Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 3/2010 de 05 de Mayo de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 255/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 6/2009
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 3/2010
SENTENCIA Nº 255/11
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a 5 de Mayo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 6/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Carlos María , representado en el recurso por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Torres y defendido por el Letrado José Emilio Muñoz Mateos, contra Don Moises , representado en el recurso por la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert y defendido por el Letrado Antonio Checa Gómez de la Cruz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga dictó sentencia de fecha 8 de Julio de 2009 en el Juicio Ordinario nº 6/2009 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo absolver y absuelvo a Don Moises de la pretensión planteada contra el mismo. Respecto a las costas,debo condenar a su pago a Don Carlos María ."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª Carmen Martínez Torres en nombre y representación de D. Carlos María , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma que la demanda se desestima en base a cinco consideraciones, siendo no obstante la que contiene los razonamientos jurídicos de la desestimación la cuarta donde se argumenta la no concurrencia de los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en la demanda; en la quinta de estas consideraciones se afirma que no debe olvidarse que la incorporación de esa finca al patrimonio de la mercantil por un precio de 32.000.000 pesetas es el resultado de una operación fraudulenta en perjuicio de la Agencia Tributaria organizada con la intervención del actor, resultando por lo tanto insólito e inadmisible que el actor solicite la tutela de los Tribunales de Justicia frente a una situación que, en el supuesto de que se corresponda con la realidad, desde su inicio conoció y consintió.
SEGUNDO.- Se plantea por el recurrente en primer lugar nulidad de actuaciones en base a que concurre la causa de nulidad del articulo 238.3 LOPJ pues, como se colige del apartado 5º del fundamento de derecho tercero de la sentencia, la desestimación de la demanda parece ser una condena colateral por una supuesta defraudación a la Hacienda Publica por el actor, y, aparte de que el demandado intervino en igual o mayor parte en esa operación fraudulenta y que la misma estaría prescrita, las gravísimas manifestaciones contenidas en la sentencia (en cuanto que afirma ser insólito e inadmisible que el actor solicite la tutela de los Tribunales de Justicia) traen como consecuencia la pérdida de la objetividad e imparcialidad por el Juzgador de instancia, por lo que procede la nulidad de actuaciones retrotrayendo la mismas al momento inmediatamente anterior a la audiencia previa, lo que conlleva la recusación del Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, quedando demostrado esa pérdida de objetividad e imparcialidad en la audiencia previa -donde el Magistrado dio claras muestras de la prejudicialidad que impregnaba sus decisiones-, conducta que mantuvo a lo largo de dicho acto y en la sentencia, quedando obviado el requisito exigido en el articulo 459 LEC al haberse conocido esa infracción procesal cuando se ha notificado la sentencia.
TERCERO.- Entrando a resolver esta primera cuestión, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional, en una línea doctrinal plenamente confirmada, señala que la imparcialidad judicial transciende el límite meramente subjetivo de las partes para erigirse en una auténtica garantía previa del proceso, una garantía tan esencial que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. "Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional", constituyendo una de las garantías esenciales de todo proceso el que el Juez o Tribunal llamado a dirimir el conflicto aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad ( STC 60/1995, de 17 de marzo ), pero como mecanismos garantizadores de la imparcialidad del juez en el proceso civil, la Ley de Enjuiciamiento prevé su abstención y recusación, estableciendo el artículo 99. 2 que sólo procederán cuando concurra alguna de las causas señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 107.1 que la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. En consecuencia, el hecho de no haber utilizado el ahora recurrente tal remedio procesal frente a la infracción procesal que denuncia durante la sustanciación del procedimiento o, al menos tras la audiencia previa, le impide ahora, una vez conocido el resultado desfavorable de la sentencia, plantear la nulidad de actuaciones por una supuesta parcialidad del Juzgador de instancia sin haber agotado «todos los recursos utilizables en la vía judicial» ( Auto TC 11-4-1991 ). En todo caso, la afirmación de parcialidad del Juez aparece infundada cuando no se alega causa alguna de esa falta de objetividad , debiendo recordarse que, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 Diciembre 2005 , se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él, pero puntualizando que no basta con que las dudas o sospechas sobre la parcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, SSTC 5/2004, de 16 de enero, F. 2 , y 240/2005, de 10 de octubre , F. 3). Por otra parte, según la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , en la audiencia previa al juicio, en la que ha de perfilarse lo que es objeto de la controversia, aproxima las pretensiones de las partes a la actividad jurisdiccional decisoria del litigio, pero, no obstante, la Ley considera que todos los Jueces y Magistrados están en condiciones de superar impresiones provisionales para ir atendiendo imparcialmente a las sucesivas pretensiones de las partes y para atenerse, en definitiva, a los hechos probados y al Derecho que haya de aplicarse, lo que significa, en definitiva, que no existe parcialidad o falta de objetividad del Juez porque en la audiencia previa valore hechos y fundamentos de derecho pues precisamente, al ser un acto preparatorio del juicio, se exige la prejuicialidad de los elementos que hayan aportado actor y demandado en sus respectivas actuaciones, y a la vista de lo acaecido en la presente litis en dicho acto, se aprecia que el Juzgador dirige toda su actuación a cumplir lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la finalidad de la audiencia previa de fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes, debiendo recordarse que el artículo 426.6 expresamente establece la facultad del Juez de requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación, y que si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.
