Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 609/2010 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 255/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00255/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 609/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 908/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 609/2010, en los que aparece como parte apelante BIGECO S.A., como apelada e impugnante Carlos María y Aurelia , y como apelada Benjamín , Franco , Miguel y Carlos Ramón así como DRAGADOS S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 2 de abril de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Fuencisla Martínez Minués, en representación de D. Carlos María y Dña. Aurelia , debo condenar y condeno a la mercantil Bigeco S.A. al pago de la suma de 16.729'68 euros en concepto de indemnización por los vicios de ejecución, partidas no ejecutadas y cambios de calidades existentes en la vivienda propiedad de aquéllos, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda.- No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de los intervinientes Dragados S.A., D. Benjamín , D. Franco , D. Miguel y D. Carlos Ramón .- Se imponen a la demanda Bigeco S.A. las costas procesales, tanto las relativas a la parte actora como las correspondiente a los terceros intervinientes en el procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada condenada Bigeco S.A., exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, y en el caso de los demandantes, además, impugnando la sentencia, a lo que se opuso la apelante principal. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.
PRIMERO.- Los propietarios de una vivienda adquirida el 5 de mayo de 2.000, integrada en la URBANIZACIÓN000 de El PARQUE000 , Madrid, ejercitan sendas acciones de responsabilidad decenal y contractual frente a la entidad BIGECO, en su calidad de promotora-vendedora de la misma. Solicitan, con carácter principal se condene a la demandada a abonarles la cantidad de 54.799,60 euros, o la que finalmente resulte acreditada en período de prueba, más intereses legales desde la interposición de la demanda y, con carácter subsidiario, la condena a reparar los defectos constructivos y vicios, a que se refiere el informe pericial incorporado a la demanda, debiendo sustituir aquellas calidades y unidades de obra, que según el repetido informe, debieron ejecutarse conforme al proyecto y memoria de calidades, o en su caso, respecto de ambos conceptos (defectos/vicios y diferencia de calidades, o unidades no ejecutadas) de las que resulten acreditadas en período de prueba, ordenando se ejecuten a su costa en caso de que se incumpliera tal obligación.
La demanda se sustenta en la existencia de un conjunto de vicios que clasifica en dos grupos; por un lado, defectos constructivos y patologías, relacionando como tales ocho deficiencias y por otro, modificación de calidades de materiales y de soluciones constructivas, de los que enumera once conceptos. La demandada solicitó la notificación del procedimiento a la entidad constructora - actualmente DRAGADOS S.A.- y a los Arquitectos Superiores, Don Franco , Don Miguel y Don Carlos Ramón y al Arquitecto Técnico D. Benjamín ; a ello se opuso la parte actora y el Juzgado acordó la notificación interesada a los efectos del artículo 14.2 de la LEC , habiéndose personado todos ellos en las actuaciones, en la condición solicitada de tercero llamado en garantía.
La entidad demandada, asumiendo su conducción de promotora, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Sostiene que los actores contrataron directamente con la constructora modificaciones y que algunas de las deficiencias se repararon y otras no se hicieron, por no permitirlo los demandantes; niega que los defectos constructivos denunciados de contrario sean tales, sino meras imperfecciones de acabado y que las calidades no ejecutadas estuvieran comprometidas en el contrato, impugnando la valoración que de todo ello hace la parte actora. Solicita la exclusión de determinadas partidas, por estar incluidas en un procedimiento distinto, instado por la comunidad de propietarios frente a ella y tratarse de defectos de construcción en elementos comunes, entre los que incluye las deficiencias en vallados y cerramientos.
