Sentencia Civil Nº 255/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 255/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 534/2011 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 255/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100267


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00255/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 534/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a veintidós de abril de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 979/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SANTIAGO RODRIGO E HIJOS, S.L., representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, y de otra, como apelado ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., representada por la Procuradora Dña. María Dolores de la Plata Corbacho, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice:

' DEBO ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr Bordallo Huidobro en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa ALDESA CONSTRUCCIONES SA a que abone a SANTIAGO RODRIGO E HIJOS SL la suma de 24.750,36 euros, con mas el interés legal del 6% ó interés legal anual vigente mas dos puntos (si se modificara el actual), desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo y puntual pago'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de SANTIAGO RODRIGO E HIJOS, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de abril de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.


Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario interpuesta por la mercantil SANTIAGO RODRIGO E HIJOS, S.L. (en adelante, SANTIAGO RODRIGO E HIJOS) contra la empresa constructora ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., en reclamación de cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (56.691,55 €), más los intereses legales incrementados en dos puntos, devengados hasta la resolución del procedimiento, así como las costas que se deriven del mismo. El escrito de demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

EL 17 de diciembre de 2007 la empresa demandante y ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A. suscribieron un contrato, en virtud del cual se adjudicaba a la actora la ejecución de una serie de unidades de obra, denominadas 48+25 viviendas en Aranjuez.

Durante la realización de las obras, se acordaron dos ampliaciones, una de ellas suscrita el 12 de marzo de 2008 y otra el 15 de abril de 2008, aún así -según la demandante- se entregó en el plazo previsto en el contrato inicial, a saber: el 30 de mayo de 2008. Las ampliaciones se debieron al retraso en el que incurrieron otras subcontratas, cuya finalización de trabajos era imprescindible para que la demandante pudiese comenzar a ejecutar las obras, como por ejemplo, la falta de paredes de pladur e instalaciones, para iniciar las tareas de alicatado.

Aunque no estaba de acuerdo con las mediciones de obra y los trabajos ejecutados, la actora, por miedo a no cobrarlos, emitió certificación A-2 y factura nº 117/2008.

Las diferencias para confeccionar la certificación de final de obra estribaban, en primer lugar, en las diferencias de medición en las unidades de obra ejecutadas, en la no inclusión de parte de esas obras por la actora y en la no inclusión de las horas de administración solicitadas por la demandada. En lo concerniente a las desavenencias referentes a las unidades de medición de trabajos ejecutados, se describen los siguientes: a) colocación de shlutteren las bañeras, que fue pactada en metros cuadrados y ahora la demandada pretende pagarlo por unidad; b) cantoneras vivienda, que se ejecutaron SETENTA Y TRES (73.-) unidades, y solo se pretenden abonar CUARENTA Y OCHO (48.-) unidades; c) metros lineales de rodapiés, existiendo una medición de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.250,32 m2), y la demandada pretende abonar sólo NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (920 m2); d) y, por último, unidades de medición de limpieza de solados y alicatados existe una medición de NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE EUROS (9.707 €) y la contratista pretende abonar únicamente OCHO MIL EUROS (8.000 €). En lo relativo a la no inclusión de obras ejecutadas por la actora, pero no reconocidas por la demandada, se citan las siguientes: vierteaguas exteriores, peldaños exteriores y solado de rampa de punta de diamante. Por último, en relación con las horas de administración solicitadas por la propia demandada, a pesar de estar debidamente documentadas, autorizadas y firmadas por el jefe de obra, tampoco se reconocen por la demandada.

Además, ALDESA no solo encargó los trabajos previstos en el contrato, sino que durante la ejecución de las obras se solicitaron dos ampliaciones de trabajos, de las cuales, la primera de ellas se incluyó en las certificaciones, pero la segunda debería haberse contemplado en la medición final, pero no se hizo. Por este motivo, el 30 de julio de 2008, se emitió una factura pro forma, por importe de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (56.691,55 €). ALDESA negó el pago de esta factura por estar disconforme, tanto en las mediciones como en los trabajos ejecutados.

El 8 de agosto de 2008, se envía prefactura por ALDESA, denominada Ampliación 2, con la cual la actora no está conforme. Ahora bien, tal y como se ha indicado con anterioridad, y ante el temor de no cobrar los trabajos realizados, elabora la factura 117/08, de acuerdo con la prefactura de ALDESA.

