Sentencia Civil Nº 255/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 864/2011 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 255/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 864/11

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche

Autos de Medidas Hijos Extram. Cont. Nº 216/11

SENTENCIA Nº 255/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a treinta de abril de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proceso de medidas Hijos Extramatrimoniales nº 216/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Don Pedro Antonio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don José Martínez Pastor y dirigida por el Letrado Doña Trinidad Sempere Quiles, y como apelada la parte demandante Doña Adolfina , representada por la Procuradora Doña Josefa Paya Vidal y defendida por la Letrada Doña Raquel Costa Blasco, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 216/11 se dictó sentencia con fecha 13/9/11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Josefa Payá Vidal en nombre y representación de Doña Adolfina , contra D. Pedro Antonio , por lo que:

1.- Se aprueban las siguientes medidas definitivas:

1.1.- El ejercicio de la patria potestad sobre las menores Emma , Hortensia y Marisol será conjunto, si bien quedarán bajo la guarda y custodia de su madre Doña Adolfina .

El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijas, especialmente en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.

Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional, puesto que, en caso contrario, podrá tratarse de una sustracción internacional. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.

No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijas podrá adoptar decisiones respecto a las mismas, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

Ambos progenitores tienen el deber de informarse mutuamente de todas las cuestiones relevantes que afecten a sus hijas, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí miso el progenitor que no esté en compañía de las menores en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sus hijos, por ser ambos titulares de la patria potestad.

Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, las menores deberán ser entregadas por un progenitor al otro acompañadas de su documentación personal (D.N.I. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria), así como de la medicación que tuviese que serle suministrada e instrucciones necesarias para ello.

1.2.- Sin perjuicio de los acuerdos que pueden alcanzar los progenitores en aras al desarrollo de un régimen de visitas amplio y flexible, el régimen de visitas mínimo establecido a favor del progenitor no custodio D. Pedro Antonio , consistirá, con entrega y recogida, por el mismo o persona de confianza en quién delegue, en el domicilio materno o centro escolar (según corresponda), en:

1.- Fines de semana alternos:

Desde la salida del colegio/instituto el viernes (18:00 horas si el progenitor no custodio trabaja, lo que deberá comunicar con la suficiente antelación) hasta las 20:00 horas del domingo. En el caso de que el viernes o el lunes sea festivo o exista un "puente" escolar, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentren escolarizadas las menores, el día festivo o el "puente" será disfrutado por el progenitor al que le corresponda el fin de semana más próximo.

El primer fin de semana que le corresponde al progenitor no custodio es el del 23 al 25 de septiembre.

Las visitas de fin de semana quedarán suspendidas durante los períodos vacacionales, correspondiéndole el disfrute del fin de semana inmediatamente posterior a la finalización del período vacacional al progenitor que no le hubiese correspondido el disfrute del fin de semana inmediatamente anterior al inicio del período vacacional.

2.- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa:

El período vacacional a distribuir entre ambos progenitores se inicia a las 20:00 horas del último día lectivo y finaliza a las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentren escolarizadas las menores. La segunda mitad se iniciará a las 20:00 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo. Si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, la primera mitad tendrá una pernocta más. En caso de desacuerdo para determinar la mitad que disfruta cada progenitor, el padre disfrutará de la primera los años pares y la de la segunda los años impares, mientras que la madre disfrutará de la segunda los años pares y de la primera mitad los años impares.

3.- Mitad de las vacaciones escolares de verano (desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentren escolarizadas las menores:

Se disfrutarán en tres períodos alternos. El primer período comenzará a alas 20:00 horas del último día lectivo y finalizará a las 20:00 horas del 30 de junio, el segundo finalizará a las 20:00 horas del 15 de julio, el tercero a las 20:00 horas del 31 de julio, el cuarto a las 20:00 horas del 15 de agosto, el quinto a las 20:00 horas del 31 de agosto y el sexto a las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo. En caso de desacuerdo para determinar el progenitor que disfruta del primer período, será el padre los años pares y la madre los años impares.