La sentencia de primera instancia, a la vista del resultado de la prueba practicada, declaró acreditados una serie de defectos y la no ejecución de varias partidas previstas en el proyecto o memoria, a la vez que consideró no acreditados otros defectos; calificó las deficiencias detectadas como constitutivas de ruina funcional, de la que consideró responsable a la entidad demandada, en su condición de promotora, considerándola también responsable de la ausencia de importantes partidas de ejecución y como consecuencia de todo ello, estimó la demanda en su suplico principal, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 16.729,68 euros en concepto de indemnización por los vicios de ejecución, partidas no ejecutadas y cambios de calidades existentes en la vivienda de los demandantes, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Declaró también no haber lugar a formular pronunciamiento alguno respecto de los terceros intervinientes e impone las costas procesales a la parte demandada, tanto las relativas a la parte actora como las correspondientes a los terceros intervinientes.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, articulando el mismo en los siguientes y resumidos motivos de impugnación: Improcedente condena al pago de la cantidad necesaria para reparar el "cerramiento metálico de la parcela"; sobre esta partida reitera la excepción de litispendencia, que entiende no fue definitivamente resuelta en el acto de la audiencia previa, insistiendo que tal partida ya fue analizada e incluida dentro de la condena que se le impuso, por lo que, valorada dicha partida en la sentencia en 2.763,93 euros, solicita se deduzca esa cantidad de la condena que se le impone. Como segundo motivo de impugnación, denuncia error en la valoración de la prueba e indebida condena al pago de la cantidad necesaria para reemplazar las denominadas modificación de calidades, que la sentencia valora en 6.287,22 euros, en cuanto basada dicha reclamación, según el informe pericial adjuntado a la demanda, en la calidad prevista en el proyecto de obra, dicho proyecto no se ha incorporado a las actuaciones y lo ejecutado se ajusta a la memoria de calidades, sin que en el momento de suscribir el contrato se tuviera en cuenta el contenido del proyecto, que no forma parte de la relación contractual, a diferencia de la memoria de calidades. En tercer lugar, sostuvo la improcedencia de la condena al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la fecha de la interposición de la demanda, por cuanto la cantidad reclamada en la demanda fue actualizada posteriormente; por otro lado, sostiene la improcedencia del pago de intereses al haberse solicitado una indemnización económica y no la reparación in natura y la diferencia entre lo solicitado y concedido es considerable. Impugna, en cuarto lugar, la condena al pago de las costas causadas a la parte actora, al haberse desestimado varias de las partidas reclamadas. Finalmente impugnó también la condena al pago de las costas correspondientes a los terceros intervinientes en el procedimiento, por entender que la llamada de los terceros no puede considerarse injustificada, irracional o arbitraria.
Las tres partes que se personaron como terceros al proceso, se opusieron al recurso interpuesto por la entidad demandada, limitando el mismo al pronunciamiento que a ellas les afecta relativo a las costas a ellos causadas, solicitando la confirmación de lo resuelto en la sentencia apelada.
La parte actora presentó también escrito de oposición al recurso interpuesto por la demandada, solicitando la desestimación de los motivos en que se sustenta. En el mismo escrito y dentro del trámite conferido al efecto, impugnó la sentencia de primera instancia, mostrando su discrepancia sobre los siguientes extremos: la no inclusión de la cantidad necesaria para reponer el mármol proyectado, sustituyendo al de menor espesor realmente instalado, reiterando que, en base a lo informado por el perito designado judicialmente, tal deficiencia se ha constatado y está perfectamente valorada; en segundo lugar, impugnó la no inclusión en la sentencia de la cantidad relativa al IVA y al Beneficio Industrial o Gastos Generales, que entiende deben aplicarse sobre el precio de coste material o de ejecución para la reparación y restitución reclamadas.
La entidad inicialmente apelante se opuso a la impugnación efectuada por la parte actora, solicitando su desestimación y la confirmación de los pronunciamientos impugnados.
SEGUNDO.- Delimitadas en los precedentes términos las pretensiones de las partes en esta segunda instancia, entendemos adecuado resolver las diferentes cuestiones planteadas en los escritos de recurso, oposición e impugnación de manera conjunta, siguiendo, en la medida de lo posible, el orden establecido en la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, hemos de comenzar analizando las cuestiones procesales planteadas por la entidad promotora y demandada. Sostiene esta parte, la existencia de litispendencia parcial respecto de una partida reclamada en este procedimiento, por entender que la misma se refiere a un elemento común de la Urbanización, a cuya reparación ya ha sido condenada en otro procedimiento. Sobre dicha excepción plantea dos cuestiones; por un lado, sostiene que dicha excepción quedó sin resolver en la audiencia previa y, en todo caso, reitera la existencia de litispendencia parcial en relación al cerramiento metálico del jardín posterior de la vivienda. En cuanto a la forma en que dicha excepción se resolvió en el Acto de la audiencia previa, del visionado de la grabación de dicho acto, se constata que la misma sí fue resuelta y la decisión adoptada fue la de desestimarla, tanto inicialmente como al resolver el recurso posterior; la forma en que se analizó dicha excepción, era la que se correspondía con el objeto sobre el que se planteaba, por cuanto referida a una concreta partida, que afecta a un inmueble integrante de una Urbanización, sometida a un régimen de comunidad, la decisión definitiva sobre si ha existido pronunciamiento sobre ello, solo es posible una vez se hubiera practicado y analizado la prueba aportada a las actuaciones; de manera que, como expresamente indicó la ahora apelante, aunque posteriormente pretendiera matizar sus declaraciones, no era la audiencia previa el momento más indicado para resolverla. Por otro lado, reiterada la misma en esta alzada, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes y de la prueba aportada a las actuaciones, dicha excepción debe ser nuevamente rechazada. Las deficiencias detectadas por el perito del procedimiento seguido anteriormente en el juzgado nº 5, al describir lo que denominaba piscina pequeña, no coinciden con las que son objeto de análisis y condena en este procedimiento.
