Sentencia Civil Nº 255/20...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 159/2012 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 255/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00255/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10037 41 1 2011 0013402

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2011

Apelante: BANCO GUIPUZCOANO SA

Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES

Apelado: HABANA ANTIGUA, S.L.

Procurador: BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ

Abogado: JAVIER DIAZ MOLINA

S E N T E N C I A NÚM.- 255/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 159/2012 =

Autos núm.- 107/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Mayo de dos mil doce.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 107/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado BANCO GUIPUZCOANO, S.A. , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez- Cárdenas Fernández de Arévalo y defendido por el Letrado Sr. López de Tejada Flores , y como parte apelada, el demandante HABANA ANTIGUA, S.L. , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Fernández y defendido por el Letrado Sr. Díaz Molina .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres en los Autos núm.- 107/2011 con fecha 17 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por HABANA ANTIGUA, S.L. representada por la procurador Dña. Beatriz Muñoz Fernández contra BANCO GUIPUZCOANO, S.A. hoy Banco Sabadell, SA, representado por la procuradora Dña. Vanesa Ramírez Cárdenas, DEBO DECLARAR LA NULIDAD del contrato de permuta financiera denominado confirmación de seguro de tipos de interés con fecha de inicio de tres de diciembre de 2008 suscrito entre las partes, CONDENANDO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN euros y CATORCE céntimos (70.271,14 €) más las cantidades que puedan cargarse en la cuenta de la actora a partir de esta resolución y con aplicación de los intereses legales desde las respectivas liquidaciones y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Mayo de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO .

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad BANCO GUIPUZCOANO, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda presentada por la entidad HABANA ANTIGUA, S.L. y declara la nulidad del contrato de permuta financiera denominado confirmación de seguro de tipos de interés con fecha de inicio 3 de diciembre de 2008, suscrito por ambas partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 70.271,14 euros más las cantidades que se carguen en la cuenta de la actora desde la fecha de la resolución y los intereses legales. Se alega como único motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el juez a quo en las distintas valoraciones que realiza en la sentencia, en concreto: al considerar que se han incumplido los deberes legales de información; que sólo se establece la posibilidad de desistimiento o cancelación anticipada del contrato para el banco; que las prestaciones contractuales son desequilibradas; que el importe nocional del contrato es estable mientras a que la financiación a la que va ligada se iba amortizando; que el cliente era un minorista según el test MiFID; que el banco tenía mejor posición contractual para poder prever la crisis; que no se ha producido una ratificación del contrato por hechos concluyentes; concluyendo que ha existido un vicio del consentimiento en la perfección del mismo. Lo que alega la apelante es resumidamente lo siguiente:

- La explicación de la naturaleza, efectos y riesgos de un producto como el que nos ocupa ha de ser fundamentalmente verbal y eminentemente práctica (por difícil que esto haga su acreditación posterior en caso de conflicto procesal) si va destinada a ser efectiva y realmente comprendida, que es lo que la normativa de aplicación exige. Ha quedado acreditado en autos que: a) Don Santiago como director de la oficina del Banco Guipuzcoano, contratante del producto, mantuvo diversas reuniones con el representante legal de HABANA ANTIGUA, S.L., Don Jesús Luis , en las que explicó detalladamente el producto al cliente, determinándose entre ambas partes, de mutuo acuerdo, la cifra nocional del contrato y apercibiéndose expresamente al cliente de los eventuales efectos de las liquidaciones negativas en caso de bajadas de los tipos; b) Los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato del representante legal de HABANA ANTIGUA, S.L. delatan que había recibido una información suficiente para conocer la naturaleza, efectos y riesgos del contrato, pues ante la continua información generada por la entidad de la evolución y liquidaciones del producto, jamás manifestó duda alguna sobre la mecánica ni la cuantía de las liquidaciones practicadas conforme a las condiciones pactadas. No hay prueba alguna en autos del error en el consentimiento.

- La sentencia considera otro indicio de la desigualdad contractual, la posibilidad de cancelación anticipada para la entidad, que no se contempla para el cliente. La facultad de cancelación anticipada que se contempla en el contrato de permuta como en el Contrato Marco de Operaciones Financieras es tan condicionada y transitoria (de ejercicio sólo posible en los escasos días que median entre la firma de la operación y su entrada en vigor, y de ejercicio imposible durante los cuatro años de vigencia del contrato), que difícilmente puede ser calificada como abusiva, y en todo caso, está ligada a la obligación para la entidad de ofertar inmediatamente un producto similar al cliente.