4.- Días especiales: Con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo el régimen de visitas anteriormente expuesto:

- El día del Padre, el día de la Madre y el día del cumpleaños de casa progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, desde las 11:00 horas (desde la salida del colegio/instituto, si es día lectivo) hasta las 20:00 horas.

El día del cumpleaños de cualquier de las menores, el padre estará en su compañía de todas sus hijas desde las 11:00 horas (desde la salida de la guardería/colegio/instituto, si es un día lectivo) hasta las 20:00 horas los años pares y la madre los años impares.

Ambos progenitores deberán respectar los horarios establecidos, por lo que, salvo comunicación previa de la existencia de un motivo justificado que impida el cumplimiento de los mismos, transcurrida media hora, el progenitor en cuya compañaza se encuentren las menores podrá abandonar el lugar de entrega y disponer libremente de su tiempo y del de sus hijas hasta las 10:00 horas del día siguiente, en que el otro progenitor deberán cumplir inexcusablemente con su obligación, puesto que, en caos contrario, perderá su derecho para el período de que se trate.

En el supuesto de imposibilidad de traslado de las menores de domicilio por motivo de enfermedad, el progenitor que no disfrute de la compañía de sus hijas podrá visitarles en el domicilio en el que se encuentre, al menos una hora diaria.

Además, ambos progenitores deberán facilitar y permitir la comunicación telefónica, epistolar o telemática de sus hijas con el otro progenitor, mientras estén en su compañía, debiéndose realizar la misma en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de las menores.

1.3.- D. Pedro Antonio deberá satisfacer desde la fecha de presentación de la demanda y con carácter mensual en concepto de prensión de alimentos para sus hijas Emma , Hortensia y Marisol ,, la cantidad de 360 euros (120 euros por hija), que deberá ingresar en la cuenta nº NUM000 , por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

El importe de la pensión deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro, produciéndose dicha actualización de modo automático, sin necesidad de requerimiento previo, y considerando, como fecha inicial para la actualización, el mes y año en que se fija, y como fecha final, el mismo mes del año en que se actualiza, permitiendo tal cálculo la opción "¿quiere catalizar una renta?" de la página web del I.N.E.

El impago de la anterior pensión podrá ser constitutivo de un delito de abandono de familia, previsto en el art. 227 del Código Penal y castigado con pena de prisión o multa.

Ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de sus hijas, siendo presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en quequier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica. La falta de oposición expresa, en el plazo de cinco días, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito.

2.- No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 864/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/4/12.

TERCERO. - En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.011 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda deducida por Doña Adolfina contra Don Pedro Antonio , y aprueba las Medidas definitivas que se detallan y precisan de forma pormenorizada en el fallo de la referida resolución, respecto de las hijas menores de edad nacidas de la relación de pareja estable durante quince años mantenida por los ahora litigantes.

Frente a la referida resolución, el demandado Don Pedro Antonio , interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de ley y jurisprudencia en relación a la cuantificación de la Pensión Alimenticia. En segundo lugar se alega como motivo del recurso articulado, el mismo motivo de error en la valoración de la prueba e infracción de ley en cuanto a la determinación de la fecha de devengo de la pensión Alimenticia.

SEGUNDO .- Esencialmente en el recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que " en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.

En el presente supuesto damos por reproducidos los ajustados, precisos y pormenorizados fundamentos que contiene la resolución recurrida, en los que se tratan todas y cada una de las cuestiones suscitadas en la primera instancia con respeto de la normativa legal aplicable a los distintos supuestos así como la jurisprudencia aplicable, con respeto absoluto de los criterios que vienen manteniéndose por esta Sala de Apelación Provincial tanto respecto al establecimiento de la patria potestad, custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos, aplicando en cuanto a esta última el criterio que viene siendo reiteradamente aplicado por esta Sección de la A.P. de Alicante respecto al "mínimo vital" y su cuantificación, si bien teniendo en cuenta de forma acertada y ajustada las especiales circunstancias que se dan en el presente supuesto como número de hijos, situación económica precaria de los padres etc. que le llevan a cuantificar la pensión por debajo de las cantidades que se han venido considerando en este tipo de situaciones límites.

