Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 593/2010 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 255/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100438


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 255

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 593/10

JUICIO Nº 989/08

En la ciudad de Málaga, a uno de junio de dos mil once.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 989/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Victoria Rosales Sánchez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dª VICTORIA ROSALES SANCHEZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a D. Valeriano Y DOÑA Carina , absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, sin condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31 de mayo de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Marbella, se alza la apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Clara infracción de los artículos 396 del C. Civil , artículos 7.1 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . Error en la aplicación de la teoría del agravio comparativo en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia: Por cuanto ha quedado acreditado que el demandado ha procedido a realizar obras que alteran la fachada originaria del conjunto, alterando por ello elementos comunes, poniendo en peligro la estructura del edificio, ya que ha sustituido los muros de cerramiento de la terraza, por ventanas de aluminio, desplazándolos hasta el final de la terraza, y todo ello, sin contar con la preceptiva autorización de la Junta de Propietarios.

2º.- Ausencia de valoración del interrogatorio del demandado: Porque ha reconocido expresamente "..... que no ha solicitado autorización a la Junta de Propietarios para realizar el cerramiento, que hay vecinos que han solicitado autorización de la Junta y no se les ha autorizado y se han abstenido de hacer obra, que se han impugnado judicialmente las obras de más vecinos que no han contado con la autorización de la Junta....".

3º.- Ausencia de valoración de la testifical del Secretario Administrador: Porque ha manifestado que " el demandado no ha solicitado autorización a la Junta de propietarios, que hay dos actas de Juntas de Propietarios una de fecha 21 de agosto de 2001 y otra de 24 de marzo de 2008 donde se acuerda proceder judicialmente contra el demandado, que hay vecinos que han solicitado autorización a la Junta y no se les ha autorizado....".

4º.- Ausencia de valoración del informe pericial: Porque la Juzgadora de instancia no se ha parado a analizar el alcance de las obras con el informe pericial, observándose además, del reconocimiento judicial practicado que, el demandado ha demolido el muro de cerramiento de su vivienda.

5º.- Errónea aplicación de la teoría del agravio comparativo y del consentimiento tácito. Ausencia de valoración de las actas de fecha 24 de marzo de 2008 y 21 de agosto de 2001: En ningún caso puede hablarse de un consentimiento tácito porque se cuenta con dos actas donde se acuerda expresamente proceder judicialmente contra el mismo; y no puede hablarse de agravio comparativo al haberse demandado a diferentes vecinos por obras.

6º.- Inaplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : La parte demandada no ha hecho prueba alguna para acreditar los hechos y argumentos que pretende para desvirtuar la demanda.

SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante.

La Comunidad recurrente insiste en su escrito de formalización del recurso de apelación que se ha producido una clara infracción de los artículos 396 del C. Civil , y 7 , 12 y 17 de la LPH , así como un error en la aplicación de la teoría del agravio comparativo; una ausencia de valoración del interrogatorio del demandado y de la testifical del Administrador de la Comunidad y de valoración del informe pericial; y por último, denuncia una errónea aplicación de la teoría del agravio comparativo y del consentimiento tácito, así como ausencia de valoración de las actas de fecha 24 de marzo de 2008 y 21 de agosto de 2001.

No existe duda ni discusión sobre el hecho de que entre los meses de mayo y junio de 2000 los demandados, propietarios del apartamento NUM000 del Edificio " DIRECCION001 " de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , realizaron las obras descritas sin contar con la autorización de la misma; ahora bien, como de forma impecable recoge la resolución impugnada, es que "..... lo que sucede en este caso es que la voluntad social respecto de las obras ejecutadas por los propietarios antes del año 2006, como es la del demandado, no es clara y no puede estimarse que la Junta de Propietarios, órgano que expresa la voluntad comunitaria, haya adoptado claramente el acuerdo de dirigirse contra las obras ejecutadas con anterioridad al año 2006, y entre ellas las de los demandados....".

En efecto, es cierto que en la Junta de Propietarios de fecha 21 de agosto de 2001 se acuerda proceder judicialmente contra el demandado, pero no es hasta la Junta de 24 de marzo de 2008 cuando se acuerda por unanimidad proceder judicialmente contra el mismo; entre tanto, se han sucedido numerosas Juntas de Propietarios, siendo de resaltar la de fecha 23 de agosto de 2007, donde después de una extensa exposición, "..... finalmente lo que se propone es que la Junta Directiva apruebe unos modelos de cerramientos y que cada propietario que quiera realizar un cerramiento lo comunique por escrito con un proyecto a la Junta Directiva, y si se ajusta al modelo que elija la Junta Directiva, y no perjudica los derechos de otros propietarios y seguridad del Edificio, no iniciar acciones legales contra ese propietario. Por el contrario, si no se ajusta a tales modelos de cerramiento se iniciaran de inmediato las oportunas acciones judiciales, con ello se pretende acabar con todas las discrepancias y enfrentamientos vecinales que han surgido en todos estos años....."; es decir, que respecto a las obras ejecutadas con anterioridad a 2006-07 solo cabe concluir que en la citada Junta nada se acordó.

