Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 255/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 221/2013 de 31 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 255/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100556
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 221/2013
Procedimiento Juicio Ordinario número: 800/2010
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 31 de Diciembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 800/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel J. Teba Díaz en nombre y representación de D. Ricardo , asistidos del Letrado D. Matías Rodríguez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de Junio de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento Ordinario.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Manuel J. Teba Díaz en nombre y representación de D. Ricardo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 2 de Septiembre de 2013 por la que se acordaba unir el citado escrito de recurso dándose traslado a las demás partes personadas y por el Procurador D. Manuel Díaz Alfaro en nombre y representación de la entidad Promociones Valverdeñas Las Adelfillas S.L. asistida del Letrado D. Francisco Barragán Rivas se presentó escrito de Oposición al recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 25 de Septiembre de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se articula en los siguientes motivos:
a.-Incorrecta aplicación de la Sentencia en la interpretación de las pruebas en lo referente a los hechos de la Demanda.
b.- Hechos de la Contestación como motivos de Oposición a la Demanda.
c.- Hechos de la Reconvención como motivos de acción contra el actor.
D.-Infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 406 de la LEC . Principios Dispositivos, Instancia de Parte e Incongruencia extra petita de la Resolución.
Y comienza el texto de recurso con la referencia a la situación de Solvencia de la entidad Demandada principal, Promociones Valverdeñas Adelfillas S.L., cuestión ésta que carece a los efectos que estudiamos de relevancia.
Se expone por el Apelante que en la Demanda el Actor D. Ricardo 'tras cumplir escrupulosamente con todas y cada una de las obligaciones que adquiere en el documento privado de compraventa de fecha 7 de Febrero de 2007 al final y cuando solo le queda por abonar la ultima entrega, a la recepción de la vivienda tras la firma de la correspondiente escritura de elevación a publico del contrato, tiene constancia y conocimiento de que en el proceso de ejecución no se había seguido ni el proyecto ni la memoria de calidades del Proyecto básico del Arquitecto D. Abilio ', motivo por el cual-se afirma- se genera 'discusión' en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones, entre el vendedor promotor, la Sociedad Demandada y el comprador actor, quien se niega a la recepción de la vivienda hasta en tanto en cuenta no se ajuste al proceso de construcción y edificación a lo determinado en el Proyecto y en la Memoria de calidades.
Por consiguiente el objeto nuclear de debate deviene con claridad, las partes en fecha 7 de Febrero de 2007 suscribieron un Documento Privado de Compraventa en virtud del cual la Demandada promovía y construía en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Valverde del Camino dos viviendas conforme al Proyecto básico y de Ejecución del referido Arquitecto Sr. Abilio , adquiriendo el Actor principal la planta alta.
El demandante sostiene, como acabamos de exponer, que cumplió 'escrupulosamente' con todas las obligaciones derivadas de ese Contrato Privado en tanto que la Promotora incumplió sus obligaciones, pues se mantiene que no se había seguido ni el Proyecto ni la Memoria de calidades del Proyecto básico del Arquitecto Abilio y por ello se negó a recepcionar la vivienda hasta que esta no se adaptara ésta a ese Proyecto inicial, por su parte la entidad Demandada, sostiene la tesis contraria, esto es, que cumplió con sus obligaciones y que es el Demandante quien incumplió las suyas al no recepcionar la vivienda y no satisfacer íntegramente el precio pactado.
Nos hallamos-como sucede normalmente en este tipo de pleitos- ante posiciones radicalmente distintas, cada parte argumenta y defiende el cumplimiento de sus respectivas obligaciones e imputa a la contraria un incumplimiento.
En este trance necesariamente el pleito tiene que resolverse a la luz de las pruebas practicadas y muy especialmente de la Prueba Pericial, en este caso Perito de designación Judicial y por ello tanto en la Instancia como en la alzada debe examinarse con detenimiento esa prueba que calificamos como fundamental.
