Sentencia Civil Nº 255/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 893/2011 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 255/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0004787

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº893/2011- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 515/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Debora .

Procurador.- D./Dña. JOSE VICENTE FERRER FERRER.

Apelado: D. Luis .

Procurador.- D./Dña. AURELIA PERALTA SANROSENDO.

SENTENCIA Nº 255/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSÉ LÖPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a diez de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÖPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 515/2010, promovidos por DÑA. Debora contra D. Luis sobre "división de cosa común", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Debora , representado por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado D. FELIPE SERRA PEIRO contra D. Luis , representado por el Procurador Dña. AURELIA PERALTA SANROSENDO y asistido del Letrado Dña. LAURA IZQUIERDO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 16-junio-11 en el Juicio Ordinario - 000515/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por Dª Debora , representada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER, contra D. Luis , representado por la Procuradora Dª AURELIA PERALTA SANROSENDO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra el mismo articuladas, y ESTIMANDO la petición subsidiaria segunda de la demanda reconvencional planteada por D. Luis , representado por la Procuradora Dª AURELIA PERALTA SANROSENDO contra Dª Debora , representada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER, DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Luis OSTENTA LA TITULARIDAD DOMINICAL DEL CIEN POR CIEN DE LA VIVIENDA SITA EN VALENCIA C/ DIRECCION000 Nº NUM007 PUERTA NUM008 -finca registral nº NUM009 del Registro de la Propiedad de Valencia-Siete, Tomo NUM010 , Libro NUM011 , Folio NUM012 -, sin que proceda compensación indemnizatoria a Dª Debora al no corresponderle cuota indivisa alguna sobre el inmueble; y en consecuencia, DEBO DECRETAR Y DECRETO se lleven a cabo las oportunas modificaciones registrales en orden a que se haga constar la titularidad exclusiva de D. Luis en cuanto a la totalidad del inmueble mencionado, para lo cual deberán librarse los oportunos mandamientos. Se imponen a Dª Debora la totalidad de las costas de la acción y de la reconvención."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Debora , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Luis . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2-abril- 12.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Dª. Debora presentó demanda frente a D. Luis instando, según los términos del suplico de la demanda, y al amparo de los artículos 400 y concordantes del Código Civil : la división física de la vivienda adquirida por mitades que se indica, y para el caso de considerarse antieconómica su división y que los copropietarios no se pusieran de acuerdo en que se adjudique a uno de los dos, indemnizando al otro, la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio por partes iguales entre los condueños.

Y frente a dichas pretensiones se alza el demandado oponiéndose a la demanda y, a su vez, reconviniendo, en solicitud, según igualmente el suplico de la demanda reconvencional: de la nulidad de la escritura de compraventa del inmueble en cuestión, y la declaración de ser de titular del reconviniente en un 100 %.

De manera subsidiaria, la extinción del condominio con modificación de la cuota de participación del reconviniente por corresponderle el 100 % de la titularidad de la vivienda sin que procediera compensación indemnizatoria de la otra parte al no serle atribuible cuota indivisa alguna sobre el mismo por no haber contribuido ni al pago del precio ni al sostenimiento de aquel. Y, en consecuencia, solicitando las declaraciones de ser el 100 % de la cuota de participación y de ser propietario de la vivienda del reconviniente. Con rectificación del Catastro de la Gerencia de Valencia y de la inscripción del Registro de la Propiedad de la finca adaptándola a la declaración de dominio interesada.

Subsidiariamente, y para el caso de que se reconociera algún porcentaje en la cuota indivisa de titularidad de la vivienda a favor de la reconvenida, se declare el derecho de crédito a favor del reconviniente contra la comunidad de bienes de aquella, por el importe de las cuantías abonadas de más respecto al porcentaje de la cuota indivisa que se determinara a favor del reconviniente, tanto en cuanto al precio de la compraventa como respecto de los gastos abonados para el sostenimiento del citado inmueble en el porcentaje que se determine. Y, en consecuencia, que se determine el porcentaje en la cuota indivisa de participación de cada uno de los titulares registrales de la finca conforme a la contribución realizada por cada titular. Y consecuencia de la anterior declaración se rectifique el Catastro y Registro de la Propiedad aludidos, en el porcentaje de la cuota que resulte de cada titular.

Y de forma subsidiaria, y para el caso de que no se reconociera algún porcentaje en la cuota indivisa a favor de la reconvenida, se le condenara al pago, por el porcentaje que se fije de su cuota indivisa sobre el importe de 277.885,63 euros, e intereses legales.

