Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 255/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 437/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 255/2013

Núm. Cendoj: 46250370092013100309

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5468

Núm. Roj: SAP V 5468/2013


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000437/2013
VTE
SENTENCIA NÚM.:255/2013
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a cinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
000437/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000003/2012, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DIRECCION000 CP y
HUEQUEMAN SL, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG y IGNACIO
MONTES REIG, y asistido del Letrado IVAN LUIS SEMPERE MASSA y de otra, como apelados a AMAROSOL
SL representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ALCALA VELAZQUEZ, y asistido del Letrado ,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 CP y HUEQUEMAN SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 14 de febrero de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Montés Reig en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la mercantil Huequeman SL, contra la demandada Amarosol SL. Debiendo de absolver y de todo pedimento a la demandada. Con condena en costas procesales causadas a la parte actora. Y desestimo la demanda reconvencional interpuesta pro la Procuradora Sra. Alcalá Velazquez en nombre y representación de la mercantil Amarosol SL, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la Mercantil Huequeman SL. Debo absolver y absuelvo de todo pedimento a la demandada reconvenida. Con expresa condena en costas procesales causadas a la demandante reconviniente.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 CP y HUEQUEMAN SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Ante el Registro en la Oficina Española de Marcas, por parte de la entidad AMAROSOL SA, como marcas de los nombres comerciales 'VIÑA DEL MAR' con números 300.502 y 300.743 para las clases 43 de 'servicio de restauración, hospedaje temporal' y clase 36,'negocios inmobiliarios', otorgadas respectivamente en fecha de 21 de junio y 5 de julio de 2011, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en AVENIDA000 NUM000 de Benidorm plantea contra esa titular registral, en primer lugar, una acción reivindicatoria ( artículo 2-2 Ley de Marcas ) sobre tales marcas solicitando se declare ser la titular dominical y su subrogación registral y además conjuntamente con la entidad Huequeman SL entablan acción de competencia desleal con apoya en el actúalo 5 de la Ley de Competencia Desleal, instando la declaración de deslealtad con la condena a las comunicaciones de rectificación; y subsidiariamente a la primera acción marcaria la de inscripción de mala fe ( artículo 51 Ley Marcas ) solicitando la nulidad del registro de la mismas.

Amarosol SA se opuso a la pretensiones de contrario, invocando entre otras defensas la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante para la acción reivindicatoria y formuló reconvención ejercitando al amparo del artículo 41 de la Ley Marcas , la acción infractora de su marca pidiendo la declaración de su derecho exclusivo a utilizar su marca en las clases registradas y se ordene a Huequeman SL a cesar en el uso del signo 'VIÑA DEL MAR' en todos los carteles, folletos, páginas WEB etc, a la publicación de la sentencia y con reserva de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia desestima la demanda porque la Comunidad de Propietarios carece de legitimación activa para la acción reivindicatoria; no acreditarse la mala fe en el registro marcario y no justificarse el comportamiento desleal. Igualmente rechaza la demanda reconvencional al tener legitimado la demandada reconvenida el uso del signo Viña del Mar.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando en esencia y suamrio; respecto a la acción reivindicatoria el interés legitimo de la Comunidad de Propietarios para entablar la acción reivindicatoria al ser perjudicada y concurrir todos y cada uno de los requisitos para su apreciación; estar acreditada con error de valoración de la prueba por la juzgadora, la deslealtad del comportamiento de la demanda efectuado con las operadoras turísticas y subsidiariamente justificarse la mala fe en el registro de las marcas, solicitando la revocación de la sentencia por otra que estime la demanda planteada.



SEGUNDO. Dado el aquietamiento de la parte demandada reconviniente a la sentencia del Juzgado Primera Instancia, las cuestiones que debe revisar este Tribual conforme al artículo 465-5 de la Ley Enjuiciamiento Civil son las acciones deducidas con la demanda.

