Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 186/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 255/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100437


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00255/2011

Rollo Núm. ................ 186/2.011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm...... 890/2.009.-

SENTENCIA NÚM. 255

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinte de octubre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 186 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 890/09 , en el que han actuado, como apelante RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendida por la Letrado Sra. Abelairas Gómez; y como apelados Dª Sabino Y OTRA, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendidos por el Letrado Sr. Blanco Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 3 de diciembre de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimar la Demanda interpuesta por D. Juan Ignacio Escalonilla García-Patos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de RCI BANQUE, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a D. Sabino y a Dª Almudena , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz, de todos los pedimentos del Suplico de la Demanda de la parte actora, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestimó una demanda de reclamación de cantidad de una entidad bancaria derivada del impago de diversas cuotas de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, por considerar que la liquidación del saldo deudor por la entidad en documento privado, sin firma de quien la había realizado y sin intervención de notario ni explicación de las operaciones matemáticas y financieras efectuadas para determinar el saldo final, carecía de efectos probatorios al no fijar con las suficientes garantías legales la cantidad determinada, vencida, líquida y exigible en la forma adecuada. Dicho motivo de oposición ni siquiera fue invocado por la demandada en su contestación, que no alegó que la liquidación estuviera mal hecha ni que no comprendiera las operaciones matemáticas efectuadas para hacerla, sino solo que los intereses moratorios aplicados del 24 % anual eran abusivos y contrarios a normas de carácter imperativo de diversas leyes de defensa de consumidores y usuarios.

Es Jurisprudencia unánime que para las pólizas de préstamo de interés fijo (préstamo simple) debe ser aplicable el artículo 572.1 de la LEC , siendo la cantidad adeudada líquida desde su formalización, sin que se precise efectuar certificación de saldo deudor ya que para determinar la cantidad que se adeuda sólo se precisa efectuar simples operaciones aritméticas consistentes en adicionar al nominal prestado los intereses y deducir los pagos efectuados, sin que se convenga entre las partes ningún pacto de liquidez en los términos previstos en los artículos 573.1 y 572.2 de la LEC art.572.2 EDL 2000/1977463 art.573.1 EDL 2000/1977463 , que no son aplicables siéndolo por el contrario, el 572.1 LEC y ello lo avala con doctrina y SS de Audiencias Provinciales que estima, conforman criterio consolidado.

Pero es que además, al no encontrarnos ante un procedimiento de ejecución dineraria de los arts 571 y siguientes de la LEC sino ante un procedimiento declarativo ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, ni siquiera es exigible que la cantidad reclamada sea líquida y determinada, máxime cuando como en este caso es susceptible de determinación con una simple operación aritmética, del mismo modo que la determinación del saldo deudor no tiene por que ser intervenida por notario o fedatario público, sino que siendo realizada por el acreedor, corresponde al deudor oponerse a ella si considera que no está bien efectuada, lo que no ha hecho en este caso como ya se ha indicado. Consideramos que si la parte demandada no alega dichos motivos como causa de oposición a la reclamación de cantidad, el Juez no puede apreciarlos de oficio como si examinara la corrección formal de un título ejecutivo antes de despachar ejecución.

Además, se comprueba con una simple operación aritmética que la cantidad reclamada es la suma de las cuotas que restan por cumplir, más los intereses pactados, más las cinco cuotas del 5 de julio al 5 de noviembre de 2005 que se habían condonado por la entidad pero que en virtud de anexo I del contrato tiene derecho a cobrar en caso de cierre de la cuenta o vencimiento de la operación con impagados descontado el precio del vehículo restituido.

Procede en consecuencia la estimación del recurso y por tanto de la demanda, condenando al demandado a restituir el importe del préstamo.

SEGUNDO: Se alega por último que el interés moratorio pactado del 2% mensual es nulo por contrario a la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios y a la Ley de Crédito al Consumo.