Y requerida dicha parte por el Juzgado para subsanación del suplico se le tiene por aclarado en el sentido de que en cuanto al suplico 2º, por la parte se deja sin efecto la solicitud de extinción del condominio, y se le tiene por circunscrita su petición a la modificación de la cuota de participación de D. Luis , por la que se determine el 100 % de titularidad del inmueble, sin que proceda compensación indemnizatoria a la actora-reconvenida al no corresponderle cuota indivisa alguna sobre el inmueble del litigio por no haber contribuido al pago del precio. Respecto al 3º, este queda determinado de la forma siguiente: subsidiariamente, y para el caso de que se reconociera la titularidad del 50 % de la cuota indivisa de la finca en cuestión a la reconvenida, se reconociera el derecho de crédito del reconviniente contra la comunidad de bienes de la vivienda por el importe de las cuantías abonadas de más respecto al porcentaje de la cuota indivisa que se determinara a favor de aquel, tanto en cuanto al precio de la compraventa como respecto de los gastos abonados para el sostenimiento del citado inmueble en el porcentaje que se determinara. Precisando su solicitud, además, conforme a los artículos 213 y 219-3 de la LEC , de sentencia declarativa por la que se reconociera un derecho de crédito a favor del reconviniente contra la comunidad de bienes por los importes que hubiera abonado con cargo a la sociedad, dejando para pleito posterior la liquidación de las cantidades concretas. Y quedando redactado el 4º: subsidiariamente, y para el caso de que se reconociera la titularidad del 50 % de la cuota indivisa de la finca aludida a favor de la reconvenida, se condene a la misma al pago del 50 % del importe de 277.885,63 euros, más los intereses legales.

Y se dicta sentencia en la primera instancia por la que se desestima la demanda principal y se estima la petición subsidiaria segunda instada en la reconvención, declarando la titularidad dominical de D. Luis del 100 % de la vivienda en cuestión, sin derecho de indemnización de Dª. Debora , ordenando las oportunas modificaciones registrales para la constancia exclusiva a favor de aquel en cuanto a la totalidad del inmueble mencionado. Con imposición de las costas de una y otra demanda a la Sra. Debora .

Sentencia que es apelada por la demandante-reconvenida

SEGUNDO .-

Analizando los motivos de apelación, aunque a efectos de dotar de la adecuada sistemática a la presente resolución, por un orden distinto al que se recoge en el escrito de recurso, y de manera previa, las objeciones de carácter procesal que se realizan, procede rechazar las mismas.

Así, en lo que se refiere a que el Juzgado habría infringido el principio de justicia rogada comprendido dentro del artículo 216 de la LEC al haber requerido a la contraparte para que modificara y aclarara el suplico de su reconvención hasta poder acomodarlo al contenido de la sentencia, suponiendo una injerencia procesal inadecuada, y al haber permitido a la otra parte facilitar documentos en idioma francés sin traducirlos a diferencia de lo ocurrido con los facilitados por la apelante en inglés, procede rechazar tales alegaciones, no solo porque no se exige correlativamente consecuencia jurídica concreta alguna al respecto, por lo que su relevancia cabe limitarla a la de mera queja, sino también porque en relación a la primera cuestión era facultad del Juzgado el cuidar de la subsanación del suplico de la demanda reconvencional a efectos de dotarla de viabilidad, por lo que siendo en efecto una impetración que se hace por la autoridad judicial, se encuentra autorizada, entre otros, por el artículo 231 de la LEC , al margen de no constar su oposición a tales decisiones del Juzgado mediante el ejercicio de los oportunos recurso, con lo que supone de aquietamiento de la parte.

Y entrando en el fondo del asunto, y en lo que es la cuestión principal debatida, cual era si la demandante inicial disponía de algún porcentaje de titularidad del inmueble, aduciendo la apelante haber incurrido la sentencia en infracción del artículo 609 del Código Civil , al disponer aquella parte de título y modo y ser propietaria de la vivienda en cuestión, se está de acuerdo con dicha parte en la cotitularidad de la misma en una parte indivisa del 50 % del inmueble. Ya que rechazada en la sentencia que se apela la posibilidad de ser simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 28 de marzo de 2003 (folio 8 de las actuaciones), a efectos de conseguir una apariencia de arraigo de la actora inicial para así justificar la petición de acogimiento de sus nietos ante la autoridad administrativa que le correspondía decidirlo, y aquietadas las partes a la desestimación de dicha parte de la demanda reconvencional, no se considera factible de manera indirecta conseguir el mismo efecto pretendido de atribución del 100 % de titularidad del inmueble a favor del reconviniente en función de la justificación de haberse hecho cargo de la totalidad de los pagos de la compraventa y del mantenimiento del mismo, puesto que ello implicaría igualmente una simulación contractual que encubriría su exclusiva propiedad que se habría rechazado anteriormente, por lo que las razones recogidas en la sentencia que se apela seguirían vigentes para descartar esta posibilidad.