La demandante no cobró la factura emitida, las diferencias de medición, los trabajos de ampliación y las horas de administración que se recogen en la factura pro forma de 30 de julio de 2008.

Durante el transcurso de las obras, ALDESA, en ningún momento, comunicó a SANTIAGO RODRIGO E HIJOS, S.L., ni reclamó incumplimiento contractual alguno, desperfectos, defectos de ejecución u obras inacabadas, no imputándole penalización alguna.

Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se condene a la demandada a devolver la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (56.691,55 €), más los intereses que se devenguen hasta la resolución del presente procedimiento, con expresa imposición de las costas. A través de Otrosí Digo, se solicita que se proceda a la designación judicial del perito, para valorar la medición total de las obras y los trabajos realizados por la actora.

ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A. contestó a la demanda presentada por SANTIAGO RODRIGO E HIJOS, que basó fundamentalmente en dos hechos:

1. No se cumplió el plazo del contrato porque no se aportó suficiente personal en la obra. En efecto, hay documentación que acredita que se realizaron trabajos hasta el 26 de julio de 2008.

2. Únicamente hubo una ampliación al contrato suscrito por las partes.

3. En el mes de julio, cuando se seguían realizando numerosos remates, realizaron una prefactura de liquidación, condicionada a la finalización de las deficiencias para que no se le aplicaran las correspondientes penalizaciones y cargos.

4. Al no finalizar las reparaciones de los trabajos encomendados, ALDESA decidió no abonar la factura 117/2008.

5. Las divergencias existentes entre las partes sobre la medición de obras y realización de las mismas son las siguientes: a) discrepancia respecto de la medición del shlutteren bañeras, la cual debería haber sido abonada por unidades y no por metro cuadrado; b) respecto de las unidades denominadas 'cantoneras por vivienda en remates especiales de alicatado', solo se ejecutaron en 48 viviendas, y no en 73, tal y como aseguró la actora; c) en lo relativo a la medición de unidades 'rodapiés gres exterior', según la demandada se ejecutaron NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (920 m2), y no MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.250,32 m2), como afirmó la actora; d) no se realizó la limpieza de las obras; e) los vierteaguas los ejecutó la empresa ALUMANCHA; f) las 25 viviendas familiares no tienen rampa para el garaje, menos aún es de punta diamante; g) los peldaños exteriores ya fueron facturados como solado exterior; h) respecto a las horas de administración, pretende facturar unas horas ya realizadas en la ejecución de los trabajos; i) en relación con los repasos no se realizaron todas las mejoras acordadas.

6. El abono de la factura 117/08 estaba condicionada a la finalización de las reparaciones, para evitar las correspondientes penalizaciones por retraso en la ejecución de los trabajos. Sin embargo, la demandante no finalizó las reparaciones y repasos, por lo que a dicha liquidación se le deben imputar, por una parte, las penalizaciones por retraso en la ejecución de los trabajo; y, por otra parte, los gastos ocasionados al contratar a otras empresas para rematar las obras que no finalizó la actora, y que constaban en el contrato suscrito. Para ello, se aportó un cuadro resumen, en el que constaban todas las facturas de trabajos realizadas por otras empresas como ALUMANCHA, S.L., XIU FEN CHENG RUAN, S.L. y SUIU CONSTRUCCIONES, S.L.

Por todo lo anteriormente expuesto, la actora solicita que se estime la demanda, con expresa condena en costas de la demandada.