Por ello hay que recordar que es conforme a la doctrina jurisprudencial que afirma que es preciso que se dé el consentimiento tácito de la comunidad plasmado en diversos aspectos y que ese consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente, que viene admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esa conclusión y tiene su explicación en que, el transcurso pacífico de un largo período de tiempo, sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los propios actos y las normas de la buen fe ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1986 ; 28 de abril y 16 de octubre de 1992 ).

Por otro lado, y en lo que hace referencia al abuso de derecho y trato discriminatorio, también esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en su sentencia de fecha 3 de abril de 2007 (Rollo de apelación nº 793/06 ) en el sentido siguiente: ".......... .No obstante, no toda la jurisprudencia interpreta esa condición como algo absoluto e incondicional, sino que converge otra más reciente que, de acuerdo con la doctrina y la realidad social de las cosas, trata de flexibilizar tan rígido criterio legal a fin de evitar, conforme a los principios de igualdad, equidad y buena fe que inspiran y modulan el ejercicio de los derechos ( artículo 14 de la Constitución Española y 7 del Código Civil ), las posiciones discriminatorias, de preponderancia y de interés particular injustificado o abusivo de un copropietario en perjuicio del interés común o general, a la vez que fomentar la buena armonía, necesaria para la gobernabilidad de toda Comunidad. Por ello, esta línea jurisprudencial proclama que para que la Comunidad o alguno de los comuneros pueda ejercitar el ius prohibendi que le confiere el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal es preciso que la pretensión no sea discriminatoria respecto de otros copropietarios ( SSTS de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 ) o que se produzca algún quebranto o perjuicio para cualquiera de ellos ( SSTS de 17 de junio de 1993 y 10 marzo 1997 ; SSAP de Toledo, Sección Primera, núm. 76/01, de 22 de febrero ; Guipúzcoa, Sección 3ª, núm. 106/98 de 24 de abril ; Castellón, Sección 3ª, núm. 277/00, de 11 de mayo ; Alicante, Sección 5ª, núm. 277/99, de 16 de febrero , entre muchas otras ).

En análogos términos se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 24 de enero de 2006 cuando dice :"....... Por último, ha de traerse a colación, el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales, que obliga a atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares ( STS 31-10-1990 ); SS.AA.PP. de Sevilla, 14-7-2000 , Madrid, de 10-7-2000 ; Las Palmas de 17-4-2001 y 16-9-2002 , entre otras muchas). Esta doctrina tiende a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 del Código Civil y 7 de mismo texto, teniendo declarado la jurisprudencia que debe evitarse la clara discriminación o desigualdad de trato de obligar a unos copropietarios a demoler aquellas pequeñas obras o instalaciones y permitir que otros sigan disfrutando de obras similares. También en esta línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1998 , que considera legítimo el derecho de la comunidad a preservar y conservar el aspecto externo del edificio cuando el ejercicio de ese derecho no implique un abuso, tal y como suponía en el caso concreto que analizaba en el que el cierre de la terraza no suponía una alteración de la fachada y el obligar al propietario a retirarlo suponía un ataque al principio de igualdad al haber otros departamentos cerrados.....".

TERCERO.- En definitiva, también se comparte por este Tribunal la argumentación recogida en la resolución recurrida en el sentido de que la Comunidad sólo ha aportado demandas iniciadas por obras inconsentidas contra tres vecinos de las que salvo una de ellas, las dos restantes van referidas a obras de noviembre de 2007 y julio de 2008, por lo que cabe deducir que la propia Comunidad está adoptando el criterio sentado en la Junta de agosto de 2007 dirigiendo su acción sólo contra obras ejecutadas a partir de lo acordado en la citada Junta sin sujetarse a los modelos de cerramiento, que por otra parte, no se han aportado cuando fueron aprobados.

Por otro lado, no se comparten las alegaciones efectuadas sobre la ausencia de valoración de determinados medios de prueba, por cuanto el hecho de que la Juzgadora de instancia de relevancia a unas pruebas frente a otras es la labor propia en su función de juzgar, debiendo recordarse que la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial; debiendo señalarse que concurre motivación suficiente para satisfacer esas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente, a lo que hay que añadir que, la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, de cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, puesto que si la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Victoria Morales Sánchez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 989/08, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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