Y ello con independencia que la mera constatación de tales pagos íntegros no implican por sí sola la titularidad del bien en la proporción en que se hacen, puesto que cabe perfectamente que se pudiera hacer por cuenta del tercero, en este caso de la reconvenida, conforme al artículo 1158 del Código Civil . Y esto es lo que cabe entender que se ha podido producir en el presente caso, se insiste, descartada la simulación contractual, ante lo concluyente de la escritura pública que expresa lo que era la voluntad de las partes que la suscriben y, en concreto, del reconviniente en ese momento, aceptando la cotitularidad en partes iguales del bien inmueble de los ahora litigantes. Por lo que debe respetarse la misma al no justificarse otra cosa. Máxime cuando en aquel momento existía una vocación de una y otra parte de convivencia more uxorio sirviendo de domicilio común, hasta el punto de contraer años después matrimonio, hasta la posterior ruptura, y además aparece la misma como avalista en el préstamo hipotecario para la compra de la vivienda, no obstante aparecer solo como prestatario el contrario (folio 121). Y ello a pesar que el documento público prueba lo que las partes han hecho o dicho ante el notario, pero no la veracidad intrínseca de tales manifestaciones, y siendo necesario demostrar cumplidamente si se sostiene que las mismas no se ajustaban a la realidad este hecho, lo que no ha sido el caso. Y a salvo el derecho de crédito que pudiera corresponder a quien ha satisfecho importes que correspondían a la comunidad o al otro comunero a ser reintegrado de los mismos, que se analizará posteriormente.

Lo que lleva a estimar esta parte del recurso para dejar sin efecto la sentencia de instancia, tanto en lo que se refiere a la demanda principal que fue rechazada, como a la petición subsidiaria segunda de la reconvencional que se estimó en la sentencia de instancia, al ser la consecuencia inherente a la cotitularidad del bien inmueble, cuando uno de los comuneros no quiere continuar en la comunidad, su extinción. Ya que, en efecto, como ha señalado esta Sala, en anteriores ocasiones, como es el caso de la S. nº. 287/2003 de 12 de mayo : se ha de tener en cuenta como principios jurisprudenciales dimanantes de los artículos 400 , 404 , y 1062 del Código Civil , los siguientes: a) que cuando un condómino pide la extinción de la comunidad de bienes, cuando su voluntad no está constreñida por pacto alguno de indivisión temporal, la extinción ha de declararse y concretarse por una de las vías que el derecho le proporciona, o por la división material cuando la cosa común es divisible, o por la venta en pública subasta si la cosa es indivisible esencialmente y los condueños no convienen su adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás ( artículos 400 y 404 del Código indicado ) ( SS. T. S. 12-3-96 , 30-7-99 ...); b) que la apreciación sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común no es un hecho, sino un concepto valorativo deducible de unos hechos, dependiendo la consideración de tal circunstancia no solo de la indivisibilidad real o física, sino también de la indivisibilidad jurídica ( SS. T. S. 11-6-76 , 3-4-95 , 13-7- 96 , 2-7-98 , 30-7-99 ...); y c) que la indivisibilidad jurídica viene configurada cuando la división material de la cosa común la dejase inservible para el uso a que estuviera destinada ( artículo 401 pf. 1º del Código Civil ), cuando la cosa sea indivisible esencialmente y los condueños no acuerden que se adjudiquen a uno de ellos indemnizando a los demás, cuando la cosa común desmerezca mucho por la división ( artículo 1062 Código Civil ), o cuando la división de la cosa origine unos gastos considerables para los participes ( SS. T. S. 11-6-76 , 7-3-85 , 26-6-90 , 25-1-93 , 3-4-95 , 13-7-96 , 2-7-98 , 11-5-99 , 30-7-99 ...).