El 22 de febrero de 2011, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por SANTIAGO RODRIGO E HIJOS, y tras un análisis detallado y exhaustivo de todos los defectos reclamados, la Juzgadora realizó los siguientes pronunciamientos: en primer lugar, la compensación solicitada por ALDESA se realizó por vía de conclusiones finales. Sin embargo, el Juzgador afirma que, para aplicar la compensación, es necesario que la deuda fuese líquida y exigible, y ALDESA lo único que aporta son tres facturas de empresas que concluyeron las obras no finalizadas por la actora. En segundo lugar, en relación con la medición de obras, el Juzgador hizo suyas las conclusiones del perito judicial, D. Inocencio , al adoptar las siguientes decisiones: a) en relación con cantoneras se aceptarán las SETENTA Y TRES (73.-) cantoneras, puesto que han sido realizadas y constan colocadas; b) en relación con el slutter Verdide las bañeras, la contratación se realizó por metro cuadrado y no por unidad. En efecto, la forma habitual de contratación es por metro cuadrado, siendo además NUEVE EUROS/M2(9 €/M2), un precio por debajo del precio real en el mercado; c)en relación con la ejecución de peldaños, la colocación de la obra difiere del solado exterior, por lo tanto no puede facturarse como solado exterior debiendo incluirse como partida autónoma con su propia medición; d) en relación con los vierteaguas, que no han sido ejecutadas por la actora, se excluyen, pues ALDESA tuvo que contratar a una tercera empresa para colocarlos. En tercer lugar, respecto a las horas de administración, siguiendo el criterio del perito, quien afirmó que serían una duplicación si se cobrasen por separado, en principio consideró que no se deberían pagar. Sin embargo, muchos de los partes de trabajo, que justificaban las horas de administración, se correspondían con rectificaciones en cocinas, solados, escaleras metálicas interior de viviendas, debido a defectuosas ejecuciones ajenas, que fueron reconocidas por la propia demandada. Por lo tanto, algunas horas de administración se entendían invertidas en trabajos nuevos, cuya mala ejecución no era atribuible a la actora. Por este motivo, se compensan las horas de administración de SANTIAGO RODRIGO E HIJOS, con los gastos que desembolsó ALDESA para subsanar los defectos o las labores inacabadas por la actora. Así, la actora no percibió cantidad alguna por hora de administración, y ALDESA no compensó, ni descontó cantidad alguna por gastos o desembolsos realizados, para reparar los desperfectos y acabado de trabajos. Consecuentemente, la Juzgadora acepta el precio, fijado a través de las mediciones del perito judicial, cuyo importe asciende a CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (126.949,70 €). Ahora bien, como la actora ya ha cobrado CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (105.613,18 €), la condena asciende a un total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (24.750,36 €) más el 6% como interés legal o el interés legal anual vigente más dos puntos (si se modificara el actual), desde la fecha de la Sentencia hasta el completo y puntual pago.

Frente a la citada sentencia, ALDESA interpuso los siguientes motivos como recurso de apelación: en primer lugar, infracción del artículo 218 LEC , al incurrir la Sentencia en incongruencia por citra petita. En segundo lugar, infracción del artículo 218 LEC , al existir incongruencia ultra petitumy extra petitum,de la Sentencia recurrida. En tercer lugar, infracción del artículo 217 LEC , al realizarse una incorrecta valoración de la prueba. Por todo ello, se solicita la revocación de la Sentencia de 22 de febrero de 2011 , dictándose una nueva de acuerdo a lo solicitado en el recurso de apelación.

SANTIAGO RODRIGO E HIJOS también interpuso recurso de apelación, invocando los siguientes motivos: en primer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a los importes compensados por el Juez, para no abonar las horas de administración reconocidas en la Sentencia a favor de la actora. En segundo lugar, quebrantamiento de forma, debido a una falta de motivación de la Sentencia. En tercer lugar, la injusta inexistencia de condena en costas a la parte demandada. Por todo ello, se solicita que se revoque la Sentencia de 22 de febrero de 2011 , impugnando los pronunciamientos indicados en el recurso de apelación, en cuanto a la compensación del crédito y la condena en costas. En consecuencia, la apelante suplica que se revoque la sentencia apelada, estimando íntegramente las cantidades contenidas en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada, tanto en primera como en segunda instancia.

Por su parte, la SANTIAGO RODRIGO E HIJOS interpuso oposición al recurso de apelación, fundamentándose en las siguientes alegaciones: en primer lugar, que ALDESA pretende una compensación, que no ha solicitado en su escrito de contestación a la demanda, en base a unas cantidades que no son líquidas, ni exigibles. En segundo lugar, las obras se realizaron correctamente y se entregaron en el plazo convenido. Por lo tanto, no procede la aplicación de penalización alguna por retraso. De hecho, ALDESA, nunca comunicó, ni solicitó proceder a la reparación de los desperfectos, retraso o a la finalización de trabajos inacabados. En tercer lugar, que las mediciones reflejadas en el Informe pericial, realizado por el Sr. Inocencio se adecua a lo ejecutado por SANTIAGO RODRIGO E HIJOS. En consecuencia, los trabajos facturados y la cantidad que debe abonar ALDESA resultan debidamente acreditados. En cuarto lugar, ALDESA no acreditó los daños ocasionados, ni demostró los gastos en los que incurrió para solventar los defectos y las obras inacabadas por parte de la actora. Es más: entre los aproximadamente cien documentos aportados por las partes, no existe una sola comunicación en la que ALDESA requiera a SANTIAGO RODRIGO E HIJOS para terminar trabajos encomendados, efectuar repasos o llevar a cabo labores de limpieza. Por todo ello, solicita que se desestime íntegramente el recurso de apelación presentado por ALDESA, y se dicte Sentencia conforme a lo solicitado en el recurso de apelación de SANTIAGO RODRIGO E HIJOS, con expresa condena en costas a ALDESA, por su temeridad y mala fe.

ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A. también interpuso oposición al recurso de apelación, fundamentándose en las siguientes alegaciones: en primer lugar, SANTIAGO RODRIGO E HIJOS no pueden valerse del error en la Sentencia, para contestar a la compensación vía recurso de apelación. De hecho, la compensación se alega a lo largo del escrito de contestación a la demanda. Por este motivo, la Sentencia es incongruente, toda vez que no se resuelve la solicitud concerniente a la compensación. Además, entiende ALDESA, que el Juzgador se pronunció, con la debida contundencia, sobre la improcedencia de horas de administración solicitadas de contrario. Por ello, no debe ser admitido el motivo relativo a las horas de administración. En segundo lugar, en relación con el pronunciamiento sobre las costas, considera ALDESA que, al tratarse de una estimación parcial de la demanda y al no existir ninguna temeridad por su parte, el Juzgador ha impuesto una condena en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 394.2 LEC . Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se desestime íntegramente el recurso presentado por SANTIAGO RODRIGO E HIJOS, y se admita el presentado por ALDESA, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO .- MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ALDESA: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218 LEC AL EXISTIR INCONGRUENCIA CITRA PETITA, ULTRA PETITA Y EXTRA PETITADE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La apelante sostiene que la Sentencia es incongruente -en primer lugar- citra petitaporque no ha resuelto cuestiones planteadas en el escrito de demanda, tales como la compensación; en segundo lugar, ultra petitaporque se le condena a ALDESA a pagar DOSCIENTOS NOVENTA CON DIECISÉIS MILILITROS (290,16 ml.) más de los reclamados por la actora en la unidad de peldaño exterior; y, en tercer lugar, extra petitaporque se está condenando al pago de unos trabajos que no eran objeto del presente procedimiento, a saber: una rampa de punta diamante en el bloque de 48 viviendas.

Respecto a la incongruencia citra petita,según la apelante, la Sentencia ha dejado sin resolver la compensación, y por lo tanto, incurre en incongruencia, al no pronunciarse sobre la misma. Ahora bien, el hecho de que a ALDESA no le convenza la forma de resolver la compensación por parte de la Juzgadora, no significa que no lo haya solventado. En este sentido, en relación con las horas de administración, se detecta que muchos de los partes de obra aportados por la actora, han sido firmados por D. Luis Manuel , encargado de la obra de ALDESA, quien confirma que muchos de esos trabajos fueron nuevos, debido a obras defectuosas, tales como las cocinas y las escaleras, que tuvieron que volver a hacerse, debido a la mala ejecución de terceros y no a la actora. Pues bien, como esas cocinas y escaleras ya estaban soladas y alicatadas, pero tuvieron que volver a hacerse, por causa no imputable a SANTIAGO RODRIGO E HIJOS, se consideran nuevos trabajos, que deberían ser abonados a la actora (2Ž15ŽŽ hasta el 7Ž02ŽŽ del juicio oral).

A la vista de lo expuesto, es importante resaltar que ni en el escrito de contestación de demanda se plantea una excepción para hacer valer la compensación, ni tampoco la demandada la ha esgrimido por vía reconvencional. En ningún caso, en el presente procedimiento se ha opuesto por el demandado la compensación de un crédito. Pero es más, la LEC, aunque expresamente inadmite la reconvención implícita, parece realizar un trato unitario de las situaciones, al establecer el artículo 408 LEC que, alegada la existencia de un crédito compensable, se debería dar traslado al actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Ahora bien, ALDESA no plantea la compensación ni vía reconvencional, ni vía excepción. Aún así, la Juzgadora, a sabiendas de la existencia de algunas horas de administración, cuya finalidad eran la realización de trabajos nuevos estima que no cobrará esas horas, pero a su vez, ALDESA tampoco podrá compensar ni descontar cantidad alguna por gastos o desembolsos realizados para la rectificación o el acabado de las obras, que habían sido encargadas a la actora (página 11 de la Sentencia).

