Sentencia Civil Nº 255/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 381/2011 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 255/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 381/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE RUBÍ

JUICIO ORDINARIO 431/10

S E N T E N C I A 2 5 5

En Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 431/10 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Rubí por demanda de FERROLI ESPAÑA S.L., incomparecida en la alzada, contra SAMAGAS S.A., representada por el Procurador sr. Martínez y asistida por el Letrado sr. Vives, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de noviembre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 431/10 seguido ante el Juzgado mixto nº 2 de los de Rubí recayó Sentencia el día 16 de noviembre de 2.010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Doña Victoria Morales Frasnedo en representación de Ferroli España S.L. frente a Samagas S.A. representada por la procuradora doña Mónica Llovet Pérez y en consecuencia: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Samagas S.A. al pago de la cantidad de 24.741,65 euros más los intereses desde la interpelación judicial y los previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada."

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia condenatoria SAMAGAS S.A. preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación. Conferido legal traslado, las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma únicamente la apelante.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y sin necesidad de celebración de vista, el día 16 de mayo de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SAMAGAS S.A.

I.- Antecedentes fácticos y procesales.

1.- El día 7 de mayo de 2.010 FERROLI ESPAÑA S.L. presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra SAMAGAS S.A. ante el Decano de los Juzgados de Rubí y que fue turnada al Juzgado nº 2 de dicho partido.

2.- El día 10 de mayo de 2.010 el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona declaró en situación de concurso voluntario a SAMAGAS, S.A. sin que conste ordenara la acumulación del anterior proceso.

3.- El día 26 de octubre de 2.010 se declara en situación procesal de rebeldía a SAMAGAS, S.A. y se convoca audiencia previa al juicio.

4.- El día 16 de noviembre de 2.010 SAMAGAS, S.A. comparece en autos y formula una doble petición, principal -carencia sobrevenida de objeto tras haber sido reconocido el crédito de la actora en el concurso- y subsidiaria -allanamiento sin imposición de costas-.

5.- Ese mismo día el Juzgado dicta Sentencia conforme al art. 21.1 LECivil con imposición de costas a la interpelada.

II.- Resolución del recurso.

Frente a esta resolución se alza SAMAGAS, S.A. por medio del recurso que formaliza a los folios 142 a 146 en base a tres motivos:

1º Infracción del art. 51.1 de la Ley 22/2003 de 9 de julio , concursal por no haber ordenado la acumulación del presente juicio ordinario al procedimiento concursal.

El motivo se desestima.

A diferencia de lo que sucede con los procesos que se interponen contra el deudor tras su declaración de concurso -en los que la vis atractiva del juez del concurso resulta imperativa ( art. 50 LC )-, en el presente la demanda rectora del proceso se interpuso antes de que SAMAGAS, S.A. fuera declarada en concurso: el 7/5/10 se inician los efectos de la litispendencia ( art. 410 LECivil ) y el 10/5/2010se declara en concurso a la interpelada. En estos supuestos la regla general es la contenida en el art. 51.1 párrafo 1º LC según el cual los juicios declarativos que se encuentren en tramitación al momento de la declaración del concurso "se continuarán hasta la firmeza de la sentencia" .

Es cierto que esta norma tiene como excepción la posible acumulación al concurso de los juicios que, siendo competencia del juez del concurso según el art. 8 LC , se encontraran en tramitación en primera instancia, como era el caso del presente. Ahora bien, ello exigía el planteamiento del correspondiente incidente de acumulación por los sujetos legitimados para ello - art. 51.1.2º párrafo LC - ante el juez del concurso pues es a él a quien compete valorar si el juicio en trámite "tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores." En este sentido se pronuncia el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia, Sec. 4ª, el 22/12/11 invocando el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 11 de marzo de 2.010 .

Al no constar que dicha petición hubiera sido articulada, y por tanto hubiera sido requerido el juzgado de primera instancia de acumulación por el juez del concurso, no se aprecia la infracción denunciada por la recurrente.

2º Infracción del art. 22.1º LECivil por no haber apreciado la carencia sobrevenida de objeto del presente juicio ordinario tras haber sido incluido el crédito de FERROLI ESPAÑA, S.L. en la lista de acreedores elaborada en el proceso concursal.

El motivo se rechaza por dos razones: 1.- la pretensión de la actora, tal como fue planteada al inicio de la litispendencia, no se ha visto colmada durante la tramitación del proceso pues aquélla no pretendía solo el reconocimiento de su crédito por SAMAGAS, S.A., sino su cobro efectivo y 2.- el art. 51.1 LC . ordena de manera tajante -sin influencia del proceso concursal- la prosecución del juicio que se hallare en trámite antes de la declaración del concurso hasta que se dicte una resolución judicial en forma de "sentencia". Este mandato excluye la aplicación del supuesto previsto en el art. 22.1º LECivil en el que el proceso concluye por medio de un decreto del Secretario y anteriormente por auto.

3º Infracción del art. 395 LECivil por la imposición de costas.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida pues aunque es cierto que la demandada se allanó a la pretensión actora en su escrito de 16/11/10, suponemos que con arreglo a lo dispuesto en el art. 51.3º LC , no podemos olvidar: 1.- que cuando se produce ese acto había precluido ya el trámite de contestación a la demanda (SAMAGAS, S.A. había sido declarada en rebeldía el 26/10/10) por lo que el precepto aplicable en materia de costas era el art. 395.2º LECivil que se remite al art. 394.1º LECivil y 2.- en este último artículo se consagra el principio del vencimiento de tal forma que estimadas las pretensiones de FERROLI ESPAÑA, S.L. en su integridad, las costas causadas por la tramitación del proceso en primera instancia debían ser asumidas por SAMAGAS, S.A. quien no ha alegado que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que el demandado que se allana tras el trámite de contestación podría quedar exento de dicha obligación.

Desestimados todos los motivos del recurso de apelación, la Sentencia de primer grado ha de ser confirmada en su integridad.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación del recurso interpuesto por SAMAGAS S.A. y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, SAMAGAS S.A. pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por SAMAGAS S.A. contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2.010 en los autos de juicio ordinario 431/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Rubí y en consecuencia:

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

CONDENAMOS a SAMAGAS S.A. a: 2.1.- el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación y 2.2.- la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo dia de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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