Ahora bien, no existiendo inconveniente para la extinción de la comunidad que se pretende en la demanda principal, corresponde rechazar la petición inicial que se hace de que lo fuera mediante su división física de la cosa común, aunque de contrario nada se explicite al efecto al contestar la demanda, pero se infiere su oposición implícita de los suplicos tercero y cuarto, al exigir el derecho de crédito por los gastos ajenos asumidos respecto de lo que resulte de la división, puesto que ello solo procede si se parte de la base de la indivisibilidad y correspondiente venta en pública subasta. Y no debe olvidarse que se trata de un bien inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal, en el que cabe presumir por ello su indivisibilidad jurídica por las limitaciones que corresponden por los limites que establece la normativa especial para la alteración física de elementos comunes de manera unilateral por el propietario. Por lo que procede la petición subsidiaria, una vez que no existe acuerdo entre las partes para la adjudicación a uno de ellos indemnizando al otro, de venta en pública subasta con admisión de licitadores externos. Procediendo, en consecuencia, estimar en tales términos la demanda principal articulada.

Y entrando a conocer de la petición subsidiaria tercera que se articula en la demanda reconvencional, al quedar rechazada la segunda, al no quedar justificarse otro porcentaje distinto de la titularidad de la vivienda a favor de la demandante inicial que el del 50 %, cabe considerar que, en efecto, en la medida que el reconviniente hubiera justificado el haber abonado mayor cantidad que la que le correspondía conforme a su porcentaje de propiedad del otro 50 % para la adquisición y mantenimiento del inmueble ( artículo 393 del Código Civil ), surgía a su favor un derecho de crédito a exigir no tanto frente a la comunidad de bienes, al no permanecer el condominio por la extinción que se produce por la estimación de la petición en este sentido de la otra parte, cuanto de la otra comunera. Lo que determina el rechazo de la solicitud articulada de manera subsidiaria como tercera y aceptar la cuarta en que se pide directamente la condena de la misma.

Siendo que, a tales efectos, resultaba necesario conocer qué pagos y gastos fueron satisfechos por una y otra parte por la adquisición y el mantenimiento del inmueble.

Y se está de acuerdo con la sentencia de instancia en cuanto que falta la adecuada demostración de haberse empleado a los menesteres que se indican los importes que señala la Sra. Debora , puesto que no consta que los ingresos percibidos por la venta de un negocio de hostelería en USA tuvieran el destino que se apunta, si quiera por vía presuntiva, puesto que lo único que se constata es la transferencia monetaria a la cuenta de la indicada parte en la entidad Bancaja de 40.784,9 euros y su salida de 40.000 euros el 27 de marzo de 2003 (folio 288), justo un día antes de la firma de la escritura pública de compraventa, pero no así, con adecuada certeza, que se empleara en la indicada compra, al no reconocerse este hecho de contrario, ni constar transferencia de esta cantidad a la cuenta del demandado y aquella con la que se realiza el pago, por lo que resulta compatible aquella salida de dinero con otras posibilidades. Como tampoco se demuestra, no existiendo constancia escrita de ello, que el demandado hubiera tenido a su disposición y empleado, el resto de lo percibido por aquella por la venta de su negocio. O que el contrario no tuviera suficiente solvencia para hacerse cargo por sí solo de los pagos, en función de su situación laboral, puesto que se desconoce cuáles eran en el momento de la compra y posteriores su patrimonio total, y máxime cuando el pago de una buena parte de la vivienda se hace por medio de un préstamo hipotecario. No obstante reconocerse por la apelante, que con lo percibido por la venta de un inmueble en Francia por el Sr. Luis , abona anticipadamente el préstamo hipotecario por su sola cuenta. Como tampoco se prueba que los ingresos obtenido por la Sra. Debora como empleada en una empresa fueran destinados al pago de las cuotas del préstamo hipotecario o de los gastos del inmueble, al no haber, una vez más, cualquier tipo de constancia escrita u otra prueba oportuna que lo justificara.

Y, por el contrario, acorde con lo que se razona en la sentencia de instancia, todos los justificantes de pago se encuentran a nombre del Sr. Luis , procediendo de su cuenta bancaria la transferencia que se hace para la compra y abono de cuotas hipotecarias, y estando a su nombre como único prestatario la hipoteca, estando expedidos por su sola cuenta los diferentes recibos referidos a la vivienda, como el de la inmobiliaria, gastos de notaria, gastos generales de propiedad horizontal, IBI, etc. (folios 120 y ss.).