CUARTO.- En relación a la cuestión que plantea el recurrente sobre la pérdida de imparcialidad del Juzgador que dicta la sentencia por el contenido del apartado 5º del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, ésta se pronuncia en los términos antes indicados sobre la operación fraudulenta en perjuicio de la Agencia Tributaria organizada por el actor en la compraventa de la finca por la mercantil al consignarse un precio que no se ajustaba al real acordado por las partes, y, aunque por razón de sistemática (lo sitúa como la quinta consideración por la que procede la desestimación de la demanda) pudiera aparentar que se trata efectivamente de uno de los razonamientos en que se basa tal desestimación, lo cierto es que en el mismo tan solo se refiere a un hecho de los aclarados en la Audiencia Previa por el demandante de conformidad con el artículo 426.6 LEC , hecho que no tiene trascendencia alguna en la resolución de la litis contenida en la sentencia ni mucho menos es determinante del fallo, adicionándose a modo de reproche a esa conducta del demandante en el apartado último de los razonamientos, por lo que solo puede considerarse como un obiter dicta , siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que los recursos no se da contra las consideraciones hechas a mayor abundamiento , ni sobre meros obiter dicta sino contra lo que es ratio deccidendi del fallo que se recurre, (en similar posición, se manifiestan, entre otras, las STS de 1 de diciembre de 1993 , 14 de febrero y 30 de octubre de 2002 , y 5 Junio 2009 ).
QUINTO.- En ese apartado 5ª analizado, el Juzgador hace constar la defraudación a Hacienda para afirmar que resulta "insólito e inadmisible que éste último (refiriéndose al actor) solicite la tutela de los Tribunales de Justicia frente a una situación que, en el supuesto de que se corresponda con la realidad, desde su inicio conoció y consintió, actuando respecto de la misma como organizador y que se llevó precisamente en perjuicio de tercero, concretamente la Agencia Tributaria.". El artículo 218.2 LEC establece la obligación de que las sentencias se motiven " expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho, debiendo incidir la motivación en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. " Pues bien, como antes se ha indicado, ese razonamiento no es determinante del fallo y tampoco expresa el resultado de la apreciación y valoración de las pruebas pues ese hecho no se planteó en la contestación a la demanda, no se trata de un hecho controvertido y solo hubo un reconocimiento por el demandante en la audiencia previa de que ambas partes contratantes (la vendedora y la compradora, mercantil de la que eran los dos únicos socios los ahora litigantes) en la escritura pública de compraventa hicieron constar un precio menor al real para pagar menos impuestos, con lo cual, la incorporación de ese razonamiento se infringe el citado precepto. En segundo lugar, en el mismo se declara lo insólito y inadmisible que resulta que el demandante solicite la tutela de los Tribunales de Justicia en base, entre otros extremos, a un contrato que implicaba un fraude a la Hacienda Pública, afirmación con la que esta Sala no puede estar conforme, pues aparte de ser afirmación innecesaria en una sentencia (como ya antes se resolvió), el negar la tutela judicial (que en definitiva es lo que se afirma) por esas circunstancias implica vulneración del artículo 24 Constitución pues el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce dicho precepto es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas( SSTC 30 de junio 1993 y 18 Diciembre 2000 ) y tratándose de un derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC de 19 de abril 1993 y 15 Enero de 1998 ), de tal forma que la sentencia recurrida, tratándose el calificativo de insólito de un término subjetivo, para hacer esa declaración de inadmisibilidad, si se está utilizando en sentido jurídico, tendría que haber especificado qué norma impide la acción llevada a cabo por el demandante, y si se trata de un juicio moral, no tiene encaje legal en una sentencia en cuyos razonamientos no caben opiniones personales del juzgador, y en este sentido, en la STS 19-2-2009 , resolviendo la cuestión acerca de la incidencia que ha de tener la ocultación fiscal en el negocio o convenio existente entre las partes para repartir entre ellas las ganancias comerciales, se afirma: "las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan". En base lo anterior, se considera también que con esa reprensión pública contenida en la sentencia se causa indefensión a la parte demandante que no puede atacarla por tratarse de un mero razonamiento obiter dicta , concurriendo en consecuencia el doble requisito que, de conformidad con los artículos 238.3.