En consecuencia, debemos significar que la Sentencia está motivada, aunque no haga referencia a todos a todos los pronunciamientos que la demandante hubiera querido. De hecho, la congruencia exigible para garantizar el cumplimiento del artículo 24 CE comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, independiente y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos alegados por la actora. En este sentido, cabe citar, entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2 ; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3 ; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4 ; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4.

Así, resulta altamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1989 , que al desestimar la pretensión de incongruencia de la sentencia objeto de recurso, estudió la doctrina general de la congruencia, llegando a la siguiente conclusión: 'Y como de un problema de incongruencia se trata, resulta indispensable dejar señalada la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando enseña, que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterado; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas de los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no de los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada resolución responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( Sentencias, entre otras muchas, de 24 de febrero y 27 de noviembre de 1987 , 8 de marzo y 27 de abril de 1988 , 1 de febrero de 1989 , etcétera)'.

En segundo lugar, respecto a la incongruencia ultra petita, sostiene la apelante que se le obliga a abonar a la demandada unas unidades de peldaños exteriores que no habían sido reclamadas por la actora. Ahora bien, esta afirmación no es cierta, toda vez que en varios pasajes del escrito de demanda, SANTIAGO RODRIGO E HIJOS asegura que, entre las unidades de ejecución de obra en las viviendas, se realizó la de peldaños exteriores y no fue abonada por ALDESA. Es más: el perito en su octava conclusión manifiesta (y cito textualmente) 'los peldaños denominados del patio exterior, no deben recogerse dentro de la medición de solado exterior'.La decisión de no incluir la medición de los peldaños exteriores dentro del solado exterior, la explica el Sr. Inocencio , sobre la base de que el peldaño es más costoso que el solado. Por lo tanto la valoración de aquel debería ser aparte de la medición del solado (42Ž45ŽŽ del juicio oral).

En tercer lugar, en lo concerniente a la incongruencia extra petita, relativa a la condena de unas cantidades por unos trabajos que -según la apelante- no eran objeto del presente procedimiento, concretamente, la rampa de punta diamante en el bloque de 48 viviendas, solo nos resta decir que SANTIAGO ROGDRIGO E HIJOS interpone demanda de juicio ordinario, para reclamar una cantidad por incumplimiento de contrato. El objeto del contrato de ejecución son unos trabajos de alicatado y solado en una serie de viviendas en Aranjuez, complejo denominado 48 + 25 viviendas en Aranjuez. A mayor abundamiento, el cuadro de precios (documento n º 6), así como las condiciones particulares del contrato (documento n º 7), describen que los trabajos se realizarán para la obra número 985 de 48+ 25 viviendas en Aranjuez. Es más: a lo largo de todo el escrito de demanda, SANTIAGO RODRIGO E HIJOS afirma que las unidades de medición de obra, así como la ejecución de obras en general recogidas en la factura 117/08 no eran las realmente ejecutadas. De hecho, SANTIAGO RODRIGO E HIJOS emite otra factura, con fecha 30 de mayo de 2008, que -según su criterio- es la que verdaderamente concuerda con los trabajos que ha realizado. En relación con esta unidad de medición, el perito Sr. Inocencio , al igual que la actora, considera que la factura 117/08 no contempla las verdaderas unidades de medición ejecutadas. Por este motivo, el perito considera que existen unidades de ejecución de obra, que no han sido contempladas en la mencionada factura, pero que han sido realizadas por la actora, y por lo tanto, tiene derecho a que se le abone, entre otras, la relativa a la rampa de punta diamante en el bloque de 48 viviendas. Por todo lo anteriormente expuesto, es incierto que exista una incongruencia extra petita, sobre determinados trabajos que no eran objeto del presente procedimiento, relativos a la rampa de punta diamante en el bloque de 48 viviendas, ya que tanto la actora como el perito convienen en que existen unidades de medición ejecutadas por SANTIAGO RODRIGO E HIJOS que no se han liquidado.