No siendo posible, por lo demás, entrar a conocer de cuestiones que se introducen de manera extemporánea en el escrito de apelación y respecto de lo que considera la recurrente podría suponer un crédito a su favor, como es el caso de los eventuales derechos que pudiera tener por la extinción de la unión de hecho en evitación de un enriquecimiento injusto o a extraer por la convivencia mientras pudiera haber durado la sociedad de gananciales con el matrimonio posterior o por plusvalía, etc., al no haber sido alegadas por dicha parte en sus escritos de demanda y contestación a la reconvención, por suponer una mutatio libelli, vedada con carácter general en el artículo 412 de la LEC , y para la apelación en el artículo 456-1º de la misma Ley , so pena de ocasionar indefensión, al poderse ver privada la otra parte de contrarrestar oportunamente los nuevos hechos que se introducen tanto alegatoria como probatoriamente. A salvo el derecho de la parte, en su caso, de articular tales pretensiones el litigio aparte.

Y, a partir de lo expuesto, una vez que al contestar a la reconvención lareconvenida no discute la realidad y cuantía de 277.885,63 euros que se indican satisfechos por el reconviniente por la compra de la vivienda y gastos generados por ello y por su mantenimiento, por lo demás contratable con la documental acompañada al efecto (folios 120 y ss.), procede estimar este punto de la demanda reconvencional para condenar a la Sra. Debora al pago del 50 % de aquella cantidad, esto es, 138.942,81 euros, e intereses legales a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono. Esto último de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Lo que implica la estimación parcial de la apelación, y revocación también en parte de la sentencia de instancia en los términos expresados

Y en cuanto a las costas de la primera instancia, siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa de las mismas por la revocación parcial efectuada, no procede hacer expresa condena de ellas, tanto las generadas por la demanda principal como por la reconvencional, teniendo en cuenta que, en ambos casos, se rechazan las respectivas pretensiones principales y se aceptan las subsidiarias y ateniendo al criterio mantenido por esta Sala que, puesto de manifiesto, entre otras, en las SS. nºs. 149/2009, de 2 de marzo , y 24/2012, de 25 de enero , al señalar que: habiéndose deducido no dos pretensiones alternativas, sino una principal, que se desestima, y otra subsidiaria, que es la que se acoge, se ha de entender que la demanda se estima en parte, lo cual conlleva que no se haga expresa imposición de costas en primera instancia. Y se llega a tal apreciación porque es doctrina ya sentada por esta Sección para supuestos análogos la de que si se deducen varias pretensiones alternativas y se acoge una de ellas la estimación de la demanda es completa; y si se deduce una pretensión principal única o alternativa con otras, y otra u otras subsidiarias, para el caso de que no se estime la principal, el acogimiento de la subsidiaria, con desestimación de la principal, implica una estimación parcial de la demanda, cual es el caso de que se trata. Y esto por lo siguiente: en primer lugar, porque en el primer supuesto, de acogerse una de las pretensiones alternativas deducidas principalmente, el actor no tiene legitimación para apelar al no sufrir gravamen, con lo que la estimación de la demanda, a efectos de costas, ha de entenderse íntegra; y en segundo lugar, porque en la segunda hipótesis, de acogerse una pretensión subsidiaria, sí podría el demandante apelar por el gravamen que le supondría la desestimación de la pretensión principal, con lo que, en consecuencia, ha de entenderse que, a efectos de costas, en este caso la estimación de la demanda sería parcial. Pero es que, además, la LEC en el artículo 394-2 º, establece que si fuese parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, que es lo que ocurre en el caso enjuiciado, en que de las dos pretensiones deducidas, una principal y otra subsidiariamente, solo se ha acogido una de ellas.

TERCERO .-

La estimación en parte del recurso de apelación de la demandante-reconvenida conlleva que no se haga expresa condena de las costas originas en esta segunda instancia generadas por el mismo ( artículo 398-2º de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO .-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Debora contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 23 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC nº. 515/2010.

SEGUNDO .-

SE REVOCA en lo necesario la citada resolución.

Y, en su sustitución, se acuerda:

1º) Estimar en parte la demanda principal formulada por Dª. Debora contra D. Luis , acordando, con extinción del condominio existente entre las partes de la vivienda que se indica, la venta en pública subasta de la misma con admisión de licitadores externos.

2º) Estimar en parte la demanda reconvencional planteada a su vez por D. Luis , condenado a la reconvenida Dª. Debora al pago a aquel del importe principal de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y UN CENTIMOS (138.942,81.-).

E intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

Y SE DESESTIMA el resto.

Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.

TERCERO .-

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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