Última revisión
30/05/2011
Sentencia Civil Nº 255/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 280/2010 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 255/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100240
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1310
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 280-A /2010
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1.819/07
Cuantía: 9.739, 38 euros
SENTENCIA Nº 255 / 2011
Ilmos. Sres:
D. José María Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a treinta de mayo de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 280-A/10) los autos de Juicio Ordinario Nº 1.819/07, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Alicante en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, D. Ildefonso , que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla; siendo parte apelada " TORINCO, S.L.", representada por el Procurador Sr. Monerris Juan.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alicante en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 2 de octubre de 2007, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: A) Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Fabiola Monerris Juan, en nombre y representación de la mercantil TORINCO, S.L., contra don Ildefonso, por lo que: 1. Condeno a don Ildefonso a que pague a la mercantil TORINCO , S.L. la cantidad de 9739,38 ?, más los intereses legales correspondientes. 2. don Ildefonso deberá abonar las costas causadas en este procedimiento. B) Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Amanda Tormo Moratalla, en nombre y representación de don Ildefonso, contra la mercantil TORINCO, S.L., por lo que: 1. Absuelvo a la mercantil TORINCO, S.L. de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional. 2. Don Ildefonso deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el con fecha 25 de marzo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
Primero .- Considera la parte apelante, demandada en la primera instancia , que la declaración de la ilicitud de la prueba constituida por los documentos 2 a 4 de la contestación a la demanda no resulta justificada cuando los mismos habían sido admitidos en el acto de la audiencia previa y no habían sido expresamente impugnados; que de dicha declaración debieron ser excluidas, en todo caso, las fotografías que fueron aportadas como anexo del documento 2; que las mismas constituyen una prueba esencial de los defectos en la ejecución en la obra en que fue fundada la oposición a la demanda; que es erróneo el valor que como admisión de los trabajos realizados por la empresa demandada, ha sido atribuido a los albaranes aportados por la mercantil actora y en tanto en cuanto no fueron firmados por el propio demandado sino por su esposa y que el incumplimiento de la obligación de pago vino motivado porque las obras no habían sido terminadas ni se habían reparado los defectos en su día denunciados.
Segundo .- El recurso no puede recibir favorable acogida. El pronunciamiento estimatorio de la demanda aparece fundado en el resultado de la prueba aportada por las partes litigantes en apoyo de sus respectivas pretensiones y de la que ha resultado que, como se aducía en la demanda, la parte demandada había abonado solo el 60% del importe a que ascendieron los trabajos de instalación de carpintería cuya realización , en su día y mediante la aceptación del presupuesto que obra como documento 1 de dicho escrito inicial, había encargado a la empresa hoy apelada; siendo, además, que los correos electrónicos y faxes de comunicación entre los Letrados intervinientes en este procedimiento, aportados como documento 2 a 4 de la contestación y de los que formaban parte las fotografías a las que se hace alusión en el recurso, no solo fueron expresamente impugnados y denunciados como prueba ilícita por la parte demandante ya en el escrito de contestación a la demanda reconvencional en el que dejó también anunciada la incoación, a su instancia, de un expediente disciplinario contra la letrada de la parte demandada , lo que reiteró al comienzo de la Audiencia previa, sino que, en todo caso, el hecho de que fueran admitidos en dicho acto y a resultas de lo que se acordara en el referido expediente por el Ilmo Colegio de Abogados, no podía evitar la decisión que sobre la declaración de ilicitud instada, había de adoptar la Juzgadora de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento civil, precisamente al comienzo del acto del juicio ordinario y antes de la práctica de la prueba, en cuyo momento es , además, cuando pudo disponerse de la resolución del referido Colegio profesional de 4 de mayo de 2009 y que lo fue en el sentido de imputar a la letrada denunciada la comisión de la falta del artículo 85 a) en relación con el artículo 34 a) del Estatuto General de la Abogacía y tras considerar que la aportación al presente procedimiento, sin consentimiento del Abogado de la parte actora, de documentos que recogían las comunicaciones extraprocesales mantenidas entre ambos Letrados, vulneraba el secreto profesional y estaba tipificado en los artículos 5 , 2, 3 y 4 y 11 g) del Código Deontológico , sancionando por ello a dicha letrada.
A mayor abundamiento, es de significar que con los referidos documentos ni, en particular, con las fotografías que a los mismos se acompañaban, y que en cuanto remitidas por fax y aportadas aquí mediante fotocopias presentan una pésima calidad de imagen y carecen de toda virtualidad representativa o gráfica del resultado de la instalación en su día efectuada, ninguna prueba concluyente, ni aún indiciaria, podía suministrarse acerca de la existencia de defectos en los trabajos ejecutados, siendo que , además, y si bien tampoco podía estimarse definitiva ni excluyente de cualquier deficiente ejecución, la prueba que representaba la firma de los albaranes al momento de la entrada del material instalado en la vivienda del demandado, resulta que las alegaciones y el presupuesto aportado como documento 5 de la reconvención y con los que la parte demandada quería sustentar la existencia de los defectos que denunciaba en las referidas comunicaciones previas a la interposición de la demanda, hacen referencia a elementos de la instalación que , a la vista del presupuesto que fue en su día aceptado por el demandado y de la factura que motiva la presente reclamación, no puede tenerse por probado que estuvieran incluidos ni fueran accesorios indispensables para la correcta ejecución y conclusión de los trabajos cuyo precio quedó en parte impagado, siendo que, en fin, dicho documento 5, que había sido expresamente impugnado por la inicial demandante, no ha quedado tampoco ratificado en el acto del juicio.
Por todo ello y recordando que el éxito de la excepción de contrato inadecuadamente cumplido y de la pretensión de reparación y subsidiaria de compensación económica ejercitadas en la reconvención estaba condicionado a la acreditación no solo de los defectos alegados, sino de la importancia o trascendencia de los mismos en relación con la finalidad perseguida y con la dificultad o facilidad de la subsanación, haciéndolos impropios para satisfacer el interés del comitente ( S.S.T.S. de 13 de mayo de 1.985 , 24 de octubre de 1.986, 13 de abril de 1.989, 12 de julio de 1.991 y 11 de marzo de 1.993 ), a cuyas directrices, como a las que se derivan del principio del "onus probandi" recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ajusta plenamente la sentencia apelada, no cabe sino ratificar la misma en todos sus términos y pronunciamientos.
Tercero .- Al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada deberán ser satisfechas por la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso, S.A." contra la Sentencia de 2 de octubre de 2009, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas que causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