A la vista de todo lo expuesto, cabe añadir que no existe incongruencia cuando la Sentencia se atiene a lo que en esencia se pide por la demandante, y no a la estricta literalidad de las palabras del pedimento o pretensión articulada al respecto. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2000 , que sostuvo: 'no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( Sentencias de 28 de octubre de 1970 [ RJ 1970 , 4247] ; 6 de marzo de 1981 [ RJ 1981 , 902] , 27 de octubre de 1982 [ RJ 1982 , 5577] , 28 de enero , 16 de febrero y 30 de junio de 1983 [ RJ 1983, 393, 1039 y 3698] , 19 de enero de 1984 [ RJ 1984 , 353] , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 [ RJ 1985, 1687 y 6526] , 10 de junio de 1988 [ RJ 1988, 4816 ]y 3 de marzo de 1992 [ RJ 1992, 2156])'.

En el mismo sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de enero de 2008 , que dispuso: [Como recuerda la sentencia de 25 de septiembre de 2006 EDJ 2006/269908 , que a su vez cita la de 18 de julio de 2005 EDJ 2005/116826, esta Sala ha dicho que 'la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8714 y 28 de octubre de 1994 EDJ 1994/8290 )'. Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y 'viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación' - Sentencia de 4 de noviembre de 2004 EDJ 2004/159571 -....Además, debe tenerse en cuenta que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 EDJ 2007/100744 y 24 de julio de 2007 EDJ 2007/104529 , la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994 EDJ 1994/6201 , 25 de enero de 1995 EDJ 1995/18 , 24 de enero de 2001 EDJ 2001/1278 y 29 de septiembre de 2003 EDJ 2003/105060 , las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes , toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas].

Por todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la Juzgadora no ha vulnerado el principio de congruencia. Consiguientemente, se deniegan el primer y segundo motivo de recurso de apelación alegado por ALDESA, S.L.

TERCERO .- MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ALDESA: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217 LEC AL EXISTIR UN ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Ante todo, esta Sala quiere resaltar la incoherencia del recurso de apelación por parte de ALDESA, quien en su primer motivo de recurso de apelación afirma taxativamente que la Juzgadora deja sin resolver la pretensión relativa a la compensación, pero en el tercer motivo del recurso afirma que no se admitió la compensación. De lo expuesto, debemos concluir que lo que molestó o disgustó a la demandada fue la decisión que la Juzgadora adoptó en relación con la compensación. Pues sus propias palabras vertidas en el recurso la delatan cuando afirma (y cito textualmente): 'La sentencia que se viene a recurrir falló que no se admitía la compensación de los gastos y desembolsos realizados para rectificación del daño o mal acabado de FEJOSA, por entender que mi representada no había acreditado el porcentaje de rectificaciones que se hicieron por defectos y trabajos inacabados de la actora'.

A la vista de lo expuesto, nos reafirmamos sobre lo manifestado por la Juzgadora en relación con la compensación en la Sentencia de 22 de febrero de 2011 , toda vez que, en primer lugar, la demandada no plantea la compensación ni vía reconvencional, ni vía excepción, tal y como se exigiría de una interpretación flexible del artículo 408 LEC . Sin embargo, y aunque la demandada no supo plantear sus pretensiones en el escrito de demanda, la Juzgadora, se pronunció sobre la compensación. Sin embargo, llegó al pleno convencimiento, por la declaración del encargado de obra, que fue concluyente en toda su testifical, al asegurar que existían algunas horas de administración, cuya finalidad eran la realización de trabajos nuevos, que no habían sido abonadas por la actora. Por todo ello, ALDESA no podrá compensar ni descontar cantidad alguna por gastos o desembolsos realizados para la rectificación o el acabado de las obras porque ha quedado demostrado con la práctica de la prueba que se ha beneficiado de obra nueva, realizada por la actora y que no le ha sido abonada.

Por este motivo, más que una compensación en sentido estricto, se realiza una aminoración de la cantidad reclamada por la actora.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que se realizó una correcta valoración de las pruebas practicadas por parte de la juzgadora, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto antecede no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación interpuesto por ALDESA.