Según unánime Jurisprudencia, los intereses moratorios pactados por las partes no pueden ser calificados de usurarios al tener naturaleza penal, señalando la STS de 2 de octubre de 2001 que "la cláusula penal es una promesa accesoria y condicionada, que se incorpora a la obligación principal con doble función reparadora y punitiva ( STS de 7 de julio de 1963 ), cuya finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento ( STS de 20 de mayo de 1986 ); y corresponde señalar que un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ".

TERCERO.: Descartado así el carácter usurario de unos intereses moratorios del 2% mensual, resta por analizar si los mismos son abusivos por contrarios a la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios y a la Ley de Crédito al Consumo.

Respecto a los intereses moratorios, decíamos en nuestra sentencia de 15 de abril de 2010 en un supuesto similar al que nos ocupa en el que se invocaba por la parte la Ley de Crédito al Consumo que "los requisitos del art. 6 de la misma se cumplen en las condiciones particulares expresamente firmadas, en las que se indica además de las partes contratantes, el importe de la financiación, el importe total de los intereses ordinarios, el número de mensualidades, la comisión de estudio, el importe total del préstamo, la Tasa Anual Equivalente y por último los intereses de demora, adjuntándose un anexo también firmado por los contratantes, con la relación de todas las mensualidades, su fecha de vencimiento, el importe del capital, el de los intereses y el capital pendiente después de cada plazo."

No desconoce la Sala que existen diversas sentencias que poco a poco parecen ir admitiendo la posibilidad de declarar abusivos los intereses moratorios cuando son manifiestamente desproporcionados con los intereses remuneratorios pactados en el contrato, como la SAP de Asturias de 27 de mayo de 2011 recogiendo otras anteriores, aplicando la Disposición Adicional Primera I.3ª, redactado final, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que se remite el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , que reputa cláusula abusiva a los efectos previstos en el artículo 10 bis de la LGCU "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones ", aplicando para valorar la desproporción, el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, que establece como interés máximo aplicable a los descubiertos en cuentas corrientes 2,5 veces el legal.

La misma sentencia establece que tal doctrina no es de aplicación general sino que exige determinar en cada caso si los interese moratorios pactados son o no abusivos, teniendo en cuenta su cuantía y las circunstancias del mercado, ya que esa posibilidad moderadora en la aplicación de los que se hubieran pactado viene limitada a los supuestos en los que los mismos no se acomoden a una adecuada equivalencia de las prestaciones.

Por el contrario, otras sentencias como la de la AP de La Coruña de 6 de mayo de 2011 señala que "la cláusula por la que se establece un interés moratorio no puede considerarse abusiva, y por lo tanto nula, ya que el impago supone grave quebranto para la prestamista, que por una parte no recupera el capital invertido ni percibe los intereses, se ve obligada a abonárselo en su caso a su impositor de pasivo, pagar a este los correspondientes intereses, y además dotar las provisiones exigidas por el Banco de España. Como se deduce claramente de los párrafos 3 y 4 del artículo 19 de la Ley 7/1995, de 23 marzo , de crédito al consumo, su aplicación es restrictiva. Se limita a los descubiertos aceptados tácitamente en cuentas corrientes. Pero excluye incluso las derivadas de tarjetas de crédito; y desde luego contrato de préstamos o crédito. Por lo que no puede aplicarse analógicamente."

La sentencia de La AP de Tarragona de 15 de marzo de 2011 admite también la moderación de los intereses moratorios aplicando el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo (2,5 veces el interés legal del dinero) y afirma que esta doctrina parece ser aceptada por la reciente Sentencia del TS, Civil, sección 1, de 23 de septiembre de 2010 , que declara abusivo el interés moratorio pactado del 29% anual en base al aplicable, por la fecha del contrato en cuestión, artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 , interpretando y aplicando dicha norma a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al artículo 3.1 del Código Civil .