La actual Ley de Enjuiciamiento Civil introdujo un nuevo modelo de pericia, se ha optado por un cambio sustancial en cuanto a las cargas procesales de las partes porque la pericia ya no se configura como una prueba intra procesal sino como un medio de acreditación pre procesal, como un presupuesto del ejercicio de la acción.
La referencia a conceptos tales como sana critica, articulo 632 de la anterior Ley o valoración en conciencia o libre valoración, en muchas ocasiones, oscurecía el verdadero control del proceso de valoración del dictamen Pericial.
Ya las exigencias de motivación de las Resoluciones determinaron una revisión de esos conceptos.
Si bien el actual artículo 348 de la LEC mantiene formalmente la cita de las reglas de la sana crítica como criterio de valoración de la prueba pericial no podemos desconocer esa nueva orientación, ese nuevo modelo de Prueba Pericial de aportación de la prueba y de la contraprueba.
La Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencia de 22 de Septiembre de 2006 o 16 de Marzo de 2007 ha declarado que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas.
Analicemos el proceso de valoración y apreciación que de dicha Pericial ha realizado el Juez a quo.
Y así se expone que valorando en conjunto la prueba practicada debe 'destacarse' el Informe elaborado por la Perito Dª Caridad .
Así pues el Juzgador ya otorga ese valor 'destacado' a esta prueba a la que anuda los caracteres de Imparcialidad y Objetividad que se sitúan-se dice- 'fuera de toda duda' y además se califica el Informe como Minucioso y Completo.
La Sala ha procedido al estudio de este dictamen y de su posterior ampliación y ciertamente debemos compartir esas aseveraciones del Juez a quo, el Informe es Minucioso, detallado y Completo, cuestión distinta es que se discrepe subjetivamente de las conclusiones en él establecidas.
Pues bien en este concreto contexto el Juez de Instancia tras reproducir distintos pasajes del dictamen (que también asumimos en la alzada) estableció tres conclusiones esenciales:
1ª.- Que los defectos de ejecución son prácticamente inexistentes.
2ª.- Que las Modificaciones respecto al Proyecto no son en modo alguno sustancialmente importantes.
3ª.- Que incluso algunas Partidas que se detallan-alicatados de baños y cocina, patio y azotea y revestimiento interior de estancias) se ejecutaron con una mejor calidadque la Proyectada.
En definitiva y conforme a este dictamen la Promotora Demandada ofreció, puso a disposición del Actor comprador una vivienda terminada, de buenas calidades y en buen estado.
Y estas conclusiones no resultaron desvirtuadas por ese denominado Segundo Informe o Ampliación de este dictamen. Efectivamente en virtud de esta Ampliación se realizaron en la vivienda tres catas, la primera en el cerramiento de la fachada obteniéndose como conclusión que estaba 'ejecutado tal y como se indica en el proyecto técnico del arquitecto redactor'; la segunda se practicó en la cubierta inclinada de la vivienda y si bien se hallaron dos diferencias respecto al Proyecto inicial, una de ellas era la tipología del aislante empleado considerándose que eran diferentes pero que tanto uno como otro, el realmente utilizado, aportan características suficientes para la construcción de una vivienda y que es el quipo Técnico encargado de ejecutar la obra quien en cada momento decide que material debe elegirse en función de las necesidades de la vivienda; y la otra diferencia residía en la colocación del material en la cubierta y que ninguna de las dos posibilidades contempladas 'es una mala solución' y que corresponderá igualmente al equipo técnico la elección de una u otra. Y la tercera cata, cata en la cubierta plana tampoco reveló dato técnico transcendente a estos efectos de existencia de vicio constructivo.
