Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 195/2010 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 255/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00255/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7003241 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 195 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 563 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
Ponente:veintidós de mayo de dos mil doce
MC
De: Raquel
Procurador: VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
Contra: C. CALLE000 NUM000
Procurador: MERCEDES MARIN IRIBARREN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 563/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandada: doña Raquel , y de otra, como Apelado-Demandante: La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada Dª Raquel a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 1.429,39 euros, en concepto de recibos de Comunidad emitidos y pendientes de pago a 30 de octubre de 2008 y de 12,79 euros en concepto de gastos de requerimiento, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas.
Hágase entrega, en ejecución de Sentencia, del importe consignado por principal."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante una demandada que se allana a la demanda antes de contestarla y a la que se le condena al pago de los intereses de demora reclamados en la demanda y de las costas de la primera instancia.
La imposición de las costas se argumenta, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la primera instancia, en los siguientes términos: "No obstante haber tenido lugar el allanamiento antes de la contestación a la demanda, la existencia de requerimiento extraprocesal inatendido (practicado a través de burofax, que especificaba el débito a fecha 16 de junio de 2008 por 1.565,55 euros, y que no se satisfizo en su integridad -documento número 3 de la demanda-), permite calificar la conductora de la demandada como de "mala fe" a efectos de imposición de costas, artículo 395.1 Lec al provocar el recurso a la acción judicial".
Apela la demandada para que no se le condene al pago de los intereses de demora ni de las costas.
TERCERO.- Habiéndose allanado la parte demandada a una demanda en la que se interesa el pago de los intereses dedemora, la sentencia tiene que contener la condena al pago de los intereses de demora (véase el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; "... el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste -el actor-...").
Antes de presentarse la demanda, se formuló, a la demandada, requerimiento fehaciente y justificado de pago, lo que conduce a que, en base a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se entiende que existe mala fe en la demandada, lo que conduce a la imposición de las costas a la parte que se allanó.
Se dice en el recurso de apelación que si supiera eso no se habría allanado, pero es que hay que saberlo.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita comienza diciendo, en el número 2 del artículo 36 , que: "Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ...". Con lo que se prevé el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso se condene al pago de las costas procesales a la parte litigante que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Y esto es así porque , en la sentencia que pone fin al proceso, tiene, en su caso, que imponerse las costas procesales a la parte litigante (demandante o demandado) que corresponda en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siendo radicalmente indiferente el que esa parte litigante a la que se le imponen las costas tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, extremo que ni siquiera debe hacerse constar al imponerse las costas.
Al supuesto referido en el inicio del número 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ("Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita") se anuda la siguiente consecuencia jurídica: "... éste -quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita- quedará obligado a pagar ... las -costas procesales- de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna ...". Lo que ha suscitado la duda acerca de si, ante una sentencia firme que condena a la parte litigante que tenga reconocido su derecho a la asistencia jurídica gratuita al pago de las costas procesales, debe hacerse, por el Secretario del Tribunal, la tasación de costas ( artículos 241 a 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) ante la solicitud de la otra parte litigante favorecida con la condena en costas. Duda que ha sido disipada por una constante doctrina jurisprudencial que se basa en la siguiente distinción:
1º. Cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es una persona "que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita", tiene que hacerse la tasación de costas ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 154/2004, de 23 de febrero de 2004, R.J. Ar. 839 ; 639/2003, de 18 de junio de 2003, R.J. Ar. 4306 ; 132/2003, de 11 de febrero de 2003, R.J. Ar. 1234 ; 303/2002, de 25 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2299 ; 1033/2001, de 30 de octubre de 2001, R.J. Ar. 8141 ; 363/2000, de 3 de abril de 2000, R.J. Ar. 2965 ; 1037/1999 de 23 de noviembre de 1999 , R.J. Ar. 9131). Si bien, en este caso, una vez aprobada la tasación de costas, no se procederá, para el cobro del crédito resultante de la misma, a su exacción por la vía de apremio, salvo en el caso de que el condenado al pago de las costas venga a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso.
2º. Cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es alguien "que tiene legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita" ya ni siquiera debe hacerse la tasación de costas ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 990/2004, de 8 de octubre de 2004, R.J. Ar. 6554 ; 731/2003, de 9 de julio de 2003, R.J. Ar. 4614 ; 420/2002, de 3 de mayo de 2002, R.J. Ar. 5112 ; 1272/2001, de 27 de diciembre de 2001, R.J. Ar. 1069 ; 16 de enero de 2001, R.J. Ar. 1475 ; 730/2000, de 18 de julio de 2000, R.J. Ar. 6179 ; 746/2000, de 11 de julio de 2000 , R.J. Ar. 6881). Así, respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo reconocimiento legal del derecho a la justicia gratuita no se funda en la situación patrimonial de la misma, de ahí que no sea de aplicación la previsión del número 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996 (venir a mejor fortuna en los tres años siguientes), que, en este caso, deviene inútil, pues nunca vendrá obligado al reintegro económico de las costas de la otra parte litigante, por lo que no debe hacerse la tasación de costas.
En consecuencia, y para lo que ahora interesa, el beneficio de justicia gratuita no impide, para nada, la condena en costas del que lo haya obtenido.
CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Raquel , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 28 de octubre de 2009, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid en el juicio verbal número 563/2009 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