º y 240.2 LOPJ y 228.1 LEC, debe existir para la declaración de la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, afectante el primero a la infracción de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley y concerniente el segundo a la indefensión derivada de la referida infracción, procediendo en este sentido estimar parcialmente la petición de nulidad del recurrente y anular el apartado 5º del fundamento de derecho tercero de la sentencia, que queda sin efecto alguno.
SEXTO.- En relación al fondo del asunto, se inicia la presente litis mediante demanda formulada el 17 Diciembre de 2008 por D. Carlos María frente a D. Moises (primo hermano y concuñado del actor) al que le reclama el pago de 407.612,23 € (según se concreta en audiencia previa) en base a los siguientes hechos: 1) el 11 Febrero de 1995 se firma documento privado en virtud del cual Inmobiliaria Loja S.A. (en su representación, D. Emilio ) vende a D. Carlos María la finca rústica DIRECCION000 por el precio total de 160.000.000 pesetas (960.000 €) que se obliga a abonar en distintos plazos siendo el último el 8 Enero de 1997, pactándose que el comprador tomaría posesión de la finca el 30 Abril de 1995, 2) desde la fecha del contrato hasta el 2 Marzo 1996, el demandante abonó de su propio peculio la cantidad total de 92.500.000 ptas. (555.936,21 €) en concepto del precio de la compraventa, 3) el 20 Marzo 1995 se constituye la mercantil Agrojuafi S.L. entre los ahora litigantes y sus respectivos dos hijos, con un capital social de 15.000.000 pesetas divididas en 15.000 participaciones de 1.000 pesetas cada, suscribiendo los ahora litigantes 7.380 participaciones cada uno, y el resto (240) a partes iguales por cada uno de los cuatro hijos, 2) el 24 Abril de 1997 se otorga escritura pública en la que Inmobiliaria Loja S.A. vende a Agrojuafi S.L. la misma finca por el precio, según escritura, de 32.000.000 pesetas que se dice ya recibido, haciéndose cargo Agrojuafi S.L. a partir de ese momento del pago del resto del precio real : 58.000.000 pesetas mediante la constitución de una hipoteca sobre la finca, 3) en el año 2004 D. Carlos María inicia procedimiento ordinario 566/2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Málaga, en el que se dicta auto el 2 Diciembre 2004 aprobando acuerdo transaccional alcanzado por las partes en que se pacta la disolución de Agrojuafi S.L. y su liquidación, 4) el 15 Marzo 2005, D. Carlos María inicia procedimiento de ejecución nº 378/2005 del anterior auto, en el que: a) el 22 Enero de 2006 se dicta providencia denegando la pretensión del ejecutante de incluir el crédito que afirma ostentar frente a Agrojuafi S.L. al exceder del ámbito de la ejecución, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse en el correspondiente juicio declarativo, b) se saca a pública subasta la finca propiedad de la mercantil, dictándose auto el 24 Octubre 2007 aprobando el remate de la finca por 3.410.000 € (567.376.260 pesetas) a favor de D. Carlos María , y, c) mediante providencias dictadas el 7 Febrero y 24 Julio 2008 se acuerda entregar a cada una de las partes procesales (cada uno de los ahora litigantes junto con sus respectivos hijos) la cantidad de 1.171.850 € (194.979.434 pesetas), 5) en virtud de lo acordado en la providencia de 22 Enero de 2006, D. Carlos María interpone demanda de juicio ordinario frente a Agrojuafi S.L. en reclamación de las cantidades que había abonado para la adquisición de la finca, incoándose juicio ordinario 1137/2006 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Málaga, del que desiste el demandante el 5 Marzo 2008 porque ya se había producido la subasta del único bien de la demandada, y, 6) consecuencia de todo lo anterior es que el demandado, habiendo abonado en 1996 la cantidad de 44.354,69 € (7.380.000 pesetas en la adquisición de 7.380 participaciones de Agrojuafi S.L.), se ha visto beneficiado en la cantidad de 1.705.000 € (mitad del importe en el que se ha subastado la finca), la misma cantidad que ha percibido el demandante pero habiendo abonado esa misma cantidad de 44.354,69 € además de la de 555.936,21 € (92.500.000 ptas.), cantidad ésta última en la que deberá ser resarcido el demandante al concurrir los requisitos del enriquecimiento injusto.
