Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 656/2011 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 255/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100253
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 656-A/11
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a once de junio de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BENIDORM, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y dirigida por la Letrada Dª. Adelina Pérez Antón, y como apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION001 , representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás con la dirección del Letrado D. Jesús Sánchez Sánchez.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
La sentencia apelada razona en el fundamento de derecho segundo que no quedó acreditado que en la fecha de presentación de la demanda, la deuda estuviera abonada, añadiendo que la consignación, para que pueda producir los efectos del pago, debiera haber estado precedida de ofrecimiento, tal y como requiere la jurisprudencia que cita recaída en interpretación del art. 1176 del Código Civil .
La decisión a adoptar para resolver el recurso de apelación vendrá determinada por la situación existente cuando se presentó la demanda, de acuerdo con lo que previenen los arts. 410 y concordantes de la L.E.C .
La demanda que origina estos autos se presentó el 4 de septiembre de 2009, reclamando la condena de la comunidad de propietarios demandada al pago de la cuota del mes de julio de ese año, pues ya se indica que el resto del importe que figura en el certificado del administrador es objeto de otro procedimiento.
La comunidad demandada, a su vez, tenía interpuesto otro procedimiento de impugnación de acuerdos y en el otrosí de esa otra demanda se indicaba la intención de efectuar la consignación de cuotas en cuanto se repartiera la demanda, efectuándose la consignación el 24 de julio de 2009, si bien la entrega no se acordó hasta la diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2010.
Alega la apelante que debe otorgarse plenos efectos liberatorios a la consignación efectuada, añadiendo además que ese hecho era conocido por el presidente de la comunidad actora porque se hizo constar en la junta celebrada el 18 de agosto de 2009.
En el acta de esa junta, punto 6º, folio 50, ante las reticencias de una comunera relativas a la situación de impago de cuotas imputada a la comunidad demandada, se dejó constancia de lo siguiente: "informando la Sra. Presidenta y la Administración que al día de la fecha se encuentran al corriente de pago" y ante la insistencia de la comunera, la letrada "le recuerda que la consignación judicial es una forma de pago legalmente aceptada."
Pues bien, teniendo en consideración tales circunstancias no comparte la Sala en este concreto caso, el criterio mantenido en la instancia, pues cuando se presentó la demanda, la cuota de julio reclamada ya estaba consignada, y de las manifestaciones que acaban de transcribir, efectuadas el 18 de agosto, se desprende que esa consignación era perfectamente conocida y aceptada por la comunidad y en atención a ello, no debió estimarse la demanda, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 24 de marzo de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 , imponiendo a la actora las costas de la instancia y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, con devolución en su caso del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

