Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 208/2011 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 255/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100239


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 208/2011

Asunto: Juicio Ordinario 516/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arrecife

Iltmas. Sras.-

PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADAS: Dona María Paz Pérez Villalba (Ponente)

Dona Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 8 de junio del 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 208/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario 516/2008) seguidos a instancia de DON Jaime , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por el Letrado Don Juan José Delgado Cabrera, contra MASAR CANARIAS S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Daniel Cabrera Carreras y asistida por el Letrado Don Augusto Pérez Cepeda Vila, siendo ponente la Sra. Magistrada Da. María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Arecife , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procurador D. Jose Ramos Saavedra en nombre y representación de D. Jaime contra la mercantil Inmobiliaria Masar Canarias S.L., declaro RESUELTO, por incumplimiento de la parte demandada, el contrato celebrado entre las partes en Arrecife el día 14 de Julio de 2004 que tenía por objeto la compraventa de los pisos sitos, en esta capital e identificados como "planta NUM000 NUM001 , letra NUM002 del Portal NUM003 , parcela NUM004 así como el piso NUM000 NUM001 , letra NUM005 del Portal NUM006 , parcela NUM004 con dos plazas de garaje en el sótano destinado a viviendas por un precio global de 381.000 euros más IGIC", así como debo condenar y condeno a la mercantil Inmobiliaria masar Canarias S.L. a que abone a D. Jaime la cantidad de ciento veinte mil quince euros (120.015 €), más los intereses pactados desde el día 28 de Febrero de 2007 hasta su total satisfacción, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de diciembre del 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara resuelto por incumplimiento de la parte demandada el contrato suscrito por las partes el día 14 de julio del 2004 que tenía por objeto la compraventa de dos áticos con dos plazas de garaje en fase de construcción por incumplimiento de los plazos pactados para su entrega, esto es el día 30 de agosto del 2006 más seis meses de carencia, condenando a la entidad demandada a abonar al actor las cantidades que había entregado a cuenta por importe de 120.015 euros más los intereses pactados desde el día 28 de febreo del 2007 hasta su completo pago, se alza la entidad apelante, condenada en la instancia, alegando en síntesis reductora error en los fundamentos de hecho y de derecho, errónea valoración de la prueba e infracción de las normas y garantías procesales, denunciándose de la sentencia apelada una incongurencia omisiva por no haber resuelto sobre la alegada caducidad de la opción de compra, alteración de la causa petendi por introducción de la cuestión nueva relativa a la naturaleza jurídica del contrato que se pretende resolver y que ambas partes habían calificado como de opción de compra, calificándolo en cambio el Juez a quo como compraventa, alegándose finalmente que no concurren los requisitos legales ni jurisprudenciales para resolver el contrato ex artículo 1124 del Código Civil , denunciándose una errónea valoración de la prueba, a todo lo cual se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado en su integridad, pues esta Sala no aprecia ninguna de las infracciones que se dicen cometidas por la sentencia apelada y efectivamente, es viejo el aforismo de que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, acogiéndose tal asentada doctrina en numerosas sentencias del Tribunal Supremo como la de 23 de diciembre del 2004 , de ahí que ninguna incongruencia extrapetita ni omisiva cometa la sentencia apelada cuando interesándose en la demanda la resolución del contrato de fecha 14 de junio del 2004, el Juez a quo se detenga a analizar su verdadera naturaleza, lo llamen como lo llamen las partes, siendo evidente que si el actor habla de contrato de opción de compra es precisamente porque así viene encabezado el contrato en cuestión.

Sentado lo anterior, ya resulta hasta cansino para esta Sala tener de nuevo que confirmar que el contrato litigioso es un contrato de compraventa y no ninguna opción de compra, por lo que ninguna caducidad de la opción se podría haber apreciado, aunque sea ese el título que encabeza el contrato de marras, pues esta Sala en anteriores rollos de apelación como en el 654/2009, 146/2010, 306/2010 o 786/2010 en los que interviene como apelante la misma entidad MASAR CANARIAS S.L, ya ha resuelto que el mismo contrato de modelo que utiliza dicha promotora para la venta de los distintos inmuebles que iba a construir en el solar sito en la Capellanía de Yagabo en el término municipal de Arrecife en la denominada parcela NUM004 , con frente a la AVENIDA000 , izquierda CALLE000 , espalda, CALLE001 y derecha medianera con DIRECCION000 , constituye un auténtico contrato de compraventa y no una opción de compra que difícilmente podía caducar y no solo lo ha venido a reiterar esta Sala en las sentencias recaídas en los anteriores rollos, sino que además se ha convertido en criterio unánime en las salas civiles de esta Audiencia Provincial, pues tanto la Sección Tercera en las sentencias dictadas en los rollos de apelación 863/2009 o 567/2010, como la Sección quinta, en las sentencias dictadas en sus rollos de apelación 747/2009, 192/2010 o 129/2010, mantienen el mismo criterio de que estamos en contratos de compraventa de vivienda a edificar con precio aplazado, y no en contratos de opción de compra, aunque se diga que se ejercita en el propio acto.

Y efectivamente, de las distintas cláusulas del contrato, lo denominen como lo denominen las partes y llamen al vendedor concedente y al comprador optante, no se concedía derecho alguno para optar, es más ni si quiera se concedió un plazo cierto para ejercitar el supuesto derecho de opción y sin plazo no se puede optar por lo que habiendo conformidad en la cosa y el precio, ya existía compraventa, pues el único plazo fijado lo era para la entrega de los inmuebles que se iban a construir y no para el ejercicio de derecho de opción alguno, no fijándose ninguna prima y solo un precio de la compaventa pagadero en forma aplazada, siendo además incompatibles las arras penales pactadas con la opción de compra.

TERCERO. - Del propio modo procede rechazar de plano la alegación del recurso de apelación de que un simple retraso en la entrega de la vivienda no implica un incumplimiento definitivo y no puede tener eficacia resolutoria, pues a parte de que dicha alegación se hace por primera vez en esta alzada, pues a la demanda solo se opuso la entidad demandada porque había caducado el derecho de opción del actor, decíamos, pese a ello, procede rechazar la alegación extemporánea de esta alzada pues no se niega por la entidad apelante que cuando recibió el requerimiento resolutorio por burofax de fecha 4 de julio del 2008 ya había pasado en exceso el plazo de entrega pactado, que vencía el 28 de febrero del 2007, pactándose expresamente por las partes en la cláusula octava del contrato de marras la posiblidad para el comprador de reclamar las cantidades entregadas más el interés legal si se incumplía por la promotora el plazo máximo pactado para la entrega de la vivienda, esto es el 30 de agosto del 2006, más la prórroga de seis meses también estipulado, por lo que el plazo máximo de entrega era el día 28 de febrero del 2007), de ahí que fueran las propias partes las que consideraron que el incumplimiento de la obligación de entrega del plazo tenía carácter esencial y facultaba a la compradora para resovler el contrato y obtener la totalidad de las sumas satisfechas más sus intereses, estipulación que debe respetarse de acuerdo con lo que establecen los artículos 1254 y 1091 del Código Civil y no produciéndose en consecuencia , en la sentencia apelada ninguna errónea valoración de la prueba practicada.

CUARTO .- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de MASAR CANARIAS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 5 de Arrecife de Lanzarote de fecha 14 de diciembre del 2009 en los autos de Juicio Ordinario 516/2008, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

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