SÉPTIMO.- La parte demandada se opone a la reclamación en base a las siguientes razones: 1) una vez que el actor había pagado parte del precio pactado el 11 Febrero de 1995 suscrito con Inmobiliaria Loja S.A. (se desconoce si el demandante realizó los pagos en tiempo y cuantía acordadas), ofreció al demandado (desconociéndose las razones) que comprara la finca en su condición de administrador único de Agrojuafi S.L., lo que acarreó una compensación de intereses para ambas partes : el demandante renunciaba al capital hasta entonces entregado a la vendedora pero ganaría el 49% de la finca (como socio de la mercantil), que de cualquier forma hubiera perdido por su imposibilidad de hacer frente a los pagos, y la sociedad por conseguir un bien a precio atractivo, 2) el actor no ha acreditado de forma expresa los pagos realizados existiendo una notable contradicción entre el precio escriturado y lo que se expone que pagó, 3) cuando el 24 Abril de 1997 Agrojuafi S.L. adquiere la finca, el actor llevaba dos años explotándola en exclusiva, 4) el actor no acredita en virtud de qué concepto realiza esas aportaciones de mas que afirma que hizo a la sociedad, y si éstas fueron realizadas a crédito de su cuenta de socio y no como mera aportación para sufragar otros gastos, 5) los documentos 7 y 8 (aportados a fin de acreditar los pagos de 3 y 4 Julio 1995) no acreditan en qué concepto se realizaron esos pagos, 6) no es el presente el procedimiento adecuado para determinar el capital aportado a la sociedad por cada socio sino el de liquidación de la sociedad, procedimiento que se ha seguido a instancia del ahora demandante y, en todo caso, debió recurrir, y no lo hizo, la providencia de 22 Enero de 2006 dictada en autos de ejecución en la que se negaba la pretensión del ejecutante de incluir el crédito que ahora reclama frente al demandado, 7) aun cuando la principal fuente de ingresos de Agrojuafi S.L. haya sido la finca en cuestión, dicha mercantil no fue creada para la explotación exclusiva de la misma.