El hecho de que no se establezca la posibilidad de cancelación anticipada es consecuencia de la propia naturaleza del contrato de cobertura de tipos de interés, porque se trata de un producto a término, con duración fija pactada y con una duración pactada de obligatorio cumplimiento para las partes hasta su vencimiento. El banco en este tipo de contratos, contrata con el cliente y con el operador del mercado financiero que asume ser contraparte de la permuta, y que es la que paga o cobra las liquidaciones en función de la variación de tipos (el banco sólo cobra la comisión por comercialización del contrato). Si los contratos fueran susceptibles de desistimiento o cancelación unilateral, nadie aceptaría ser contraparte de las permutas, puesto que sólo se mantendría el producto en al fase de liquidaciones positivas para el cliente, sin posibilidad alguna de beneficio para la contraparte.

- Lo que se hace al fijar los tipos de cobertura es determinar unas condiciones de liquidación en función de las predicciones de los analistas de mercado, que siempre serán asimétricas, pues no puede ser el mismo el efecto en caso de descenso que en caso de subida de los tipos en una coyuntura en la que el mercado está augurando una subida de dichos tipos. Se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues la apreciación del carácter desequilibrado de las prestaciones se ha concluido valorando únicamente la asimetría de las condiciones financieras de las liquidaciones trimestrales, condición clara y efectiva de la que no cabe predicar oscuridad ni dificultad de confusión y mucho menos, falta de reciprocidad o desequilibrio en las prestaciones.

- No existe una vinculación entre el contrato de préstamo suscrito por las partes el 25 de julio de 2008 y la cobertura de tipos suscrita el 31 de octubre del mismo año. La cobertura de tipos de interés era una cobertura genérica que estaba referida a cuantas operaciones de financiación a tipo de interés variable tuviera la actora durante los años de vigencia del contrato en cualquier entidad financiera. Además, este tipo de contratos toma como punto de referencia un importe nocional o nominal fijo, como base de cálculo de las liquidaciones periódicas. El hecho de que se cancelen anticipadamente los préstamos o créditos suscritos no afecta al contrato, pues si hubiera que tener en cuenta las fluctuaciones del importe nocional sería imposible su formalización.

- Las alegaciones que se hacen sobre el Test MiFID y perfil del cliente, son ajenas al procedimiento, y además, se trata de un dato que en nada afecta a la cuestión litigiosa por cuanto el cliente fue debidamente informado del funcionamiento del contrato y de los riesgos inherentes a una cobertura de tipos de interés.

- La actora mostró su conformidad y aquiescencia con el contrato y se ha aprovechado puntualmente de sus efectos, lo que resulta incompatible con la alegación del error en el consentimiento según la doctrina del Tribunal Supremo. La actora consideraba el contrato como un seguro, pero no pagó ninguna prima periódica, ni reportó ningún siniestro y sin embargo, recibió ingresos en cuenta corriente por las liquidaciones.

SEGUNDO.- En el presente recurso, por tanto, se habrá de revisar si por parte del juez a quo se han infringido las normas de valoración de la prueba o se ha incurrido en algún error lógico al ponderar sus resultados y llegar a la conclusión de que en la contratación de los productos bancarios a que se refiere la demanda, se produjo error en el consentimiento prestado por las demandantes que determine su nulidad. No es preciso, por tanto, entrar a conocer todos y cada uno de los argumentos utilizados por el Juez a quo para justificar o razonar la existencia del error, pues el motivo de apelación como se ha dicho es único.

Así lo dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1932/2012 ), que establece que "Es cierto que la incongruencia se predica respecto a la relación entre el suplico de la demanda -principal y reconvencional- y el fallo de la sentencia ( sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 10 de febrero de 2012 , 14 de marzo de 2012 ), no dándose, en principio, en caso de sentencia desestimatoria de la demanda ( sentencias de 2 de julio de 2009 , 23 de julio de 2010 ), pero sí se produce incongruencia en el caso de que ambas partes piden el otorgamiento de escritura pública y la sentencia rechaza este pedimento común, (incluso la demandada emplea la expresión de "allanamiento" en este punto) como incongruencia extra petita ( sentencias de 21 de enero de 2010 , 29 de octubre de 2011 ) y, asimismo, la sentencia reconoce esta petición común, de plena conformidad entre las partes, y, pese a ello, la desestima, como incongruencia interna ( sentencias de 14 de septiembre de 2011 , 27 de enero de 2012 )". Y la de 23 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1680/2012) "Sin perjuicio del carácter novedoso de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en segunda instancia, la sentencia de esta Sala núm. 185/2009, de 12 marzo, dictada en Recurso núm. 1180/2006 , dice que «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2000 ; 4 junio 2001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2000 ; 4 junio 2001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2002 )".