Entrando por la acción reivindicatoria, el Tribunal en aras a inútiles repeticiones hace suyo el tratamiento legal y jurisprudencial que sobre tal acción se detalla en el Fundamento de Derecho Tercero; así como igualmente comparte, respeta y reproduce la narración fáctica que la Juzgadora tras el resultado de la prueba efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo y Cuarto; cuestión diversa es la valoración que contiene el Fundamento de Derecho Quinto por el que la sentencia niega legitimación a la Comunidad de Propietarios demandante para la acción reivindicatoria del artículo 2-2 de la Ley de Marcas , pues no se comparten las razones en que se basa tal valoración que además no se compaginan con la prueba practicada, es contradictoria con la propia narración de hechos probada que fija la sentencia y no tienen ajuste con el contenido del citado artículo 2.2 de la ley marcaria.

De la resultancia fáctica del Fundamento de Derecho Segundo y Cuarto resulta claro y palmario que el Edificio DIRECCION000 sito en Benidorm AVENIDA000 NUM000 , perteneciente a la familia Juan Ignacio , siempre desde su construcción, hace décadas, se ha destinado a la explotación turística de arriendo de temporada o vacacional y la misma ha sido llevada a cabo por la mentada familia bien, al principio, por Juan Ignacio , bien posteriormente a través de sociedades cuyos socios son los miembros de tal familia y si bien la entidad Codellada SA fue única propietaria de los apartamentos (desde 1987), tal titularidad dominical revierte a cada uno de los socios en 1998 al efectuar la mentada sociedad la División horizontal y reducción de capital social por adjudicación de cada apartamento y local a los socios, razón por la que los varios propietarios (miembros de la misma familia) dan existencia a la Comunidad de Propietarios y protocoilizan los estatutos de la mentada Comunidad donde se vuelve a reiterar que el fin del edificio es la explotación turística, vía arrendamientos de los inmuebles que lo integran.

Siguió gestionando tal actividad comercial de los apartamentos DIRECCION000 dicha sociedad hasta finales de 2010, época donde se produce la quiebra de la explotación conjunta y unitaria con la escisión en tal actividad de dos ramas familiares que pasan a gestionar de forma independiente cada una los apartamentos adjudicados tal como se recoge en la sentencia recurrida.

De la probanza practicada, tenemos un nombre comercial 'Viña del MAR' y aquí mostramos la discrepancia con la Juzgadora, el cual no solo -como valora la juez- identifica a un Edificio del resto de inmuebles urbanos (para ello basta con la identificación del número de policía urbanístico), sino que da singularidad identificativa y distintiva a un Edificio concreto de una ciudad y a su Comunidad de Propietarios y además se ha usado como signo distintivo en un tráfico mercantil, (la propia sentencia decreta como probado que se ha usado como nombre comercial), en concreto, la actividad arrendaticia para el turismo de una clase de apartamentos, como muestran claramente los documentos aportados con la demanda y no impugnados de los que este Tribunal destaca la publicidad de las operadoras turísticas (Documentos 20, 21 y 22) anunciada como 'Apartaments DIRECCION000 ', es decir, no como un mero edificio, término no usado en tales instrumentos siquiera se menciona la calle donde se ubica, sino como unos concretos apartamentos que están en alquiler para turistas. Relevantes son los documentos 12, 13 y 14 respecto a 'Contratos de reservas de cama', con empresas operadoras de turismo de los años 1999, 2000 y 2002, (cuando los propietarios de los apartamentos son los miembros de la familia Juan Ignacio y por ende existente la Comunidad de Propietarios, no la entidad Codellada) efectuados por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a través de su Presidente ( Juan Ignacio ), llevando impreso el logotipo ' DIRECCION000 ' que identifica al edifico, a la Comunidad de Propietarios y a los apartamentos objeto de transacción.