OCTAVO.- La sentencia de instancia, como ya se indicó, desestima la demanda al considerar que no concurren los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada porque la DIRECCION000 , con el consentimiento del actor, se incorporó al patrimonio de la mercantil Agrofuaji S.L., con lo cual, en todo caso, el enriquecimiento sería a favor de esta mercantil y no del demandado, y porque la cantidad posteriormente recibida por el demandado y sus hijos (como persona físicas) tiene su causa en la efectiva liquidación de la citada mercantil y en su condición de socios de la misma y, concretamente, en la venta judicial de la finca integrada en el patrimonio de la mercantil recibiendo la parte del precio que correspondían a las participaciones de la que eran titulares. Frente a este razonamiento alega el recurrente que la sentencia confunde el enriquecimiento injusto del demandado con el medio a través del cual el mismo ha obtenido un injustificado beneficio económico, con el consecuente empobrecimiento para el demandante, sin que ese enriquecimiento se produzca por las operaciones societarias sino por haber incorporado a su patrimonio una cantidad de dinero sin que exista causa para ello, empleando la falsa causa de la liquidación de la mercantil Agrojaufi S.L. como medio para ese enriquecimiento injusto, concurriendo los elementos para que prospere la acción ejercitada al haber quedado acreditados y estar aceptados por ambas partes los hechos en los que se basa la demanda, obviando la sentencia el hecho origen de la situación como es que el actor adquirió la finca el 11 Febrero 1995 por el precio de 160.000.000 pesetas, como obvia que el demandado, tras la liquidación de la mercantil, se embolsa 1.171.850 € (194.979.434 pesetas). Los requisitos que según la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo caracterizan el enriquecimiento injusto son: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo, b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, y, c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto (Sentencias, por ejemplo, de 2 de enero, 5 y 23 de febrero, 7 de marzo, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre, todas de 1991); sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( Sentencias de 23 y 31 de marzo de 1992 , que citan la de 12 de junio de 1993 , y 30 de Septiembre de 1993 ). En el caso de litis, con el documento nº 2 -consistente en el contrato de compraventa celebrado el 11 Febrero de 1995 entre Inmobiliaria Loja S.A. , como vendedora, y el demandante, como comprador-, con los documentos 2, 3, 4, 5 y 6 -consistentes en los reconocimientos que hace D. Emilio (representante de la vendedora) de todos y cada uno de los pagos que el demandante efectuó por la compra de la finca-, y el documento 19 -consistente en informe pericial caligráfico que acredita que la firma de esos documentos han sido hechos de su puño y letra por dicho representante de la vendedora- queda acreditado que el demandante abonó un total de 85.000.000 pesetas en ese concepto, sin que las cantidades que figuran en los documentos 7 y 8 acrediten que esos pagos tenían el mismo destino al tratarse de simples justificantes de ingresos en efectivo a favor de Agrojuafi S.L.,máxime cuando los pagos se venían haciendo con diferencias de meses entre ellos y esos documentos reflejarían que en tres días consecutivos de Julio de 1995 (los días 3, 4 y 5) se hicieron esos tres distintos pagos por el mismo concepto, y máxime cuando la demandada aporta documentos de configuración idéntica a los doc. 7 y 8 de la demanda que no se correspondían con pagos del precio de la venta. Pues bien, en relación a los pagos acreditados, a excepción de los dos primeros (que ascienden a un total de 15.000.000 pesetas), el resto de ellos no se realizan ni en la cuantía ni en las fechas marcadas en ese contrato de 11 Febrero de 1995, y así, si según el contrato el 8 de Enero de 1997 debía haberse completado el pago de los 160.000.000 pesetas por el ahora demandante, pero esto no se cumple así pues el último pago por el demandante (de 15.000.000 pesetas) se efectúa el 2 Marzo de 1996 y hasta ese momento la cantidad entregada no fue la pactada sino la dicha de 85.000.000 pesetas (un 53 %), hechos los anteriores que demuestran que si bien el demandante abonó de su propio peculio cantidades por la compra de la finca, las mismas no ascienden a la cantidad que se dice en la demanda, que justifican que el demandante tenía serias dificultades para el cumplimiento del pago del precio, y que demuestran que, para es cumplimiento, transcurridos ya tres meses desde la fecha última establecida en el contrato para el pago de la totalidad del precio sin que éste se hubiera llevado a cabo por el demandante (había abonado solo poco mas de la mitad), se optara por el demandante por la novación del contrato a fin de que fuera Agrojuafi S.L. la que se hiciera cargo del pago del resto del precio.