En primer lugar, el importe de 2.763,95 euros, a que se refiere la apelante, se corresponde a tres conceptos (celosías, barandillas patio luces y escalera y cerramiento de jardín) y no solo a éste último. Por otro lado, el hecho de que en el informe pericial del pleito anterior se hubieran analizado todos los cerramientos o vallados de la urbanización, no impide pueda reclamarse en este procedimiento, los defectos en ese elemento común por un copropietario que le afecte directamente, si cuando se examinaron no existían y aparecieron posteriormente, por cuanto tratándose de defectos constructivos, es posible que no existiendo en un momento determinado, surjan posteriormente, situación en la que, siempre que la acción se encuentre vigente, es posible su reclamación. Lo realmente determinante para analizar si existe la prejudicialidad parcial aquí invocada, ha de venir determinado por la existencia de un pronunciamiento de condena sobre esa partida y, a la vista de lo resuelto en el procedimiento anterior, no cabe concluir que en el mismo se condenara a la apelante a la concreta reparación del cierre metálico de la parcela de los demandantes; dicha sentencia remite al informe pericial allí emitido por el Sr. Castellano Nieto y en este informe no se refleja defecto alguno de los aquí reclamados en la parcela de los demandantes (la nº 31).
En definitiva, se rechaza el primer motivo de impugnación formulado por la entidad demandada.
TERCERO.- En cuanto a los demás defectos constructivos y patologías reclamados sobre la vivienda, no se plantea discrepancia entre las partes sobre la forma en que la sentencia de primera instancia los analiza, resuelve y cuantifica en 10.442,46 euros, por lo que tal pronunciamiento debe ratificarse en esta alzada. En relación a las reclamaciones formuladas por diferencias o cambios en las calidades en los materiales empleados o en determinados elementos de la vivienda, ambas partes formulan un motivo de impugnación.
El análisis de estas reclamaciones debe hacerse desde la perspectiva de la acción contractual ejercitada, por ser el contrato de compraventa el que delimita el alcance y contenido de las obligaciones asumidas por las partes; dicho vínculo contractual, conforme señala el artículo 1258 del código civil , obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, uso y a la ley. En consecuencia, dicho contrato no puede ser analizado, como parece pretender la apelante, aisladamente y sin tener en cuenta documentos que de manera lógica lo completan e integran, como son los planos, proyecto o memoria de calidades, máxime si, como ocurre en el caso presente, el contrato que vincula a las partes contenía previsiones como la reflejada al pacto VII, según la cual "La vendedora podrá llevar a cabo modificaciones en la obra, proyecto de construcción, diseños, calidades de materiales, siempre y cuando dichas modificaciones mejoren la calidad de la vivienda, sin repercusión en el precio ya convenido, y respetándose en lo esencial el proyecto original. En todo caso, serán aplicables, las modificaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o administrativas". Dicho pacto fue, además, expresamente ratificado en la escritura pública de compraventa.
