la causa del contrato de compraventa de las participaciones era realmente incorporar al demandante como socio en cuanto hubiera superado los obstáculos que le aconsejaban ocultar su patrimonio ante terceros acreedores. Y el único sentido jurídico que puede obtenerse de esa voluntad es que el documento operaría como una garantía de la adquisición futura de las participaciones con eficacia entre quienes firmaron el contrato. En consecuencia, las propias alegaciones de la demandada nos coloca ante la existencia de una causa para el negocio jurídico realizado, lo cual impide soslayarla de principio, y obliga a estudiar cómo puede incidir en la probanza de la relación contractual aducida en la demanda.
TERCERO. - Desde cualquier perspectiva que se miren los hechos, si la voluntad común de todos los firmantes era que el demandante se incorporara a la sociedad como socio, bien planteado como una posibilidad futura garantizada con el contrato, bien como la efectiva transmisión de las participaciones en el momento de la firma, pero sin ponerla en conocimiento de terceros mientras no se elevara aquél a público, la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.274 CC , era la misma: transmitir la propiedad de una serie de participaciones al demandante a cambio de su precio. La simulación a la que alude la demandada no resulta explicable, pues no se comprende la necesidad de firmar un contrato de compraventa meramente aparente para documentar la posible incorporación de un socio, sobre todo si en ese momento no existe la efectiva transmisión de dominio de participaciones ni ninguna exigencia que pueda obligar a crear la ficción. La única razón lógica para entender que se realizara un contrato sin contenido real estaría en garantizar la transmisión futura, simulando así la compraventa que debería producir sus efectos en otro momento, y en ese caso la ficción sólo estaría en la efectividad de las prestaciones, pero no en la causa y la consecuente voluntad común de comprar y vender, de modo que el contenido obligacional disimulado u oculto, pero conocido por las partes, podría ser exigido. Pero al margen de este argumento, que utilizamos sólo con función de ilustrar la poca credibilidad que nos merecen las razones de la demandada para justificar la firma del contrato, lo cierto es que esa parte no ha demostrado en modo alguno los hechos en los que sostiene la ausencia causal del negocio objeto de estudio.
Cierto es que tampoco el actor presenta ninguna prueba relativa al pago de la cantidad abonada en concepto de precio de las participaciones compradas, pero no por ello ha de concluirse necesariamente que el negocio carece de causa, sobre todo cuando la obtención de esa prueba puede resultar difícil o imposible si el pago se realizó en dinero metálico, lo cual es plenamente factible al no ser mucha cantidad, y antes de documentar el contrato por entrega directa del comprador a la vendedora, como se indica en aquél.
Así pues, la combinación de la actividad probatoria exigida a cada parte y el grado de su efectividad alcanzada respectivamente, lleva a la Sala a discrepar de las conclusiones fácticas fijadas por el Sr. Magistrado de primera instancia. Partimos, así, de la ausencia de prueba de la causa falsa alegada por la demandada, y la existencia de un principio de prueba sobre el pago del precio contenido en el propio contrato al señalarse en su estipulación tercera que la demandada declara recibido el precio con anterioridad a la firma, otorgando con el documento la más completa carta de pago.
CUARTO. - Tras lo expresado en el fundamento anterior, la demanda ha de ser estimada, pues el artículo 1.279 CC faculta a cualquiera de las partes para exigir a su contraria el otorgamiento en escritura pública o la forma especial que proceda, cuando así se exija legalmente, como es el caso por así disponerlo el artículo 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
El pronunciamiento que a tal efecto procede realizar, no precisa declarar el incumplimiento del contrato por la demandada al hallarse insito en el de condena, ni hacer expresa mención a los efectos que derivarían en caso de no cumplirse la condena de hacer, pues éstos pertenecen al ámbito de la ejecución de la sentencia en función de que se haya dado o no efectividad a la condena de manera voluntaria.
QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y vista la estimación del recurso, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte vencida en ese grado, y sin expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Gabriel contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2009 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 77 de Madrid, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, ESTIMANDO la demanda presentada por la expresada parte contra Dª Rosalia :
CONDENAMOS a Dª Rosalia a elevar a público el contrato privado de compraventa de participaciones sociales fechado el día 18 de febrero de 2002, otorgando al efecto la correspondiente escritura pública de compraventa, con los demás efectos que legalmente correspondan para el caso de no cumplirlo voluntariamente.
Imponemos a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expreso pronunciamiento respecto a las devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
