Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 255/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 175/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 255/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100241

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00255/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID. SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 175/13

S E N T E N C I A nº 255

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000085/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175/2013, en los que aparece como parte apelante, Laureano , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Letrado D. SANTIAGO PELLON MAROTO, y como parte apelada, UNIPLAY SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Letrado D. ISAAC NIETO RUIZ, sobre resolución de contrato de concesión de explotación de máquinas recreativas, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2013, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 85/13 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. José María Tejerina Sanz de la Rica en nombre y representación de UNIPLAY, S.L. contra D. Laureano , representado por Dª. Sonia Rivas Farpón, debo declarar y declaro resuelto el contrato firmado entre las partes con fecha 30 de septiembre de 2002, por incumplimiento del demandado, condenándole a abonar a la actora la suma de cuatro mil quinientos cuarenta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos (4.545,46 €), más el interés legal desde la presentación de la demanda y a abonar las costas causadas .'

Que ha sido recurrido por la parte demandada UNIPLAY SL, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora, una empresa operadora de máquinas recreativas, interesa en su demanda se declare la validez y obligatoriedad del contrato suscrito con el demandado en fecha 30 de septiembre de 2002, que tenía por objeto la instalación y explotación de las máquinas propiedad de aquella en el bar regentado por este. Así mismo solicita se declare la resolución de dicho contrato por incumplimiento del demandado, consistente en la retirada de dichas máquinas antes del plazo de duración contractualmente estipulado, que finalizaba el 31-12-2010, debiendo como consecuencia de ello condenársele a restituir al actor la suma de 4.545,46 euros, que es la parte de la remuneración percibida proporcional al tiempo que faltaba para completarse dicho plazo.

Opuesto el demandado a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. El juzgador rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado, argumentando no resulta de aplicación a dicha relación contractual el plazo prescriptivo de 3 años contemplado en el art. 1967 del Código Civil pues el contrato de explotación de máquinas recreativas ha de calificarse como de atípico y complejo, participando de las características del arrendamiento y de la sociedad, mas en ningún caso de las características de las ventas minoristas ni sin que pueda asimilarse a ellas. Entrando ya al fondo litigioso, considera acreditado el incumplimiento contractual imputable al demandado, que reconoce al ser interrogado ordenó la retirada de las máquinas de su local antes de llegar el fin del plazo pactado con la actora debido a haber llegado a otro acuerdo mas ventajoso con otra operadora. Ello le obliga a devolver la remuneración anticipada que recibió por la totalidad del contrato suscrito con la actora, habiéndose demostrado documentalmente y admitido por el demandado recibió los dos plazos por importe de 18.000 y 6.000 euros respectivamente en fechas 2 de abril de 2003 y 25 de febrero de 2004, así como otros 6.000 euros a la firma del propio contrato.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el demandado, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan

SEGUNDO.-El hoy apelante al contestar a la demanda en el acto del juicio verbal fundamentó la aplicación del plazo prescriptivo de los 3 años que alegaba, según se deduce claramente de sus manifestaciones relativas al distinto género o comercio al que se dedican las partes, en el supuesto fáctico contemplado en el último inciso del. art. 1967.4ª del Código Civil , es decir en que nos hallábamos ante obligaciones nacidas de un contrato atípico y complejo asimilable a una venta al consumo. Por ello la sentencia de instancia, congruente con lo alegado por la parte, ha dado exclusiva respuesta a dicho alegato al tratar la excepción de prescripción. Ahora en su recurso basa la aplicación de dicho plazo prescriptivo en el primer inciso del propio precepto, es decir en hallarnos ante una operación o negocio jurídico asimilable al hospedaje, lo que supone una mutatio libelli proscrita por el art. 456.1 de la LEC que ya de por si conllevaría desestimar sin mas dicho motivo de impugnación.