La sentencia de primera instancia, partiendo de la anterior previsión contractual, describe una serie de partidas que no se han ejecutado y otras que lo han sido cambiando la calidad de los materiales instalados, entre las que describe, la sustitución de los techos de los dormitorios y del porche exterior por otro de madera, salida al solárium, escalera metálica del patio del sótano, rampa de garaje, puertas de acceso al garaje y puerta de paso al cuarto de instalaciones, cristales climalit, ventanas correderas, forrado y sustitución de determinadas puertas y manetas, valorando todas ellas en 6.287,22 euros. Sin perjuicio de lo que indicaremos a continuación al analizar el motivo que formulan los demandantes, las partidas admitidas en la sentencia deben mantenerse. No pueden tener acogida las alegaciones de la entidad promotora, pretendiendo exonerarse de obligaciones asumidas contractualmente, pues la reclamación de los demandantes no sólo tiene como base el informe pericial adjuntado a la demanda, sino el conjunto de la documentación aportada que delimita el alcance y contenido del contrato, entre la que debe incluirse el proyecto de ejecución, al que se refieren los diferentes informes periciales. Por otro lado, lo manifestado por el propietario y peritos intervinientes en el acto del juicio, no puede descontextualizarse intentando separar la firma del contrato de compraventa del resto de documentación que describe calidades de materiales y partidas a ejecutar, por cuanto todo ello configura el contenido y alcance obligacional asumido por la vendedora promotora respecto del comprador.
CUARTO.- Dentro de este concepto de diferencias de calidades, la parte actora impugna la denegación que hace la sentencia de primera instancia de la partida referida a la reposición del mármol proyectado, por haberse instalado uno de menor calidad y espesor del realmente comprometido. El motivo debe acogerse en base a lo siguiente: La sentencia apelada al analizar dicha reclamación, lo hace refiriéndose sólo al espesor de las baldosas del salón comedor, pero no analiza el solado del resto de la casa y sobre ello, se han pronunciado, tanto el perito designado judicialmente, como el del aportado con la demanda y el efectuado por el arquitecto director autor del proyecto.
Asumiendo lo informado por el perito designado judicialmente, sí ha quedado acreditado que se produjeron cambios en dicha partida que contravenían el pacto del contrato y, como consecuencia de ello, los cambios realizados no redundaban en una mejora de calidades, por lo que sí surgió la obligación de la promotora de responder por las modificaciones producidas en esta partida y ha de hacerse por el importe de 2.771,60 euros en que ha sido valorado por el informe pericial.
QUINTO.- Como segundo motivo de impugnación, sostiene la parte demandante la procedencia de incluir en la indemnización concedida, las cantidades relativas al IVA y al Beneficio industrial. Ambas pretensiones deben rechazarse y ello por cuanto la forma en que la propia parte demandante ha formulado sus pretensiones, hace inviable su concesión, con independencia de la naturaleza y alcance que deba otorgarse a ambos conceptos. En el caso presente, se solicitó la condena a una cantidad global, sin solicitar adición alguna por los conceptos indicados; además, lo reclamado venía especificado y cuantificado en un informe pericial y sobre ello se han realizado posteriormente dos valoraciones por el perito designado judicialmente, la segunda de ellas para actualizar la primera y en ninguna de dichas reclamaciones se hacía referencia a que lo solicitado deba ser incrementado con las partidas correspondientes al IVA o beneficio industrial; en dicha situación, con independencia de que legalmente tales conceptos puedan ser reclamados por quien realiza unas obras de reparación, no es posible concederlas a la parte demandante, pues la parte contraria se ha visto privada de la posibilidad de discutirlas, tanto en su procedencia como en cuantía.
SEXTO.- La demandada impugna la concesión de intereses de la cantidad finalmente reconocida en la sentencia de primera instancia. El motivo debe rechazarse. El hecho de que haya existido una actualización de las valoraciones iniciales, es consecuencia lógica del carácter progresivo de los defectos que se producen en el ámbito constructivo, que sólo pueden evitarse si quien es responsable de ellos los repara, de manera que si en el caso analizado la demandada pudo y debió repararlos antes de iniciarse el procedimiento, declarada su responsabilidad, debe soportar las consecuencias que de ello se derivan, entre otras la de ver incrementado el valor de las deficiencias que debe reparar.
