Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 625/2010 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 255/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00255/2011
SENTENCIA
NÚM. 255/11
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 385/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Onesimo , representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y dirigido por la Letrada Dña María del Carmen Teruel Ruiz, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. Fernando García Morcillo y como demandadas Ducasa, Mora y Cabrero y Cia, S.A, representada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y dirigida por la Letrada Dña. Teresa Casanova Rojas e Instalaciones Eléctricas Indelec Socc Coop. representada por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y dirigida por el Letrado D. Rafael García Vera, en esta alzada apelante que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por la Procuradora Dña Juana María Lozano García. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha uno de abril de 2009 en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que estimado como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Onesimo , representado por el Procurador Sr. Arcas Barnés, bajo la dirección de la Letrada Sra. Teruel Ruiz, contra la entidad mercantil Ducasa, Mora Cabero y Cía. S.A., representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, bajo la dirección de la Letrada Sra. Cánovas Rofas, y la entidad mercantil Instalaciones Eléctricas Indelec Soc. Coop., representada por el Procurador Sr. Chuecos Hernández, bajo la dirección del Letrado Sr. García vera, debo declarar y declaro la responsabilidad de la entidad mercantil Instalaciones Eléctricas Indelec Soc. Coop. codemandada por los daños ocasiones en la vivienda propiedad del actor a consecuencia del mal funcionamiento de la calefacción por suelo radiante eléctrico vendida e instalada por la entidad mercantil Instalaciones Eléctricas Indelec Soc. Coop., condenando a la misma a que proceda a ajustar y, en caso necesario, colocar de forma adecuada los limitadores de carga de la calefacción que se encuentra instalada en la vivienda propiedad del actor para su adecuado funcionamiento, y a reparar los daños causados en la vivienda del actor a consecuencia del mal funcionamiento de la calefacción por suelo radiante eléctrico que comprenderá la sustitución de las piezas de solado dañadas y la colocación de las piezas de zócalo despegadas en la pared, determinándose tales extremos en trámite de ejecución de sentencia, y si ello no fuera posible a la colocación por la referida codemandada de otro pavimento y rodapiés de idéntica calidad que los sustituidos pero en toda la vivienda a fin de guardar la armonía estética de la misma y, asimismo, a reparar los desperfectos que por dicha reparación se ocasionen en pintura, mobiliario, puertas y fontanería en la vivienda, y cualesquiera otros daños consecuenciales, debiendo abonar la referida codemandada los gastos a los que ascienda el montaje y desmontaje de mobiliario y guardamuebles, así como el alquiler de una vivienda a la que deberán trasladarse el actor y su esposa en tanto no finalizan las obras de reparación y, en caso de no proceder la codemandada a ejecutar dicha reparación, se condena a la misma a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios el importe al que ascienden todos los gastos de reparación de los desperfectos ocasionados en la vivienda anteriormente descrito y demás gastos a los que ascienda el montaje y desmontaje de mobiliario y guardamuebles, así como el alquiler de una vivienda a la que deberán trasladarse el actor y su esposa en tanto no finalizan las obras de reparación, y cuyo importe será determinado en trámite de ejecución de sentencia, absolviendo a la entidad mercantil Ducasa, Mora Cabero y Cía S.A. codemandada de los pedimientos contenidos en el escrito de demanda, y debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las que sean comunes."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la codemandada Instalaciones Eléctricas Indelec Socc Coop, dándose traslado a las demás partes, y previo emplazamiento de éstas, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 625/10, compareciendo la primera y la demandante en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 3 de los corrientes por providencia de 10 de noviembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La codemandada Instalaciones Eléctricas Indelec, Soc Coop. mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, interesa la íntegra desestimación de la demanda, alegando en inicialmente tres cuestiones previas consistentes, en la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al procedimiento la empresa contratada por el actor para la ejecución del solado, según invocó en el acto de la Audiencia previa y fue denegado, lo que, afirma, le causa indefensión y podría causarla a dicha empresa si se entendiera finalmente que la rotura de piezas del solado de la vivienda se ha producido por su mala colocación , en cuyo supuesto alega igualmente, que toda vez que fue el actor quien contrato con esta empresa, sería el mismo quien debería asumir los daños en el solado. Seguidamente se refiere a que el actor nunca dejó de poner la calefacción a pesar del mal funcionamiento que, aduce, que tenía, y de las recomendaciones que le hicieron de dejar de usar la calefacción, contribuyendo notablemente a incrementar los daños y, finalmente, se refiere a que en la visita realizada por los peritos de la empresa codemandada Ducasa, todos los limitadores de de carga estaban programados para interrumpir el suministro eléctrico a una temperatura de 40 grados centígrados y la central de carga a 50 grados centígrados e incluso el perito judicial encontró dos limitadores de carga a 58 y grados centígrados y a 37.