CUARTO .- MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SANTIAGO RODRIGO E HIJOS: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

SANTIAGO RODRIGO E HIJOS manifiesta que, para cuantificar el 'supuesto' daño ocasionados a la demandada, se incluyen unas facturas emitidas por terceros, sobre trabajos para repasar y volver a ejecutar las obras defectuosas y no concluidos por la actora. Según la apelante, por una parte, estas facturas son relativas a relaciones comerciales entre ALDESA y otros, que en nada deben afectar al presente procedimiento; y, por otra parte, que las facturas aportadas por las empresas XIU FEN CHENG RUAN, S.L. y SUIU CONSTRUCCONES, S.L. no acreditan que estas empresas estuviesen realizando los trabajos inconclusos o defectuosos de la demandante.

Ahora bien, de una lectura de todas las facturas aportadas por ALDESA, se puede comprobar que en todas ellas se describe como concepto de la factura la obra n º 985, concerniente a las 48 + 25 viviendas de Aranjuez. Además, si realizamos un análisis de los trabajos ejecutados, se especifican como tales: solados de gres en exteriores, terrazas y patios, así como solados de gres en viviendas. Resulta evidente que si la empresa demandante fue contratada para llevar a cabo una obra consistente en solados y alicatados en las 48 + 25 viviendas de Aranjuez, y las presentes facturas acuñan conceptos en el mismo lugar, por la realización de unos trabajos relacionados con el solado de las viviendas y exteriores, es absolutamente lógica la convicción a la que llega la Juzgadora, en orden a entender que las obras de los terceros han sido para finalizar y reparar los trabajos mal ejecutados o inacabados por SANTIAGO RODRIGO E HIJOS.

Hecha esta aclaración, y dada la inmediatez que une a la juzgadora con la práctica de la prueba, no debe esta Sala modificar la valoración que se ha realizado de la misma. Por lo tanto, con las pruebas que posee la Juzgadora realiza una valoración de conjunto, con especial atención al Informe pericial judicial y a la declaración del encargado de obra, pues fue quien supervisaba las obras llevadas a cabo por la actora. El juez de primera instancia es quien goza -por la inmediatez ante la prueba- de una situación privilegiada para analizar la misma. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...

La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.

El proceso de apreciación y valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora de instancia en su conjunto han sido realizadas no sólo con un criterio lógico y objetivo, sino también apoyadas en la sana crítica, pues ha tenido en cuenta todas las pruebas sopesando unas y otras. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 , que dispuso: '2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis'.

Asimismo, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.

Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia error en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora. La conclusión de todo cuanto antecede no puede ser otra que la desestimación del primer motivo de apelación invocado por SANTIAGO RODRIGO E HIJOS.

QUINTO .- MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SANTIAGO RODRIGO E HIJOS: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Según la apelante, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida no se enumeran claramente cuáles son las pruebas practicadas por ALDESA, ni cuáles son los hechos probados a la luz de dicha prueba. Por ello, señala la apelante, que resulta imposible conocer el motivo, los criterios jurídicos y las razones que han llevado a compensar los créditos entre litigantes.

De las alegaciones vertidas por la parte apelante, lo único que pretende es que los mismos hechos se valoren, en primer lugar, sobre la base de un motivo relativo a la errónea valoración de la prueba, que ya se ha analizado; y, en segundo lugar, que idénticos hechos den lugar a un ulterior motivo, que sería la presente alegación parar justificar la falta de motivación de la Sentencia. Pues bien, aunque este motivo se contestaría con todo lo expuesto hasta el momento en el presente recurso, debemos significar que la Sentencia está motivada. De hecho, la Juzgadora ha motivado las circunstancias que le han llevado a aminorar la cantidad reclamada por la actora. A lo largo del procedimiento se acreditó que la demandante realizó algunos trabajos nuevos sin ser cobrados, y también se demostró que la demandada incurrió en diferentes gastos para solucionar los desperfectos y las obras que dejó sin finalizar SANTIAGO RODRIGO E HIJOS. Es más: tal y como hemos advertido, las facturas presentadas por ALDESA son suficiente prueba para acreditar los gastos en los que ha incurrido, tras la actuación de la actora en la obra de las 48 + 25 viviendas en Aranjuez.

La falta de motivación de la Sentencia no puede admitirse, ya que se ha proporcionado una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no se haya facilitado argumentos pormenorizados a todas y cada uno de ellas. Consiguientemente, no puede admitirse que se haya vulnerado el artículo 24 CE . En este sentido, cabe citar las ya mencionadas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2 ; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3 ; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4 ; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4.