No obstante lo expuesto, que de forma evidente haría innecesaria una mayor fundamentación en evitación de reiteraciones innecesarias, entendemos procedente pronunciarnos aun cuando lo sea de forma concisa sobre cada uno de los motivos que se articulan en el recurso interpuesto por el Sr. Pedro Antonio .

Por lo que respecta a la cuantificación de la pensión alimenticia, que en la resolución recurrida se fija en la suma de 120,00 Euros mensuales por cada una de las hijas, de forma reiterada viene pronunciándose esta sala de Apelación (a título de ejemplo Sentencia de 14 de junio de 2.011 ), en el sentido de que la separación o la ruptura del vínculo matrimonial (en el presente caso de la relación estable de pareja), en modo alguno hace perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143 (LA LEY 1/1889 ), 144 (LA LEY 1/1889 ) y 145 del CC (LA LEY 1/1889), da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos ( Sentencia del T.S. 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda ( Sentencia T.S. 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC (LA LEY 1/1889)), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - (SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC (LA LEY 1/1889) tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de los menor/es en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.

Es más, como también dicen las Sentencias de la A.P. de Alicante de 25 de octubre de 2006 y de 21 de diciembre de 2005 "-Este Tribunal ha venido reseñando que es criterio generalizado de las Audiencias Provinciales, respecto de las pensiones alimenticias de los hijos que se fijan en procesos matrimoniales, el de que la obligación genérica establecida en el art. 110 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , y su mínima cuantía impide hacer mayores consideraciones sobre su procedencia, al constituir lo que se viene considerando como un "mínimo vital" que no precisa justificación (a título de ejemplo, y entre otras muchas, las SSAP Alicante 15-5 y 19-12-1997 , Barcelona 9-3-2000 , etc). De igual manera se ha establecido que hay necesidad de fijar las pensiones alimenticias para los hijos aún cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla ( SSAAPP Alicante 18-12-1995 , Cáceres 15-4-1996 ); debiendo procederse a señalar una cuantía concreta y fija pese a la aleatoriedad de los ingresos del obligado a prestar alimentos e incluso en situación de desempleo ( SSAP Alicante 6-10-1998 y 23-3- 2000 ) y asimismo aun cuando no conste que el obligado tenga ingresos (SAPAlicante 12-4-1995 )".

En este caso, la cuantía establecida es inferior a la que se viene cuantificando por esta sección de la A.P. de Alicante en atención a la doctrina expuesta y por tanto no debe ser reducida, al haberse aplicado la misma de forma correcta por la juez de instancia, atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes en el presente supuesto que le llevan a fijar una cuantía por hijo y mes inferior a la de 150,00 Euros que viene siendo fijada como "mínimo vital".

TERCERO .- El segundo de los motivos articulados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, es el referente a una errónea valoración de la prueba e infracción de ley en la determinación de la fecha de devengo de la pensión alimenticia, al entender que sí ha existido acuerdo previo respecto del pago de la pensión alimenticia y que lo que se pretende en el escrito de demanda es su modificación.

El motivo debe ser desestimado.

Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos. En materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.

Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC (LA LEY 1/1889), de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

Se alega por el recurrente que en realidad se trata de una modificación de los alimentos que ha venido abonando con anterioridad, lo que de forma evidente no puede aceptarse por los siguientes extremos: A) Nunca se ha fijado con anterioridad una pensión alimenticia a cargo del padre ahora recurrente, sin que pueda tener esa consideración el haber entregado alguna cantidad de forma aislada. B) No consta prueba alguna de la existencia de un pacto entre las partes por el que se fijara cantidad alguna en concepto de alimentos. C) Se trata de una alegación que se realiza de forma extemporánea, que por ello mismo imposibilitaría su apreciación en este momento procesal.

CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada dado el criterio que se mantiene por esta Sección de la A.P. de Alicante en atención a la materia sobre la que se trata en el presente recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de DON Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.011 recaída en los autos de Medidas de Hijos Extramatrimoniales tramitados por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Elche , a instancia de DOÑA Adolfina , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD la referida resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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