Sin embargo, examinados los términos de la mencionada STS de 23 de septiembre de 2010 , alcanzamos una conclusión completamente distinta, pues viene a admitir el carácter abusivo de los intereses moratorios declarados por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial porque "no puede olvidarse que la entidad bancaria demandante no ha recurrido en casación y ha quedado incólume el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés de demora en el 29% anual.", con lo que viene a sugerir que si se hubiera recurrido por la entidad bancaria, el resultado hubiera sido otro, añadiendo más adelante que la minoración del interés aplicando la norma limitativa del interés en el descubierto de cuenta corriente del artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo fue una solución aceptada por la entidad bancaria demandante y no por la Audiencia Provincial que no la alteró por mor del principio de interdicción de reformatio in peius, con lo que viene nuevamente a sugerir que si la entidad bancaria hubiera recurrido dicha minoración, el recurso habría resultado estimado, añadiendo por tercera vez más adelante que la minoración inspirándose en la Ley de Crédito al Consumo como interpretación, fijando la tasa anual equivalente en 2,5 veces el interés legal del dinero es admisible pero "de nuevo hay que recordar que aquel carácter abusivo y esta tasa la había determinado la sentencia de primera instancia, a la que se aquietó la entidad bancaria demandante, que no formuló recurso de apelación."

En definitiva, entendemos que de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, no solo no se desprende la admisión de la posibilidad de moderación de los intereses moratorios pactados por las partes sino que se viene a sugerir todo lo contrario, y que en el caso que analiza se mantiene esa minoración porque la entidad bancaria no recurrió ese pronunciamiento.

Para la Sala por tanto, no existen motivos para declarar abusivo el interés moratorio pactado del 24% anual, en primer lugar por haber sido aceptado voluntariamente por las partes contratantes y en segundo lugar porque la regla del art. 20.4 de la Ley de contratos de crédito al consumo está prevista para un supuesto completamente diferente del que nos ocupa, que es un contrato de préstamo para la financiación de un automóvil, en el que las condiciones están pactadas de antemano y en particular el tipo de interés aplicable es conocido desde el primer momento, en tanto que el art. 20.4 hace referencia a un supuesto muy particular, como es el caso de un contrato para abrir una cuenta a la vista, donde existe la posibilidad de que se permita al consumidor un descubierto tácito, desconociéndose de antemano si se producirá, su importe, su duración y la evolución del tipo de interés en aquel momento en que se produzca, es decir, la finalidad del contrato es la apertura de una cuenta corriente pero la entidad además autoriza que como consecuencia de los pagos y cobros de esa cuenta corriente, el cliente se pueda encontrar en descubierto, lo que es completamente diferente del impago de un préstamo, en el que evidentemente la entidad nunca autoriza al prestatario a que no pague cada una de las cuotas del mismo. De este modo, en el primer caso el interés de demora no es un interés derivado del incumplimiento del contrato, no es un interés sancionador, sino que es consecuencia de la aplicación de una de las posibilidades propias del contrato, cual es que el cliente se encuentre en descubierto durante un tiempo y hasta un determinado límite, en tanto que el interés de demora por impago de un préstamo es una sanción que deriva del incumplimiento del contrato por el cliente, que no ha pagado aquello a que venía obligado y no existe consentimiento alguno, expreso ni tácito del acreedor para que deje de pagar. No es lo mismo por tanto el interés pactado para una de las consecuencias propias del contrato que el pactado para su incumplimiento. Por eso en el primer caso el interés es mucho más moderado y se limita por el art. 20.4 a 2,5 veces el interés legal del dinero, al haber concedido voluntariamente la entidad de crédito la posibilidad de estar en descubierto en tanto que el interés moratorio propiamente dicho la entidad de crédito no ha concedido obviamente al cliente la posibilidad de no devolverle el dinero que le ha prestado.

CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , imponiendo las de la instancia a los demandados (art. 394 LEC ).

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 3 de diciembre de 2.010, en el procedimiento núm. 890/09 , de que dimana este rollo, y en su lugar condenamos a los demandados D. Sabino y Dª Almudena a que abonen a la demandante la suma de 7.136,29 €, intereses y costas de primera instancia ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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