Por este motivo, no puede la apelante alegar indefensión. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2003 , que dispuso lo siguiente: 'No cabe admitir que una sentencia carece de la motivación necesaria por no contener cita de doctrina jurisprudencial ni las de preceptos legales, cuando evidentemente son tenidos en cuenta implícitamente y se aplican en lo necesario ( Sentencias de 30-11-1990 [ RJ 1990 , 9225] ; 23-6-2002 SIC y 13-7- 2002 SIC, como aquí sucede).La motivación decisoria no precisa de razonamientos judiciales exhaustivos y pormenorizados, pues se consideran suficiente motivadas aquellas resoluciones que se apoyen en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales y fundamentadores del fallo emitido ( Sentencia de 22 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 4230] , que cita las del Tribunal Constitucional de 5-4-1990 [ RTC 1990, 70] y 28-1-1991 [ RTC 1991, 14] , así como la de 27 de marzo de 2000 [RTC 2000, 77] )'. En idéntica línea jurisprudencial, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que manifestó 'Por lo que atañe a la inaplicación de los artículos 209.3 (contenido de los fundamentos de derecho) y 218.2 (motivación de las sentencias), hemos de recordar que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una crítica individualizada de cada medio de prueba - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre (RTC 1998 , 184 ), 165/99, de 27 de septiembre (RTC 1999 , 165 ), 187/2000, de 10 de julio (RTC 2000 , 187) de 214/2000 , de 18 de septiembre (RTC 2000, 214), entre otras , y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10503), 1 de junio de 1995 ( RJ 1995, 4587), 13 de febrero de 1997 , 27 de marzo de 1999 , 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo (RJ 2002, 4149 ) y 2 de julio de 2002 (RJ 2002, 5899 ), y 30 de junio de 2003 (RJ 2003, 5751) entre otras muchas-. Aquí el Juez ha resuelto todas las cuestiones planteadas con exhaustividad, y además con acierto, sin que la escasa cita de preceptos merme en si misma a la motivación de la resolución, cuando la cuestión debatida es eminentemente fáctica y valorativa de la existencia de un perjuicio en el derecho del actor como propietario integrante de la Comunidad demandada, aparte de que en el fundamento de derecho primero se hizo cita, y parcialmente se reprodujo, el precepto a cuyo amparo se accionaba'.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el presente supuesto no se aprecia una falta de motivación en la Sentencia de 22 de febrero de 2011 . La conclusión de todo cuanto antecede no puede ser otra que la desestimación del quinto motivo del recurso de apelación.

SEXTO .- MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SANTIAGO RODRIGO E HIJOS: LA INCORRECTA INAPLICACIÓN DE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA.

SANTIAGO RODRIGO E HIJOS manifiesta que se debería condenar en costas a ALDESA, toda vez que no pretendía abonar ninguna cantidad en el presente procedimiento, y la Juzgadora le condeno a abonar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (24.750,36 €). Del mismo modo, la actuación de ALDESA obligó a la demandante a costear una pericial que no era necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por este motivo, la apelante considera que se debe revocar la Sentencia en orden a condenar en costas a la demandada, puesto que, para eximirse del pago reclamado por la demandante, actuó con mala fe y temeridad. Por todo ello, la Juzgadora no debería haber aplicado el artículo 394.2 LEC .

A la vista de lo expuesto, esta Sala no puede estar de acuerdo con las afirmaciones vertidas por la apelante, toda vez que existe una estimación parcial de la demanda, al rebajar la cantidad reclamada de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (56.691,55 €) a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (24.750,36 €). Por todo ello, se aminoraría tan sustancialmente la cantidad reclamada, que sería aplicable el artículo 394.2, según el cual cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. Siguiendo este criterio, cabe citar -entre otras- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de marzo de 2006 ), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de junio de 2008 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de diciembre de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de febrero de 2001 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de noviembre de 2005 , y de 14 de febrero de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, de 18 de enero de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de septiembre de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 31 de julio de 2002 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 1 de junio de 2000 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de 8 de marzo de 2000 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 22 de octubre de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de 18 de junio de 1998 .

SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES

La desestimación de los recursos lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a las partes apelantes, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar los recursos interpuestos por la representación procesal de SANTIAGO RODRÍGO E HIJOS, S.L. y ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a las apelantes.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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