Para analizar si ha habido error en el consentimiento debemos tener en cuenta que el primer requisito que establece el artículo 1261 del Código Civil para la existencia del contrato es el del consentimiento, y uno de los vicios del consentimiento determinante de la invalidez del contrato es el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa o las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo ( artículo 1267 del Código Civil ). Existe error, cuando la parte se representa la realidad del contrato de forma equivocada, como consecuencia de lo cual, no recibe lo que esperaba obtener del contrato. Por regla general, el error no anula el contrato, salvo cuando sea esencial, esto es, recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, y que sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe ( SSTS 18-2-94 , 12-7-2002 , 12-11-2004 o 17-2-2005 , entre otras). Uno de los motivos por los que suele apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo estaba legalmente obligada a suministrar determinada información y, o no lo hace, o lo hace de modo inadecuado. Y ese error debe producirse en el momento de prestar el consentimiento.

Los contratos objeto de este procedimiento son productos financieros complejos, que normalmente los clientes no solicitan al Banco y que éste no ofrece a cualquier cliente, siendo esta la forma normal de ofertarse y contratarse estos productos. En un asunto similar al presente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de enero de 2012 , señala que "para resolver el thema decidendi, hemos de partir del deber de información que se predica y exige en la relación de una entidad financiera y su cliente, bien para llevar a cabo cualquier tipo de inversión, bien para suscribir un negocio jurídico, como el que nos ocupa, en el que es inherente la aleatoriedad y el riesgo, como veremos. En este sentido, ya señalamos entre otras, en la sentencia de 18 de Junio de 2010 , que para resolver la cuestión objeto de debate, hemos de hacerlo sobre la base de exigir la diligencia profesional específica a la entidad de inversión, con un deber de información riguroso y adaptado a las características de la operación a contratar y de la persona a quien se dirige".

TERCERO.- No se discute por las partes la realidad del contrato suscrito por ambas y cuyos efectos se desplegarían desde el 3 de diciembre de 2008 hasta el 3 de diciembre de 2012, que se denominó "confirmación de seguro de tipo de intereses" y se suscribió como consecuencia del contrato marco para la cobertura de operaciones financieras firmado por las partes el 31 de octubre de 2008. El contrato suscrito por las partes es un swap de intereses complejo que incorpora una venta de opciones.

Este contrato viene definido en el modelo de contrato marco de operaciones financieras, redactado por la Asociación Española de Banca Privada, como aquella operación, por la que las partes acuerdan intercambiarse ente sí pagos de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordada. Como señaló la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2010 : "Se trata de un contrato atípico, pero lícito al amparo del artículo 1.255 Código Civil y 50 del Código de Comercio , caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. Como señala la doctrina, en su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. El nominal del crédito es una mera referencia nocional, una ficción necesaria para un negocio de corte claramente aleatorio, en cuanto sirve de base para cuantificar y comparar las evoluciones de los tipos de interés enfrentados mediante su celebración, y fijar así la pertinente liquidación por diferencias de la que eventualmente deriva el crédito contra el deudor. Debe señalarse, que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes. La finalidad que se pretende con estos contratos es la mejora de la financiación de las empresas, sobre la base de intentar aminorar los perjuicios derivados de las fluctuaciones, lógicamente a la alza, de los tipos de interés variables. Pero sobre la base de esta finalidad lo cierto es que estamos ante un contrato de carácter aleatorio con tintes especulativos, en el que se juega con el diferencial de los intereses que se intercambian".

CUARTO.- A la hora de valorar el error en el consentimiento, lo primero que debe tenerse en cuenta es la forma en que se contrató el swap y la información facilitada por el banco al cliente. De lo actuado resulta acreditado que el contrato se ofreció por el banco como un seguro de tipos de interés, como una mera cobertura de tipos, cuando esta no era la verdadera causa del contrato (tal y como resulta de la prueba pericial aportada por la demandante). No se ofreció información por escrito y detallada sobre la naturaleza, efectos, modalidades jurídicas y riesgos inherentes al producto, incluidas simulaciones de posibles escenarios, no siendo suficiente que la información se ofreciera verbalmente, pues el cliente necesita tiempo para asimilarla y comprenderla, lo cual en este tipo de contratos no puede exigírsele retención y asimilación inmediata, por lo que la información verbal es insuficiente. (El documento número 2 de la demanda demuestra el grado de desconocimiento del Director de la sucursal que ofreció el producto a la actora). El cliente creyó suscribir un contrato de cobertura de tipos de interés pero se cargaron importantes cantidades generadas como pérdidas, cuando el préstamo que supuestamente estaba cubierto con el swap estructurado ya estaba pagado en su totalidad al primer año de suscripción. Se trata de un producto puramente especulativo que incorpora una cadena de opciones y que le podía suponer cuantiosas pérdidas, y la información que se ofreció al cliente no se ajustaba a la verdadera naturaleza del contrato y del producto que se ofrecía como pretendido mecanismo de cobertura no cancelable durante cuatro años (así lo reconoce el Servicio de reclamaciones del Banco de España documento 18). Además, como resalta el juez a quo, hubo falta de transparencia e información sobre la eventual cancelación del contrato, al existir una absoluta indeterminación en cuanto a las condiciones y liquidación en caso de cancelación anticipada.

