Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 255/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 93/2013 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 255/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 93 de 2.013
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Verbal número 385 de 2.012
SENTENCIA NÚM. 255 de 2.013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a once de junio de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de noviembre de dos mil doce por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio División judicial de la herencia seguidos en dicho Juzgado con el número 385 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Ezequiel y Don Héctor , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paz García Peris y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Mónica tomás Piñón, y como apelado, Don Leandro , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Laura V. Alberola Carrera.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo establecer y establezco el inventario de la herencia de los causantes Jose María y Marí Jose en los siguientes términos:
ACTIVO:
A.1. Bienes gananciales:
Único.- Vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de Segorbe, inscrita en el Registro de la Propiedad de Segorbe, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca NUM007 de Segorbe; con su ajuar.
A.2. Bienes privativos de Jose María :
1.º Parcela NUM008 del Polígono NUM009 de Segorbe, partida DIRECCION000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Segorbe al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 , finca NUM013 de Segorbe.
2.º Pajar sito en el Paseo de Sopeña, núm. 16 A de Segorbe. Finca urbana de un solo piso, sin inscripción registral.
3.º Parte indivisa (dieciséis áreas y noventa y dos centiáreas) de la parcela NUM014 del Polígono NUM015 de Segorbe, partida DIRECCION001 , inscrita la parcela íntegra en el Registro de la Propiedad de Segorbe al tomo NUM016 , libro NUM000 , folio NUM017 , finca NUM018 de Segorbe.
4.º Parcela NUM019 del Polígono NUM020 de Segorbe, PARCELA000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Segorbe al tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM023 , finca NUM024 de Segorbe.
5.º Expendeduría de tabacos y timbres núm. 3 de Segorbe, donada el 10 de febrero de 1985 por Jose María a Jose Ángel , con los frutos e intereses generados desde la apertura de la sucesión.
A.3. Bienes privativos de Marí Jose :
1.º Obligaciones Bancaja 8ª emisión, en cuenta núm. NUM025 , con saldo de 9.000 euros.
2.º Saldo acreedor de la cuenta de Bancaja con núm. NUM026 , con saldo de 1.947,44 euros.
3.º Saldo acreedor de la cuenta de Bancaja con núm. NUM027 , con saldo de 13.538,86 euros.
4.º Donaciones realizadas por Marí Jose el 4 de junio de 2010 por importe de 121.000 euros y el 11 de mayo de 2011 por importe de 60.000 euros, ambas en favor de Leandro .
PASIVO:
Único. Gastos por sepelio y funeral del causante por importe de 858,73 euros y 3.222,92 euros.
Con expresa imposición de costas a los actores.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Ezequiel y Don Héctor , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando las pretensiones de esta parte, resolviendo que no procede traer a colación de la herencia ni la Expendeduría de tabacos, ni los frutos y rentas derivados de la misma, con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de febrero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de mayo de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Por D. Ezequiel y D. Héctor se presentó el 23 de mayo de 2.012, solicitud de división judicial de la herencia de los causantes D. Jose María y Dª Marí Jose , abuelos de los solicitantes, interesando en el suplico se tenga por promovida solicitud de división judicial de herencia de los referidos causantes, acordando la formación de inventario y tras los trámites legales oportunos se decrete la división, partición y adjudicación del caudal hereditario a los respectivos herederos. Se fundamenta dicha solicitud en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: D. Jose María falleció en Segorbe el día 23 de agosto de 1.999, en estado de casado en únicas nupcias con Dª Marí Jose , de cuyo matrimonio tuvo dos hijos, D. Leandro y D. Jose Ángel . El causante, había otorgado testamento abierto el 29 de marzo de 1.979, en el que legaba el usufructo universal a su cónyuge, instituyendo herederos por partes iguales a sus dos hijos D. Leandro y D. Jose Ángel , con sustitución por sus respectivos descendientes en caso de premoriencia. Dª Marí Jose , falleció el 11 de junio de 2.011, en estado de viuda, habiendo otorgado testamento el día 29 de marzo de 1.979, en el que tras legar el usufructo universal a su cónyuge, instituyó herederos por partes iguales a sus dos hijos, con sustitución por sus respectivos descendientes en caso de premoriencia. Uno de los hijos de la causante, D. Jose Ángel , falleció el 20 de junio de 2.008, lo que legitima a los solicitantes para solicitar la división judicial de la herencia al no haberse llegado a un acuerdo sobre la forma de verificarse la partición entre los coherederos.
Admitida a trámite la solicitud de división judicial de herencia, se señaló día y hora para la formación de inventario, a cuyo acto comparecieron los solicitantes y D. Leandro que mostraron su discrepancia en cuanto a la inclusión del estanco y sus rentas como bienes del caudal hereditario.
Ante la controversia suscitada se convocó a las partes para la celebración de la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 794.4 de la LEC . En cuyo acto, ambas partes mantuvieron sus discrepancias en cuanto a incluir en el activo de la herencia el estanco y sus rentas.
La sentencia de primera instancia, en relación a la controversia suscitada por ambas partes litigantes, resolvió que el estanco, así como los frutos y rentas desde la apertura de la sucesión, deben traerse a colación de la herencia, por entender que el citado bien fue recibido a título gratuito por D. Jose Ángel , padre de los solicitantes.
Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación por D. Ezequiel y D. Héctor solicitando su revocación y en su lugar se acuerde la improcedencia de traer a colación de la herencia la Expendeduría de tabacos, así como sus frutos y rentas.
SEGUNDO.-La sentencia objeto del presente recurso de apelación se dicta en el cauce del proceso verbal previsto en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber surgido discrepancias acerca de la inclusión de determinado bien en el inventario. Según tiene declarado la doctrina jurisprudencial emanada de las distintas Audiencias Provinciales (SAP de Guipúzcoa de fecha 14 de abril de 2.004 , de Las Palmas de fecha 14 de octubre de 2.005 , de Huelva de 23 de noviembre de 2.009 y de la Sección Cuarta de Cantabria de fecha 23 de octubre de 2.012 ) en el presente proceso verbal no cabe discutir sobre cuestiones de propiedad, pues el citado proceso surge como una mera incidencia procesal dentro de otro de mayor amplitud como es el proceso de división judicial de herencia, y tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es determinar qué bienes o partidas sobre las que han surgido controversia han de ser incluidos o no en el inventario. Debiéndose tener en cuenta para incluir o no determinados bienes los títulos presentados, cuya titularidad documental debe prevalecer mientras no conste haya sido declarada su ineficacia, y que en caso de existir dudas razonables sobre la pertenencia al causante debe excluirse del inventario, ya que no cabe debatir cuestiones complejas relacionadas con el contenido, alcance y eficacia de los negocios jurídicos, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que le crean corresponder en el juicio declarativo que corresponda.
La formación de inventario efectuada por los trámites previstosen el artículo 794 de la LEC , es procedente, según tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias de fechas 19 de diciembre de 2.003 y 6 de junio de 2.006 ), para el caso de que se hubiera solicitado y acordado la intervención del caudal hereditario, como así se desprende de los artículos 790 y siguientes de la LEC , por cuanto la división hereditaria y la formación de inventario aparecen regulados en dos secciones distintas y el único precepto legal en el que se habla de división judicial de la herencia y de formación de inventario del caudal hereditario, el artículo 783, se vincula la formación de éste a la intervención judicial de la herencia.
En el presente caso, en la solicitud de división judicial de herencia no se solicitó la intervención del caudal hereditario, aunque erróneamente en el Auto de admisión se indicara que se había solicitado la intervención del caudal hereditario, por lo que se procedió a formar inventario conforme a los trámites previstos en el artículo 794, cuando lo que procedía era convocar a los interesados a la preceptiva Junta para designar contador partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 783.2 y 784 de la LEC , debiendo el contador partidor designado proceder a formar inventario del caudal hereditario, conforme a lo previsto en el artículo 785 de la Ley Procesal . Sin embargo, no procede declarar la nulidad de lo actuado, en primer lugar, por cuanto ninguna de las partes lo ha solicitado, y en segundo lugar, por cuanto el inventario formalizado ante el Sr. Secretario del juzgado y que ahora es objeto del recurso, no es definitivo y por tanto no impide que se proceda por el contador partidor, que sea designado, a incluir o excluir determinados bienes, según lo que se acredite por las partes en esa fase del proceso de división judicial de la herencia.
TERCERO.-Se fundamenta el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia, argumentando que, contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, al padre de los demandantes, D. Jose Ángel , le fue transmitida la concesión del estanco por parte de su padre, no a título gratuito, sino mediante un negocio oneroso, entregando en contraprestación la suma de 80.000 pesetas durante tres años, por lo que dicho bien no puede ser colacionado en la herencia de D. Jose María .
Del examen de la prueba practicada en el presente proceso, debe llegarse a la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia de que la referida transmisión de la concesión administrativa del estanco efectuada por el causante D. Jose María a favor de su hijo D. Jose Ángel lo fue a título gratuito, como así se desprende, fundamentalmente, de la manifestación efectuada por el testigo D. Octavio , hermano del causante D. Jose María , en la que indicó que dicha transmisión formaba parte de un acuerdo en cuanto a la distribución de la herencia, entregándose a cuenta de la misma, lo que viene a corroborar las donaciones efectuadas por Dª Marí Jose , esposa de D. Jose María y madre de D. Jose Ángel y D. Leandro , a favor de éste, en compensación a la transmisión efectuada por su marido a favor de su hijo D. Jose Ángel . La acreditación de esa gratuidad en la transmisión de la concesión administrativa del estanco no ha sido desvirtuada por prueba alguna en contrario, por cuanto la manifestación de la parte apelante de que se abonó en contraprestación la suma de 80.000 pesetas durante tres años carece de respaldo probatorio alguno, como así se razona en la sentencia recurrida.
En consecuencia, dada la gratuidad de la transmisión, debe ser objeto de colación en la herencia del causante D. Jose María el valor de la concesión del estanco así como sus frutos e intereses, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.045 del Código Civil , como así resolvió la sentencia de primera instancia, lo que conlleva el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución apelada por sus propios y acertados razonamientos.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ezequiel y D. Héctor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce , en autos de Juicio Verbal sobre división judicial de herencia seguidos con el número 385 de 2.012, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
