Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8592/2011 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 255/2012
Núm. Cendoj: 41091370022012100362
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 255
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sanlúcar la Mayor 1
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8592/11-N
JUICIO Nº 779/07
En la Ciudad de Sevilla a veintidós de Junio de dos mil doce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO familia sobre formación de inventarios procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Belinda , representada por la Procuradora Dª elena Sánchez Delgado, que en el recurso es parte apelante, contra D. Arturo , representado por la Procuradora Dª Rocío Poblador Torres, que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de Marzo de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que debo APROBARel INVENTARIOde la sociedad de gananciales constituida entre D. Arturo y Dª. Belinda , en los términos señalados en la demanda, con las siguientes modificaciones:
Incluyendo en el Activo las siguientes partidas:
Subvenciones o ayudas provenientes de la Dirección General de Fonos Agrarios (Doc, aportado con posterioridad a la vista).
Las cuentas de la entidad La Caixa reseñas mas no con el importe señalado, sino con el que actualmente exista.
Y excluyendo del Activo las siguientes partidas:
Dos paquetes de ladrillos.
Cancela de dos hojas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en la tramitación y decisión de este procedimiento, y las comunes por mitad '.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, no puede esta Sala sino compartir el criterio del Juzgador de instancia en el presente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. En este sentido, antes de entrar en el análisis de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto individualizando el pronunciamiento que es objeto de la misma, conviene precisar dos cuestiones previas; por un lado que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 contempla nitidamente dos fases procesales claramente diferenciadas, una de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial y otra la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaido conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de sentencia, y por otro, que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de presunción de ganancialidad de los bienes salvo prueba en contrario, por lo que constando acreditado que la sociedad económica matrimonial que formaron las partes hoy litigantes se rigió por las normas de la sociedad de gananciales al divolverse la misma como consecuencia de la crisis conyugal su inventario y liquidación se acomodaron a las normas procesales específicas de los arts. 808 y ss. de la L.E.Civil y bajo el prisma de que aquel que alegue o afirme que los bienes existentes al momento de la liquidación son privativos deberá probarlo, ya que en caso contrario se presume la ganancialidad. Así las cosas, en lo que respecta al recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Belinda con alegación de incongruencia y errónea valoración o apreciación de la prueba practicada al no incluirse en el activo del inventario las cantidades reintegradas con carácter fraudulento de las ventas de participaciones y depósitos existentes en la entidad 'La Caixa' ascendentes a 39.784,36 euros por parte del ahora demandado Sr. Arturo con anterioridad a la presentación de la demanda de separación; conviene precisar, que con independencia de que no se aprecia la incongruencia alegada por la actora apelante al acomodarse el fallo de la resolución recurrida a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el acto de la vista sin que se requiera para su vinculación o relación las notas de una exactitud rigida y literal sino más bien racional y flexible como ocurre en el caso de autos al valorarse la totalidad de la prueba practicada; lo realmente trascendente en cuanto a la controversia litigiosa objeto del recurso radica, no solo que en ningún caso se acredita el carácter ilegal o fraudulento alegado en la venta de las participaciones de referencia, sino que solo podrán incluirse en el activo del inventario los saldos de las cuentas existentes en la entidad 'La Caixa' al momento de la disolución de la sociedad de gananciales ( art. 1397 CC ) toda vez que los reintegros efectuados con anterioridad a la interposición de la demanda de separación habran de entenderse como actos validos de administración del patrimonio consorcial y realizados en interés de la familia teniendo en cuenta las cargas de la sociedad de gananciales (no consta taxativamente que dichos reintegros de la cuenta común se efectuasen con intención de defraudar los derechos de la ahora apelante en beneficio del haber general del precitado Sr. Arturo ). De ahí, que esta Sala asuma la apreciación valorativa llevada a cabo por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida, debiendo incluirse en el activo, dado su carácter ganancial, los saldos de las cuentas de la entidad La Caixa en la forma recogida en la resolución recurrida; por lo que es procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
SEGUNDO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Sanlúcar la Mayor con fecha 31 de Marzo de 2010 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.
Si el recurrente fuera PERSONA JURÍDICA, deberá adjuntar, además, la preceptiva autoliquidación de la TASA JUDICIAL, (exigida por la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre sobre Medidas Fiscales, art. 35 y modificada por Ley 37/2011 de 10 de Octubre , Disposición Final Segunda).
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