De tal resultancia no podemos compartir la razón de la Juzgadora negando legitimación a la Comunidad de Propietarios para entablar la acción reivindicatoria; es evidente que el signo DIRECCION000 no solo se utiliza para una singular identificación de un edificio y una Comunidad de Propietarios, sino igualmente se ha usado desde décadas para fijar una actividad comercial ya mencionada supra, (además es el fin fijado por todos los copropietarios en los Estatutos de la Comunidad), razón fáctica que muestra el error de la juzgadora; pero es que, además, la legitimación del artículo 2.2 de la Ley de Marcas viene dada por el perjuicio que a quien usa un signo distintivo, identificativo de un producto o servicio ( artículo 4 Ley de Marcas ), le provoca ver que el mismo es registrado con usurpación u omisión de tal derecho al signo creado, y en ese sentido si concurre perjuicio, pues todos los copropietarios del edificio destinado a tal actividad mercantil han hecho uso del signo distintivo para identificar y explotar turísticamente todos y cada uno de los apartamentos, a través de tal comunidad o por una sociedad por ellos integrada y están amparados por un uso permanente y continuado a lo largo del tiempo, identificando la actividad locaticia de apartamentos bajo ese nombre comercial de forma conjunta y unitaria.

Sentado ello, los requisitos del artículo 2.2 de la Ley de Marcas concurren de forma palmaria. Repárese que la propia demandada ha efectuado una reconvención interesando que la actora cese en el uso del signo Viña del Mar por ser idéntico a su marca mixta; además, resulta incuestionable, dada la razón de constituirse AMAROSOL cuyo administrador único es hijo de unos de los copropietarios y socio de la mercantil que durante largo tiempo los ha explotado, el sobrado conocimiento por la demandada de tal uso de dicho nombre comercial (hecho dado por acreditado en la sentencia) desde hace décadas por todos los copropietarios que integran la comunidad actora al explotar comercialmente los apartamentos bajo dicho signo, antes de la solicitud de su registro por AMAROSOL y sobre la misma actividad para la registrada, amén de que el domicilio de las dos sociedades mercantiles litigantes que se dedican a la misma actividad sobre el mismo objeto (explotación comercial de los apartamentos DIRECCION000 ), estan en el mentado edificio y la demandada nada más producirse la separación o escisión en la explotación familiar conjunta, se apresura a registrar por y para sí el nombre comercial como marca, con vulneración de los derechos que sobre tal signo identificativo y singular habían adquirido todos los copropietarios. El requisito temporal del artículo 2-2 citado no es objeto de discusión.

Por tanto es de admitir la acción reivindicatoria que excluye la pretensión subsidiaria, la cual no se examina.



TERCERO. La acción de competencia desleal basada en la declaración de comportamiento desleal conforme al artículo 4 de la Ley Competencia Desleal (anterior artículo 5), se centra en que la demandada tras el registro de las marcas se ha dirigido a las operadoras turísticas obstaculizando la oferta y promoción de los apartamentos arrendados por la actora, impidiéndole el uso del signo Viña del Mar..

Con independencia de que no resulta claro el motivo concreto de desestimación de tal acción, si que es clara la conclusión final de la Juzgadora de no acreditarse acto concurrencial ilícito fijado en el artículo 4 de la Ley Competencia Desleal y en esta conclusión mostramos nuestra conformidad.

La jurisprudencia del alto tribunal viene calificando tal supuesto de autónomo e independiente y no puede aplicarse de forma acumulada a las normas restantes sancionadoras de actos ilícitos ; no fija una regla o principio abstracto y obliga al demandante a explicitar las razones en que se funda la deslealtad.

La aplicación de tal precepto viene referido al abuso objetivo y debe ponderarse en atención al standard o patrón de comportamiento exigible en el mercado, teniendo en cuanta la libertad de empresa, la protección de la competencia y su ámbito objetivo; es una norma completa que permite que conductas ajenas a los tipos concretamente determinados, queden fuera del ámbito protector frente a la competencia desleal. Así la sentencia del Tribunal Supremo 15-Dicembre-2008: ' El art. 5 de la Ley de Competencia Desleal EDL 1991/12648 establece, bajo la rúbrica 'Cláusula general', que 'se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'. Y la jurisprudencia de esta Sala viene declarando en su interpretación y aplicación: 1º. Que el precepto está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los arts. 6 a 17 de la propia Ley (arts. 23 de mayo de 2.005 ; 24 de noviembre y 29 de diciembre de 2.006; 10 de octubre y 28 de noviembre de 2.007; 19 y 28 y 29 mayo de 2.008); 2º. Que no establece un principio abstracto objeto de desarrollo en los artículos siguientes ( SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), sino un supuesto de ilicitud con sustantividad propia (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), que entraña una norma completa (S. 29 de diciembre de 2.006 ), por lo que no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma ( SS.