A mayor abundamiento entiendo que el novedoso fundamento que se aporta en esta alzada tampoco resultaría asumible aún cuando se hubiere formulado temporáneamente. En efecto, nada tienen que ver la naturaleza jurídica y características de un negocio jurídico como el litigioso, en que un empresario cede un espacio a otro para la instalación de una cosa y con objeto de explotarla entre ambos repartiéndose el beneficio a obtener con una duración de mas de ocho años, con el contrato de hospedaje por el que un consumidor arrienda puntualmente a un empresario de hostelería un espacio como habitación y unos servicios para su alimentación. Comparto por tanto el criterio del juzgador de instancia cuando entiende que el plazo prescriptivo aplicable a las obligaciones cuyo cumplimiento aquí se reclama es el general de 15 años contemplado en el art. 1964 del Código Civil , ratificando la desestimación de la excepción de prescripción.

TERCERO.- Entrando ya sobre los motivos que afectan al fondo litigioso, en la cláusula 2ª del contrato se pactó una remuneración global para el hostelero hoy demandado de 30.000 euros. Dicha suma se abonaría en tres entregas, una primera por importe de 6.000 euros, textualmente, 'a la firma del presente contrato', una segunda por importe de 18.000 euros en enero de 2003 y una tercera por importe de otros 6.000 euros en septiembre de 2004. De la entrega de estas dos últimas cantidades no existe duda alguna, pues documentalmente se acredita mediante los correspondientes recibos suscritos por el demandado en abril de 2003 y febrero de 2004, siendo también cuestión pacífica inter partes que a continuación de la firma del contrato se procedió por la demandante a la instalación de las máquinas en el bar y comenzó su explotación. Ciertamente no consta recibí independiente alguno de los iniciales 6.000 euros, ni tampoco se aporta talón u otro medio de cambio a través del cual se hubiere hecho efectiva su entrega con rastro documental. Ahora bien, dados los términos en que el contrato se redactó mal pudo firmarse por el demandado sin haber recibido previa o simultáneamente esa entrega inicial de metálico que constituía el primero de los plazos del precio pactado, y menos aún permitir se procediera a la instalación de las máquinas sin que la otra parte hubiere cumplido con ese pago inicial. Tal conclusión viene plenamente ratificada por el hecho de que en los dos años siguientes la entidad actora abonó los otros dos plazos restantes y prosiguió pacíficamente la explotación de las máquinas y el reparto de lasrecaudaciones en la proporción acordada durante nada menos que siete años, sin objeción alguna por parte del demandado ni reclamación de ese pago inicial que ahora dice no se le había abonado. Ningún valor cabe dar en contra de lo expuesto al resguardo que aporta en el acto del juicio el demandado hoy apelante, pues ello solo acredita que el 16 de noviembre de 2007 remitió un burofax a la actora, cuyo contenido se ignora por completo y respecto del que en absoluto cabe presumir versare sobre la reclamación de esos 6.000 euros iniciales que se le debían de haber entregado mas de cinco años antes.

Tampoco se ha demostrado por el demandado apelante hubiere llegado a ningún tipo de pacto, ni expreso ni tácito, en virtud del cual hubieren dado por resuelto el contrato sin nada que reclamarse uno al otro. La prueba de tal pacto, en tanto hecho que enerva o impide el efecto jurídico del contrato suscrito inter partes en base al cual se acciona, corresponde al demandado conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC . Y dicha prueba no la ha conseguido siquiera por la vía de las presunciones, pues quien supuestamente habría tardado mas de cinco años en reclamar extrajudicialmente un pago que dice se le debía por una prestación efectivamente realizada, mal puede intentar deducir un acuerdo que le relevase de responsabilidad por incumplimiento contractual del hecho de que el contrario haya tardado tres años en formular demanda en sede judicial frente al mismo.

Se confirma por tanto la sentencia impugnada con desestimación del recurso, no apreciándose haya incurrido el juzgador en error alguno ni al valorar la prueba ni al aplicar las normas sobre su carga.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , la desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Laureano , frente a la sentencia dictada el día 3 de Abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid en el juicio verbal del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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