Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 232/2011 de 26 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 255/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00255/2011
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 232/2.011-J.
Autos: P. Ordinario 914/2.009.
Juzgado: Tomelloso-1.
Iltmos/as Sres/as:
PRESIDENTE: Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR FERNANDEZ DE CASTRO PUERTA
Dª. MONCIA CESPEDES CANO.
SENTENCIA: 255/2.011.
En CIUDAD REAL, veintiséis de Septiembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos P. Ordinario 914/2.009 , procedentes del JDO.1A.INST nº. UNO de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo 232/2.011, en los que aparece como parte apelante "TOMILLAR PROYECTOS Y OBRAS, S.L.", representada por el Procurador Rafael Alba López y defendida por el Letrado José-Luis Casajuana Espinosa, y como apelada la entidad "AISLAMIENTOS DE EXTERIORES CASTILLA-LA MANCHA, S.L.", representada por el Procurador Vicente Utrero Cabanillas y dirigida por el Letrado Francisco Ramírez Menchen, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. U NO de TOMELLOSO, por el mismo se dictó Auto con fecha 3 de Febrero de 2.011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda de Aislamientos de Exteriores Castilla-La Mancha, S.L., contra Tomillar Proyectos y Obras, S.L.", condenado a esta al pago de la cantidad de 15.216,97 euros a la actora, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas de la demandada".
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante "TOMILLAR PROYECTOS y OBRAS, S.L.", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE 2.011 .
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de la mercantil TOMILLAR PROYECTOS Y OBRAS S. L, se interpone recurso de apelación, solicitando en primer lugar , la nulidad de la sentencia por litispendencia, y en cuanto al fondo de la cuestión debatida, se alega la incorrecta atribución de la carga de la prueba, e incorrecta valoración de la prueba practicada, solicitando en base a lo expuesto, con carácter principal la anulación de la resolución y con carácter subsidiario , la revocación de la sentencia y con ello, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- Procede en primer termino, el estudio sobre si concurre en el presente caso la litispendencia que ha venido siendo esgrimida por la parte ahora apelante a lo largo de este procedimiento y que se reproduce en esta alzada, toda vez, que su importancia es tal, que basta que resulte del proceso su concurrencia para que sea apreciada la situación de litispendencia en cualquier momento del proceso, incluso con independencia de que las partes las hayan puesto de manifiesto en sus respectivos escritos, pues, al no afectar exclusivamente a intereses privados, puede y debe ser apreciada de oficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.978 o 2 de junio de 1.994 , Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de mayo de 2008 , y la de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de octubre de 2.003 , o Sevilla de 23 de enero de 2006 ).
Nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1999 , que la litispendencia "tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello, en términos generales, como dice la STS de 25 de noviembre de 1993 , la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1252 del Código Civil EDL1889/1 ".
Para poder hablar de litispendencia es necesario que concurra, al igual que sucede en la institución de la cosa juzgada, el requisito de la identidad de objeto entre aquél y el anterior, conforme dispone el art. 222.1 LEC EDL2000/1977463 , además de la identidad subjetiva. El objeto procesal viene constituido por la pretensión, a su vez integrada por el petitum y la causa de pedir.
La causa de pedir es un conjunto de hechos concretos jurídicamente relevantes y de razones jurídicas para fundar la petición o petitum. A estos efectos es ilustrativa la STS de 31 de diciembre de 2002 , a su vez reiterada por otras posteriores (como la STS de 28 de febrero de 2007 ), que recopila las directrices jurisprudenciales sobre la apreciación de la cosa juzgada, especialmente en lo concerniente a la causa de pedir:
"A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-1101).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC. EDL2000/1977463
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )."
Por su parte, el apartado 2 del art. 400 de la vigente LEC EDL2000/1977463 ("de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"), recogiendo uno de los aspectos más relevantes de este cuerpo de doctrina jurisprudencial, determina el alcance de la cosa juzgada y de la litispendencia (de acuerdo con los arts. 222 y 421 LEC EDL 2000/1977463art.222 EDL 2000/1977463 art.421 EDL 2000/1977463 ) aclarando o extendiendo su efecto negativo o excluyente, que alcanzará al litigio posterior en el que se pretenda lo mismo que en uno anterior pero con base en hechos o fundamentos de derecho distintos, si es que hubiesen podido alegarse en el pleito anterior.
TERCERO.-Con base en la doctrina expuesta, hay que partir de los siguientes hechos que resultan debidamente acreditados: la ahora actora, y con la misma posición procesal, formuló petición inicial de proceso monitorio, en escrito fechado el 10 de junio del año 2008( folios 80 a 82) contra la ahora también demandada, la mercantil TOMILLAR PROYECTOS Y OBRAS, en reclamación de unas retenciones sobre las facturas nº AE27054 por importe de 286,05 euros y la nº AE27059 por importe de 655,90 euros, facturas que según la parte actora respondían a las relaciones comerciales consistentes en la ejecución de unos trabajos encargados por la entonces demandada; dicho proceso monitorio, en virtud de la oposición de la demandada, por Auto de fecha 25 de noviembre del mismo año (dato que consta en la sentencia obrante a los folios 85 a 92) se transformó en juicio verbal nº 867/ 08 , y en dicho cauce procedimental, la actora desistió de la cantidad de 655,90 euros, quedando determinada por consiguiente la cantidad a reclamar en 286,05 euros; en dicho procedimiento al igual que concurre en el presente la retención reclamada lo era sobre una factura, cuyo importe junto con otra factura y la retención sobre la que se desistió, eran y son cantidades que responden a la MISMA RELACIÓN CONTRACTUAL y por el MISMO CONCEPTO, es decir , trabajos ejecutados, a cuya reclamación, como bien puede apreciarse de la sentencia recaída en el juicio verbal se opuso la parte demandada, alegando incumplimiento de la actora, IDENTICO motivo de oposición que en este procedimiento. Las conclusiones que se extraen de los datos expuestos son la siguientes: Los trabajos efectuados por la parte actora, por encargo de la demandada ascendían en su TOTALIDAD, según la documental obrante al importe de 19.468,28 euros, suma o importe de las dos facturas, mas las retenciones TOTALES DE AMBAS por la suma de 941,95 euros, facturas estas que insistimos respondían a los mismos trabajos y AMBAS DE FECHA incluso anteriores al primer procedimiento, con lo que, lo acontecido ha sido sencilla y llanamente que la actora ha DIVIDIDO la cantidad resultante para reclamarla en distintos procedimientos, en el primero, inicialmente solo las dos retenciones (posteriormente una sola) de las facturas, y en otro, el presente, las facturas y una de sus retenciones de la que se desistió en el anterior procedimiento, oponiéndose el demandado a dichas reclamaciones con IDENTICO motivo, provocando con ello, la paradoja de que en la primera instancia, recayeran dos resoluciones talmente contradictorias cuando la causa de pedir y la oposición, son LAS MISMAS y lo único que varía es la cuantía reclamada producto de su división por la parte actora.
Es por lo expuesto, que no constando la existencia de sentencia FIRME en anterior procedimiento, se haya de apreciar la situación de litispendencia, hasta que recaiga sentencia firme y con independencia de los efectos que pudiera tener la misma en este procedimiento, acogiéndose con ello el recurso interpuesto.
CUARTO .-Al estimarse el recurso, procede no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Por unanimidad, Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante "TOMILLAR PROYECTOS Y OBRAS, S.L.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de TOMELLOSO, en autos de P. Ordinario 914/2.009, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada así como de todo lo actuado a partir del acto de la audiencia previa, al existir litispendencia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes.
Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.
PUBLICACION .- Leída y publica fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.- Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.

