Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 78/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 255/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100389

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00255/2012

Rollo Núm. ............. 78/12.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-

Modificación de Medidas Definitivas Núm.......... 1046/10.-

SENTENCIA NÚM. 255

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. RAFAEL CANCER LOMA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 78 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas núm. 1046/10, en el que han actuado, como apelante Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Dolores Costa Pérez; y como apelado - impugnante Sagrario , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis Corrochano Vallejo y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de marzo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que apreciándose la excepción de litispendencia formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo, en nombre y representación de Dª Sagrario , se ha de proceder a la Desestimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Pérez, en nombre y representación de D. Ildefonso . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Ildefonso , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de Dª Sagrario se impugnó la resolución dictada en el presente procedimiento en aquello que considera no favorable a sus intereses, invocando la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que la excepción acogida (litispendencia) constituye una cuestión absolutamente ajena a la naturaleza sustantiva del juicio.

En torno a la cuestión planteada esta Audiencia se ha pronunciado en ocasiones precedentes, recordando el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C . de 2.000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier circunstancia excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, L.E.C . 2.000).

Por otro lado, en los juicios especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, en defecto de norma específica relativa al pronunciamiento sobre costas, cabría acudir a la norma general aplicable a los procedimientos declarativos ( art. 394 de la L.E.C .), para la recta individualización y concreción de la norma aplicable al caso concreto.

No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes esta Sala, de forma pacífica y reiterada, ha venido entendiendo que esta materia se encuentra presidida por un marcado interés social y público (el estado civil de las personas es una noción que importa a la sociedad en tanto determina la posición que ocupa cada individuo en ella), razón por la que se halla sustraída del juego de la autonomía de la voluntad, siendo indisponible en muchos aspectos para los afectados, correspondiendo al Ministerio Fiscal "tomar parte en la defensa de la legalidad y del interés público o social en los procesos relativos al estado civil", justificando sobradamente esta circunstancia la exclusión de un pronunciamiento de condena en costas cuando se suscitan controversias en relación con el estado civil de las personas, sin necesidad de acudir a extremos relacionados con una posible complejidad fáctica o jurídica del objeto del proceso o razonabilidad de la posición del vencido, salvo que se aprecie manifiesta temeridad o mala fe en el planteamiento, actitud o posición sostenida por la parte apelante circunstancia que en el presente caso no apreciamos, al margen del acierto o error en la dirección técnica la elección del cauce procesal adecuado para promover la defensa de los intereses de D. Ildefonso .

Criterio de no especial imposición de las costas que consideramos aplicable, con independencia de si el Juzgado o Tribunal haya o no llegado a conocer del fondo de la litis, atendiendo -como decíamos- al marcado carácter social y público que muestran los intereses en juego, todo lo cual nos lleva a confirmar el pronunciamiento impugnado.

SEGUNDO: Pese a desestimar la impugnación a la sentencia este Tribunal entiende, por las mismas razones expresadas previamente, que no procede recoger pronunciamiento de condena por las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO la impugnación de la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Talavera de la Reina en el Procedimiento núm. 1046/10 sobre Modificación de Medidas Definitivas, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin imposición por las costas procesales causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

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