En relación con las referidas cuestiones se ha de señalar que, al margen de que la parte apelante en el escrito de interposición de recurso de apelación interesa la desestimación íntegra de la demanda, lo que supone entrar en el fondo del asunto por no existir cuestión procesal que lo impida, de las propias alegaciones que formula, sintéticamente expresadas anteriormente, se desprende que además vendría a atribuir la responsabilidad por la incorrecta ejecución del solado al demandante, estimándose en todo caso que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida mediante la llamada al procedimiento de la hoy apelante, que ejecutó la instalación de la calefacción de suelo radiante, en virtud del contrato que concertó con la parte actora, cuya ejecución se somete a la revisión de esta alzada, sin que, por otra parte, proceda acoger las alegaciones que formula relativas a la contribución del actor a la producción de los daños, pues de la prueba practicada no resulta que se le indicase que no debía usar la calefacción, sino que, por el contrario, de la misma resulta que éste comunicó a la apelante las deficiencias existentes en la calefacción que le había instalado, lo que motivo que fueran los técnicos de ésta y de la fabricante en diferentes ocasiones, para resolver el problema, con sucesivas actuaciones, lo que no se concilia con una indicación de no utilización, máxime cuando no consta que enlazasen los daños del solado con el deficiente funcionamiento de la calefacción, siendo significativo al respecto que el informe pericial aportado en el procedimiento por la codemandada Ducasa se niega la existencia de relación entre los daños del solado y las temperaturas alcanzadas (folio 536 y 537) e igualmente el testigo Sr. Baltasar , agente comercial, que según manifestó, acudió con el perito que realizó este informe a la vivienda del demandante , así como el del testigo D. Eusebio de fecha 28 de abril de 2006, que los atribuye a la calidad y montaje del aislamiento base del suelo y a la composición del mortero (folios 73 a 75).
Por último, con respecto a la programación de los limitadores de carga y de la central de carga que alega la parte apelante, no ha quedado acreditado que la efectuase el actor, pues ha de tenerse en cuenta las sucesivas visitas de técnicos a la vivienda, con ajustes y cambios de la central de la instalación, que resulta de la prueba practicada, y que en concreto manifestó el legal representante de la apelante, sin que resulten concluyentes las respuestas de éste en el sentido de que se bajaron los limitadores y del testigo Sr. Justiniano , quien además dijo que esos dispositivos tienen un límite a 60º,- en el mismo sentido de que el limitador se puede a poner a 60º el testigo Don. Baltasar - añadiendo que si hay que ponerlos a 30 grados, a 40 grados o a 50 grados se ponen, indicando que cuando ha ido nunca han estado a 40º, además de que comprobó que hacía mucho calor y vio que los limitadores estaban a 28-30 grados, que es lo normal, de lo que se desprende que el problema existía con los limitadores a esta última temperatura.
SEGUNDO.- La parte apelante seguidamente formula alegaciones en relación con las dos labores diferentes que requiere la instalación, instalación eléctrica y albañilería , refiriéndose al resultado del informe del perito judicial invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la deficiente colocación del solado por no respetar las bandas perimetrales de dilatación, que no efectuó la apelante, sosteniendo que no realizó el mal ajuste de los limitadores, ni colocó la central de carga a 50º, y que el actor con su actuación contribuyó de manera importante al aumento de los daños, pues una vez que surgieron éstos siguió poniendo en funcionamiento la calefacción.
En cuanto a las alegaciones referentes a la manipulación de los limitadores y de la central de carga y a la contribución del actor a la entidad de los daños, ha de estarse a lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho y por lo que respecta a la valoración de la prueba practicada que se efectúa en la sentencia apelada, el análisis revisor de la misma pone de manifiesto su corrección , y singularmente que se ajusta al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se refiere a la prueba pericial, ya que del informe del perito judicialmente designado D. Teodulfo se desprende la defectuosa instalación de la calefacción, de forma que existe un exceso de temperatura del solado debida a que los tubos de cobre que alojan los bulbos sensores de los limitadores de carga, y la colocación de los bulbos en el interior de éstos no ha sido adecuada para que el sistema hubiera sido sensible a la temperatura del suelo, o bien, a sabiendas de que estaban mal colocados, intentar conocer la desviación de cada limitados de carga para ajustarlo de tal manera que la temperatura del suelo no sobrepasase nunca los 29º C, y ello tras realizar las diferentes mediciones y comprobaciones cuyos resultados refleja en sus informes, precisando al respecto en el acto de juicio que lo realmente relevante es la temperatura que detecte el bulbo sensor, produciéndose por ello una sobre temperatura del suelo generadora de la tensión en el solado por efecto de ésta y los daños del pavimento de la vivienda, lo que constituye la causa eficiente y principal de éstos conforme a la referida prueba, y no el hecho de que el gres se haya colocado hasta la pared y no hasta la banda perimetral, sin que quepa desconocer que conforme al interrogatorio del representante legal de la apelante y a la prueba testifical de Don. Justiniano y Belarmino , que realizó los trabajos de albañilería en el suelo, los instaladores de la apelante daban instrucciones a éste sobre la forma de actuación en el solado, y que en todo caso incumbía a la instaladora comprobar la correcta ejecución en este caso, de los tubos de cobre y sensores a que se ha hecho referencia, y ajuste de éstos en su caso,de singular relevancia para el adecuado funcionamiento del sistema, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada desestimando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Instalaciones Eléctricas Indelec Socc Coop. representada por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández contra la sentencia dictada el día uno de abril de dos mil bnueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 385/2007 debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