En cuanto a los tipos de interés aplicables, el interés implícito o forward que permite prever los tipos de interés en un lapso de tiempo futuro, era conocido por el banco pero no por el cliente, y ninguna información se le dio al respecto, con lo cual en el momento de celebrarse el contrato la entidad bancaria se encontraba en una posición de superioridad respecto del cliente y que le permitió estructurar el producto de forma que, si bien, tanto al banco como a la contraparte les beneficiaran tanto las bajadas como las subidas de tipos de interés, el cliente sólo se beneficiaba en un margen estrechísimo comprendido entre los tipos del 4,05 y 5,05 por ciento. El hecho de que la entidad que se beneficia por el contrato no sea el banco demandado sino una tercera entidad, en nada afecta a la hora de valorar el error en la prestación del consentimiento, pues fue la insuficiente información proporcionada por la demandada la que motivó que el cliente formalizara el contrato, sin que interviniera esa tercera entidad.

Resulta por tanto de lo actuado que el contrato objeto de este procedimiento no cumple la finalidad para la que fueron ofrecidos y que se anuncia en el mismo de cobertura de tipos de interés, sin que se trata de un producto complejo y de carácter especulativo que nada tienen que ver con un seguro, y la comprensión de los términos y condiciones, redactadas con enorme complejidad y forma oscura, solamente podría exigirse de personas avezadas en la contratación de estos productos financieros complejos. Como resulta de la prueba practicada no se informó debidamente al cliente de que el contrato pudiera generar una deuda, ni esta circunstancia aparece descrita con claridad en el contrato, siendo además contradictoria con la finalidad que se anuncia del mismo. Si lo que persigue es reducir el riesgo de la evolución de los tipos de interés, lo lógico es que pudiera implicar para el cliente una reducción del beneficio económico esperado o incluso anular el mismo, pero no convertir esa falta de beneficio en un resultado negativo, generador de una deuda (además de una entidad importante) que es lo que ha ocurrido.

QUINTO.- El segundo elemento a tener en consideración para valorar el supuesto error en el consentimiento, son las características del cliente que suscribió el contrato, y que como resulta de la documentación aportada, fue calificado en el contrato marco de operaciones financieras como minorista. Aunque no sea un test MiDIF tal calificación se hizo por el banco que en consecuencia conocía que sus representantes no eran personas avezadas en la contratación de estos productos financieros complejos, con experiencia en este tipo de negociaciones.

Debe tenerse en cuenta que se trata de un contrato con cláusulas oscuras de muy difícil comprensión para cualquier persona que no esté familiarizada con los mismos por su actividad práctica, y que se ofreció con una finalidad que no se ha cumplido, con unos efectos distintos a los que luego se han revelado en la práctica, y utilizándose una denominación confusa y engañosa para amparar esa supuesta finalidad. También la mecánica utilizada por el Banco para vender este producto que no es solicitado por el cliente, sino ofrecido por el Banco. Además, la amplitud y complejidad de las Condiciones Generales y particulares, la dificultad o más bien imposibilidad de entender y comprender el contenido de las farragosas cláusulas, así como la absoluta ausencia de información al cliente sobre el verdadero alcance de dicho contrato, que más que protegerle de una posible subida de tipos, no previstos en la fecha de la firma del contrato, le ha supuesto un verdadero quebranto económico, que a buen seguro, de haberlo conocido, no hubiera firmado dicho contrato y se hubiera limitado a pagar los intereses pactados por los productos contratados en la misma entidad bancaria.

Todas estas circunstancias, valoradas correctamente por el juez a quo, nos llevan a concluir la existencia de un error en el consentimiento prestado por la entidad HABANA ANTIGUA, S.L., al suscribir el swap litigioso, y en consecuencia, la ausencia del error alguno en la resolución recurrida, que debe ser confirmada.

SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO GUIPUZCOA NO , S.A. contra la sentencia número 131/11, de fecha 17 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Cáceres , en autos de Juicio Ordinario número 107/11 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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