Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 255/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 589/2012 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 255/2013

Núm. Cendoj: 03014370042013100247


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 589/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0002931

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000589/2012-

Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000101/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante/s: Fidela y Pedro

Procurador/es: FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y SIRA HURTADO JIMENEZ

Letrado/s: ROSA ANA ASENSI CLIMENT y CARLOS J. MARTINEZ ROMAN

Apelado/s:

Procurador/es :

Letrado/s:

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a trece de junio de dos mil trece

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000255/2013

En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada, Dª. Fidela , representada por la procuradora Sra. CABALLERO CABALLERO, FRANCISCA y asistida por la Lda. Sra. ASENSI CLIMENT, ROSA ANA; y demandante, D. Pedro , representada por la procuradora Sra. HURTADO JIMENEZ, SIRA y asistida por el Ldo. Sr. MARTINEZ ROMAN, CARLOS J., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000101/2012 se dictó en fecha 26-04-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Hurtado Jiménez en representación de D. Pedro frente a Dª Fidela ; DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS ADOPTADA EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 16 DE OCTUBRE DE 2007 DICTADA EN AUTOS Nº 606/07 en el sentido de:

1.- EL SR. Pedro ABONARA DIRECTAMENTE A SU HIJO MAYOR DE EDAD Ángel LA PENSION ALIMENTICIA FIJADA A SU CARGO HASTA QUE ÉSTE ALCANCE SU INDEPENDENCIA ECONOMICA.

2.- SE MANTIENE A LA SRA. Fidela EN EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR HASTA QUE SE PROCEDA A LA EFECTIVA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

3.- EL SR. Pedro ABONARA A LA SRA. Fidela A PARTIR DEL MES DE MAYO DE 2012 INCLUSIVE LA CANTIDAD DE 400 EUROS MENSUALES EN CONCEPTO DE PENSION COMPENSATORIA, CON LAS MISMAS PREVISIONES DE ABONO DENTRO DE LOS PRIMEROS DIAS DE CADA MES Y ACTUALIZACION ANUAL CONFORME AL IPC manteniendo el resto de las previsiones y sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandada, Dª. Fidela , y demandante, D. Pedro , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000589/2012 señalándose para votación y fallo el día 12-06- 13.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada por el esposo para revisar determinadas medidas reguladoras del divorcio de los litigantes, que habían sido aprobadas por sentencia de 16-10-2007 parcialmente revocada por otra de esta Sala de 28-2-2008.

SEGUNDO.- En relación con la vivienda familiar, es cierto que en el divorcio se acordó atribuir su uso a la esposa e hijo hasta que éste alcanzara independencia económica o decidiera abandonarla y que la producción de este segundo evento determina conforme a lo que expresamente se acordó la extinción del derecho de uso de madre e hijo. Pero ello no significa que no haya de regularse judicialmente en el divorcio el destino de la vivienda en tanto las partes no proceden a la liquidación de la sociedad de gananciales y en este sentido el Juzgado ha optado por la única alternativa viable de las que le fueron presentadas, que es el mantenimiento de la esposa en ella, ya que la compensación económica que solicita el apelante ni estaba prevista en las medidas iniciales ni está contemplada por el art. 96 CC . Interesa resaltar el carácter temporal de la medida, que sólo persistirá hasta la liquidación de la sociedad de gananciales ya en trámite, y cuya eventual dilación es imputable en principio a las mismas partes, puesto que la sociedad está disuelta desde la sentencia de divorcio y la regulación del uso que contenía no constituía impedimento alguno para promover la liquidación.

TERCERO.- Ambas partes recurren la decisión del Juzgado sobre la pensión compensatoria en términos que no pueden prosperar:

A.- La pensión fue establecida en su momento con carácter indefinido y no concurre ninguna de las causas de extinción previstas en el art. 101 CC , debiendo resaltarse que no puede reputarse superación del desequilibrio el hecho de que la esposa no haya estado permanentemente inscrita como demandante de empleo (cuando por la certificación del Servef aportada en esta segunda instancia consta que ha formalizado varias inscripciones), haya rechazado la oferta de algunos cursos de formación (cuando consta que ha aceptado varias) o no haya atendido la llamada para presentarse al proceso de selección para un empleo (cuando se presentó a otras y no constan los motivos de dicha desatención).

B.- Por razones análogas a las expuestas en el apartado anterior no hay causa sobrevenida que actualmente pueda motivar en Derecho la limitación temporal de la pensión.

C.- La cuantía fijada por el Juzgado es impugnada sólo por la representación de la esposa, pero la decisión de instancia ha de mantenerse ya que consta acreditada la reducción correlativa de los ingresos del esposo y la realización por la esposa de algunos trabajos esporádicos, todo ello en los términos razonados en la sentencia que el recurso no desvirtúa y se dan por reproducidos.

CUARTO.- Al desestimar ambos recursos no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada en conformidad con los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Pedro , representado por la Procuradora Sra. Hurtado Jiménez, y por Dª. Fidela , representada por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 26 de abril de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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