7 de junio de 2.000 , 23 de junio y 28 de septiembre de 2.005 ). Su plena autonomía se manifiesta en que no puede valorarse en relación con los actos típicos de los arts. 6 a 17 , pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos ( SS. 20 de febrero y 4 de septiembre de 2.006 y 23 de noviembre de 2.007 ), de ahí que quepa rechazar de plano todo planteamiento que pretenda configurar el ilícito general como una versión de los tipos específicos modalizados por un comportamiento contrario a la buena fe objetiva ( SS. 22 de febrero y 11 de julio de 2.006 ; 19 y 29 de mayo y 8 de julio de 2.008 ); 3º. El precepto comprende los actos realizados en el mercado (trascendencia externa) con fines concurrenciales (idóneos para promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero) que, no estando tipificado, suponga una deslealtad por ser objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe objetiva, la cual actúa como un estándar o patrón de comportamiento justo y honrado reconocido en el tráfico a las circunstancias concretas, es decir, conforme a los valores de la honradez, lealtad y justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena ( SS.

16 de junio de 2.000 ; 15 de junio de 2.001 ; 19 de febrero de 2.002 ; 14 de julio de 2.003 ; 21 de octubre de 2.005 ; 14 de marzo de 2.007 ). Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no 'mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado' ( SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ) ' Con independencia de lo expusto supra del uso que se ha hecho como nombre comercial del signo Viña del Mar como marca, extremo que la propia reconviniente le tiene reconocido a la actora en pliego de su reconvención (Hecho Segundo) y admite que ese uso se ha hecho público (en diversas paginas WEB), no concurre, en aplciación de la doctrian expuesta el abuso objetivo en el acto imputado pro la actora de desleal.

Este se centra en las comunicaciones que Huequeman SL dirigió a varias operadoras turísticas y observado su contenido, si la demandada obtenido un registro de una marca tras seguir y cumplir un proceso reglado anuncia tal evento y su protección legal, en principio, dado que le corresponden los derechos marcarios por tal registro (artículo 41 citado) y por tanto hace uso de los mismos con los efectos que la Ley autoriza, no puede jugar como comportamiento desleal pues no puede darse cuando se ejercita y publicita un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico; diverso es que posteriormente, consecuencia de las acciones entabladas tal derecho se fije corresponde a una Comunidad de Propietarios para uso por cada uno de su comuneros (al que pertenece el padre del adminsitrador único de la demandada), por lo que en tal tesitura no puede catalogarse de acto ilícito concurrencial y por ende la ación de competencia desleal debe ser desestimada.



CUARTO . La estimación parcial de la demanda conlleva no efectuar pronunciamiento de las costas procesales causadas en la instancia por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil y sin pronunciamiento de las devengadas en la alzada por acogerse en parte el recurso de apelación en aplicación del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia de fecha 14/12/2012 en proceso ordinario numero 3/2012, revocamos en parte dicha resolución y decretamos: 1º) Que el registro del nombre comercial 'VIÑA DEL MAR' con números 300.502 y 300.743 en la Oficina Española de Marcas para las clases 43 y 36 corresponde a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en AVENIDA000 NUM000 de Benidorm y se ordena la subrogación de tal parte en la titularidad que en la Oficina Española de Marcas aparece a nombre de AMAROSOL SA.

2º) Se confirma la desestimación del resto de pretensiones y pedimentos de la demanda, absolviendo a la entidad AMAROSOL SA.

3º) Se ratifica la desestimación de la reconvención.

4º) No se efectúa pronunciamiento de las costas procesales devengadas en primera y segunda instancia; devolviéndose a la parte apelante el depósito constituido para recurrir Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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