NOVENO.- Pues, habiendo quedado acreditados los hechos relatados en la demanda (con las matizaciones anteriormente hechas), que se concretan en que en el momento de la venta de la finca el demandado ha recibido mas dinero del que correspondía según la aportación de cada uno de los litigantes en la compra de la misma, lo realmente debatido es la existencia o no de una justa causa del beneficio económico conseguido por el demandado, por lo que para la resolución del recurso habrá de determinarse la causa del desplazamiento patrimonial, lo que exige iniciarlo definiendo que es la causa (no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación -artículo1261-3º- y otras de causa del contrato -artículos 1275, 1276 y 1277 -), pudiéndose afirmar que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados "motivos casualizados" ( STS 11 julio 1984 , 21 noviembre 1988 , 8 abril 1992 , y 19 Febrero 2009 , entre otras), y en base al esquema causalista de nuestro sistema, la doctrina y jurisprudencia por justa causa en la figura del enriquecimiento injusto entienden aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibir y conservar la atribución patrimonial de que se trate, lo cual puede ocurrir porque exista un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permita aquella consecuencia ( STS 15 de Noviembre de 1990 ). La tesis demandante recurrente se basa en una relación directa entre un solo hecho inicial: parte del precio que abonó el demandante para la adquisición de la finca, y un solo hecho final: el demandado ha recibido mayor cantidad que la que sería proporcional a su aportación en la compra, no obstante, para completar este esquema a fin de hacer una valoración jurídica habrá de examinarse el iter entre esos dos hechos, lo que tampoco se ha discutido en la litis pues son claros, cual es que la finca fue comprada finalmente por la mercantil formada por demandante y demandado y que a la hora de su venta (en proceso liquidatorio de la mercantil) ambos socios reciben la misma cantidad. Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, esta Sala no puede llegar a conclusión distinta que la contenida en el fallo de la sentencia recurrida al apreciarse la concurrencia de justa causa en el enriquecimiento del demandado y consiguiente empobrecimiento del actor, ya que, después de haber abonado el demandante cantidades para la compra de la finca, ésta se incorpora al patrimonio de la mercantil mediante un contrato de compraventa en el que la vendedora se obliga a enajenar la finca a cambio de un precio, en consecuencia, existe justa causa en esa transmisión al cumplir el fin inmediato propio de la compraventa, sin que se haya atacado la validez de dicho negocio jurídico, y, posteriormente, cuando esa mercantil es disuelta y liquidada a instancia de uno de los socios (el demandante), operación societaria prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, se procede a la venta de la finca en pública subasta procediendo el Juzgado a entregar a cada una de las partes societarias la mitad del precio de esa venta pública, operación también prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Pues bien, siendo estas mismas conclusiones la ratio decidendi de la desestimación de la demanda por la sentencia de instancia, el recurrente insiste en que ésta confunde el enriquecimiento injusto del demandado con el medio a través del cual el mismo ha obtenido un injustificado beneficio económico, siendo la liquidación de la mercantil la falsa causa que con apariencia de legalidad ha supuesto el enriquecimiento injusto del demandado. Estos argumentos resultan insostenible ya que el beneficio que ha obtenido el demandado procede de dos situaciones jurídicas que autorizan al demandado a recibir ese aumento patrimonial y no proporcional con las cantidades invertidas por cada uno de los litigantes en la adquisición de la finca que después es vendida, como son (se reitera) la compraventa de la finca por la mercantil primero, y la venta de la finca por la mercantil después, sin que se trate de confundir conceptos porque los medios a través de los cuales el demandado se ha visto enriquecido tiene su causa inmediata en los negocios jurídicos celebrados (directa o indirectamente) y consentidos por el demandante, que incluso fue el socio que instó la disolución y liquidación de la mercantil que se llevó en sendos procedimientos judiciales. Por otra parte, en la demanda no se concreta el origen de la obligación del demandado de devolver la parte del precio que sea proporcional a su aportación dineraria para la adquisición de la misma, lo que se aclara en la audiencia previa alegándose que existía un pacto verbal entre los ahora litigantes en ese sentido y que al tratarse de familia muy estrecha no se documentó, no habiéndose optado por reclamar judicialmente al demandado el cumplimiento de ese pacto por la difícil prueba que conlleva, alegaciones que, en su caso, demostrarían la celebración de un negocio fiudiciario cum amico cuyo cumplimiento se ha optado por no reclamar sin que la posible dificultad de prueba pueda ser suplida por la negación de causa en el enriquecimiento del demandado.
DÉCIMO.- Conforme al artículo 398.2 LEC , procede no imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Carmen Martínez Torres en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada el ocho de Junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 6/09 , debemos acordar y acordamos la nulidad del apartado 5º del fundamento de derecho tercero de la sentencia,
confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