Con estos parámetros difícilmente puede acogerse la pretensión de la Demanda principal, que como se ha declarado, está fundamentada, en el incumplimiento por parte de la Promotora de sus obligaciones, en el escrito de recurso se reitera que la no recepción de la vivienda, está justificada dado que no se había seguido ni el Proyecto ni la Memoria de calidades del Proyecto básico de Arquitecto Abilio y esta pretendida conclusión de la Demandante principal y alma del escrito rector del proceso, no se obtiene de la Pericial practicada en los términos que hemos expuesto.
En su consecuencia es la parte Actora principal quien incumplió la obligación prevista en el referido Contrato Privado pues se negó sin concurrir la causa alegada a recepcionar la vivienda y a abonar la parte del precio pendiente no obstante los requerimientos de la parte Vendedora, especialmente el efectuado por vía Notarial.
Los restantes motivos de recurso no pueden examinarse sino en virtud de esta anterior declaración- el incumplimiento contractual es imputable solo al actor comprador- y en relación con el escrito de Contestación a la Demanda y de Reconvención, con sus Suplicos.
En el primero de ellos se interesaba la desestimación de la Demanda declarando que la vivienda litigiosa es propiedad exclusiva de la Demandada al haber incurrido la demandante en un incumplimiento contractual sin que corresponda indemnización ni devolución de cantidad alguna de la entrega a cuenta y subsidiariamente que se aplicara la Cláusula Octava del citado Contrato privado, declarándose que la vivienda es propiedad de la Demandada 'que debe abonar a DON Ricardo el 50% de la cantidad entrega a cuenta es decir CIENCUENTA Y CUATRO MIL EUROS (54.000,00€; y en el Suplico de la Reconvención se interesaba que en el caso de que se estableciera que en el pleito principal que la vivienda es de D. Ricardo se le condenara a pagar a la Reconviniente además del precio debido en función del contrato la cantidad adicional de VIENTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS más los intereses correspondientes.
Se expresaba por el recurrente que la entidad Demandada 'había incurrido en un defecto formal en virtud del cual no podía tenerse por solicitada la condena del actor en lo que afectaba a la cláusula penal del contrato por dos razones:
a.- En cuanto al fondo dado que el incumplidor de sus obligaciones no era el actor.
b.- Defecto de forma pues no puede resolverse sobre una petición fuera de lugar, extemporánea y que la Sentencia 'se convierte en INCONGRUENTE por admisión extra petita, al entrar a decidir sobre cuestiones procesalmente no viables y por ello mismo inadmisibles e inabordables'
La primera de estas alegaciones por lo ya expuesto debe desestimarse pues el incumplimiento probado acreditado de las obligaciones derivadas del Contrato privado, es imputable al Actor principal.
Esta Sala en distintas ocasiones se ha pronunciado en orden a las características del denunciado vicio procesal y ya señalábamos como de manera reiterada la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Sentencias entre otras de fechas 27 de Noviembre de 1995 , 22 de Julio de 2000 y 28 de Julio del citado año ha declarado que la congruencia procesal, no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada.
Como hemos descrito en la Contestación es dable apreciar una petición principal y otra de carácter subsidiario en donde precisamente se interesa la aplicación de la Clausula Octava del Contrato, de ahí del pronunciamiento que se efectúa por el Juez a quo de esta Clausula que declaraba que el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones pactadas y en especial de falta de pago-que es el caso- faculta a la entidad vendedora para resolver de pleno derecho el contrato con la sola obligación de reintegrar al comprador el 50% de las cantidades percibidas a cuenta y desde el momento en el que se ha declarado probado la existencia de ese Contrato y el incumplimiento del Actor principal, ha de ser aplicada esta previsión de la Clausula Octava como se fundamenta por el Juzgador en el apartado Sexto de la Resolución combatida.
Es por ello que no estimamos que con este pronunciamiento se haya vulnerado el articulo 406 de la Ley Adjetiva ni los Principios Dispositivos, Instancia de Parte ni que la Sentencia incurra en Incongruencia extra petita.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel J. Teba Díaz en nombre y representación de D. Ricardo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en fecha 10 de Junio de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