Por otro lado, la obligación de abonar los intereses legales, le viene impuesta a la demandada a la vista de la naturaleza de la responsabilidad que como principal se le impone de indemnizar por el incumplimiento de las obligaciones que le son exigibles, en su condición de promotora de la vivienda y vendedora de la misma, por lo que es de aplicación al caso, la doctrina jurisprudencial superadora de la máxima "in illiquidis non fit mora", recogida entre otras resoluciones, en el Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005, que consolida una nueva orientación, según la cual, prescindiendo del alcance dado a dicha regla, ha de atenderse al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo y, en el caso presente, teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones reclamadas y el justo equilibrio de los intereses en juego, la concesión de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial se ajusta plenamente a dicho criterio.
SÉPTIMO.- Impugna la parte demandada el pronunciamiento por el que se le imponen las costas causadas a la parte demandante al haberse desestimado diferentes partidas de las reclamadas en la demanda inicial. El motivo debe ser acogido.
La sentencia de primera instancia concede la cantidad de 16.729,68 euros, frente a los 54.799,60 euros que se reclaman en la demanda inicial y expresamente describe una serie de defectos que no considera acreditados; en dicha situación, contrariamente a lo que sostiene la sentencia apelada, no puede considerarse que se haya estimado la demanda en su suplico principal, ni por la cantidad finalmente concedida, ni por los conceptos que se conceden, pues no existe acogimiento total o substancial de los reclamados inicialmente. En definitiva, ha de concluirse que la demanda ha sido estimada parcialmente, por lo que es de aplicación el criterio general establecido en el artículo 394.1 LEC y no procede hacer pronunciamiento de condena sobre las costas causadas a los demandantes, debiendo soportar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad, por lo que se estima el motivo de impugnación formulado al respecto por la entidad demandada.
OCTAVO.- Finalmente hemos de analizar los motivos de impugnación que formula la entidad demandada sobre el pronunciamiento por el que se le imponen las costas causadas a los terceros intervinientes en el proceso y hemos de hacerlo rechazando las alegaciones que al respecto formula la parte demandada, que fue quien solicitó su intervención.
Si bien se han suscitado distintas opiniones doctrinales sobre la materia, tras la reforma de la LEC de 2009, es claro que la parte que trae al proceso a quien finalmente resulta absuelto debe ser quien debe soportar las costas que se le cause, criterio que es plenamente aplicable al caso presente y al haberlo entendido así la sentencia apelada, tal pronunciamiento debe mantenerse.
NOVENO.- Lo anteriormente indicado, conlleva la estimación parcial tanto del recurso interpuesto por la demandada, como de la impugnación formulada por la parte actora; el primero en cuanto se revoca la condena a abonar las costas causadas en primera instancia a la parte actora que se imponían a la demandada y se declara no haber lugar a dicha condena. La impugnación de la parte actora se estima, también en parte, en cuanto la cantidad que se reconoce en primera instancia a los demandantes, por partidas no ejecutadas o realizadas con cambio de calidad, allí valoradas en 6.287,22 euros, se incrementa en 2.771,60 euros, fijándose en 9.058,82 euros, que sumados a los 10.442,46 euros reconocidos por defectos constructivos, que se mantiene, arroja un resultado final de 19.501,28 euros que es la cantidad a cuyo abono se condena a la demandada a favor de la parte actora.
Por lo que se refiere a las costas de esta alzada causadas a los terceros llamados al proceso, al desestimarse el motivo formulado por la demandada que les afecta, debe soportarlas la entidad demandada BIGECO, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
Por lo que se refiere a las costas causadas a los demandantes, como consecuencia del recurso interpuesto por la citada entidad BIGECO, y las causadas a ésta como consecuencia de la impugnación formulada por los demandantes, al estimarse parcialmente ambos, no ha lugar a formular pronunciamiento de condena sobre tales costas ( artículo 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE, tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "BIGECO", como la impugnación formulada por la representación procesal de DON Carlos María y DOÑA Aurelia , ambos contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 47 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 908/2006, la cual SE REVOCA EN PARTE y en su consecuencia,
LA CANTIDAD QUE DEBERÁ ABONAR LA ENTIDAD BIGECO S.A. A LOS DEMANDANTES SE FIJA EN DIECINUEVE MIL QUINIENTOS UN EURO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (19.501,28 €).
SE DEJA SIN EFECTO LA IMPOSICIÓN DE COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA, CAUSADAS A LA PARTE ACTORA.
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y a la impugnante, demandante y demandada en primera instancia e imponiendo a la apelante BIGECO las costas causadas en esta alzada a los apelados terceros intervinientes en el procedimiento.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
