Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 44/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 44 ( 21 ) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2501 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 255/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diciembre del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Paulino , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª CORAL ESCOLANO PÉREZ, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO DAVO ESCRIVÁ; siendo la parte apelada CIUDAD DE LA LUZ, SAU, representada por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. DANIEL MORATA SÁNCHEZ- TARAZAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 26 de julio del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'I.- Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Ripoll Povea, en nombre y representación de Aguamarga Gestión de Estudios SL, y la reconvención planteada por el procurador señor Navarrete Ruiz, en nombre y representación de Ciudad de la Luz SAU, (autos 2.501/2010) debo absolverlos de sus respectivos pedimentos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales. II.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador señor Navarrete Ruiz, en nombre y representación de Ciudad de la Luz SAU, y desestimando la reconvención plantada por la procuradora señora Ripoll Poveda, en nombre y representación de Aguamarga Gestión de Estudios SL, (autos 2.640/2010) debo declarar y declaro la resolución por incumplimiento de ésta última del contrato de arrendamiento de servicios así como sus posteriores novaciones modificativas suscritos por Aguamarga Gestión de Estudios SL, Luis Miguel Amador , Paulino , Cipriano (recientemente fallecido) y ciudad de la Luz SAU, condenando a Aguamarga Gestión de Estudios SL, Luis Miguel , Amador y Paulino a estar y pasar por la anterior declaración, y en su virtud, debo condenar y condeno, por aplicación de la cláusula 16,2 del contrato, a Aguamarga Gestión de Estudios SL a pagar a la demandante la cantidad de un millón doscientos mil euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda y a que deje indemne a la demandante (en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto) de cualesquiera cantidades que en concepto de salarios, pagos a la seguridad social o prestaciones sociales de cualquier índole que por despido tuviera que atender a la actora por cualquier concepto respecto de aquellos trabajadores contratados dependientes directamente de Aguamarga Gestión de Estudios SL durante la ejecución del contrato y que la demandante se viera obligada a atender en el futuro en aplicación de la legislación labora. Asimismo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda y a la demandante de los de la reconvención, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera e imponiendo a la demandada que la plantea la costas de la segunda.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se presentaron varios escritos de interposición de recursos de apelación, a los que se dio trámite, y siendo emplazadas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo de apelación.
TERCERO.-Como quiera que se habían presentado varios escritos de interposición de recurso de apelación contra la referida sentencia (por AGUAMARGA GESTIÓN DE ESTUDIOS, SL, D. Luis Miguel y D. Paulino ) y el primer motivo de oposición de los esgrimidos por CIUDAD DE LA LUZ, SAU fue la existencia de causa de inadmisión de los mismos, por indebida liquidación de la tasa presentada por los recurrentes, este Tribunal dictó auto, de 25 de marzo del 2014 , acordando la suspensión del señalamiento y la devolución del procedimiento al Juzgado de procedencia, a fin de que el Secretario Judicial requiriera a las partes recurrentes el complemento de tasa, bajo apercibimiento de tener por precluído el trámite procesal en otro caso.
CUARTO.-Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto por AGUAMARGA GESTIÓN DE ESTUDIOS, SL, y tramitado en forma, se dictó auto de 13 de junio del 2014 que acordó desestimarlo, procediéndose a continuación conforme se había acordado.
QUINTO.-Remitido el procedimiento nuevamente a esta Sección octava, se dictó providencia de 10 de julio del 2014 en que se tenía por parte apelante únicamente a D. Paulino , por ser el único que había procedido al complemento de la tasa.
SEXTO.-El día 4 de julio del 2014, AGUAMARGA presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, aduciendo que se encontraba en periodo de liquidación según auto de fecha 29 de abril del 2014, dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante en el concurso abreviado de dicha mercantil, n.º 395 / 2011, y que había solicitado a dicho Juzgado la exención en el pago de la tasa. El Juzgado remitió el escrito a la Audiencia, dándose traslado a las partes.
Nuevo escrito, ya ante esta Sección octava, presentó la mencionada representación procesal, alegando que, mediante auto de 17 de julio del 2014, el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 había acordado eximir del pago de la tasa a la administración concursal, en la interposición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y solicitando que se suspendiera el requerimiento efectuado a dicha parte para el pago de la tasa.
Efectuadas alegaciones por la contraparte, se dictó auto de 16 de septiembre del 2014 que acordó no haber lugar a lo solicitado.
Seguidamente, se señaló fecha para votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el 18 de septiembre del 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-
En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia dictada en primera instancia ha estimado la pretensión de resolución contractual deducida por CIUDAD DE LA LUZ, SAU (en adelante, CIUDAD DE LA LUZ), y de las posteriores novaciones modificativas de dicho contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes, por incumplimiento de AGUAMARGA GESTIÓN DE ESTUDIOS, SL (en adelante, AGUAMARGA), condenando a ésta y al resto de codemandados (D. Luis Miguel , D. Paulino , D. Amador ) a estar y pasar por esa declaración, y condenando también, en exclusiva, a consecuencia de dicha resolución contractual, a AGUAMARGA, a las responsabilidades económicas derivadas de la misma, puesto que sólo frente a ella se habían deducido.
Contra esta decisión se alza el apelante D. Paulino . Su recurso gira en torno a dos alegatos fundamentales:
1º. Impugnación de la estimación de la demanda presentada por CIUDAD DE LA LUZ, en lo relativo a la resolución contractual; y
2º. Impugnación de la desestimación de la demanda presentada por AGUAMARGA contra CIUDAD DE LA LUZ.
De inmediato, se advierte la improcedencia de abordar este segundo motivo impugnatorio. La intervención procesal del apelante ha sido únicamente como parte demandada, por CIUDAD DE LA LUZ, junto con D. Luis Miguel , D. Amador y AGUAMARGA en los autos de juicio ordinario n.º 2640 / 10, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, que fueron acumulados a los autos de juicio ordinario n.º 2501 / 10, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7, de Alicante, en que AGUAMARGA había demandado a CIUDAD DE LA LUZ.
Por tanto, como quiera que el Sr. Paulino nunca ha deducido pretensión alguna contra CIUDAD DE LA LUZ, y obviamente es parte distinta de AGUAMARGA, no es dable que, en apelación, pretenda la estimación de la demanda presentada exclusivamente por ésta última contra CIUDAD DE LA LUZ. Lo impide, entre otros, el art. 456 LEC que, refiriéndose al ámbito del recurso de apelación, dispone que se puede 'perseguir' que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra favorable al recurrente, pero siempre '... con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...': desde el momento en que el ahora apelante no ha sido demandante de CIUDAD DE LA LUZ en la primera instancia, no es posible que pretenda ahora, ex novo, la estimación de la demanda interpuesta en contra de dicha mercantil por otro actor.
Sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos este segundo motivo de recurso.
SEGUNDO.-
La resolución de primera instancia, en cada uno de los dos procedimientos acumulados, ha sido la siguiente:
1º. En los autos n.º 2501 / 2010, ha desestimado la demanda presentada por AGUAMARGA contra CIUDAD DE LA LUZ y también ha desestimado la reconvención planteada por ésta frente a aquélla. Estos dos pronunciamientos no constituyen objeto de apelación. En esencia, AGUAMARGA pretendía la condena de CIUDAD DE LA LUZ al pago de ciertas cantidades que se decían adeudadas en virtud del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las mismas.
2º. En los autos n.º 2640 / 2010, se ha estimado parcialmente la demanda presentada por CIUDAD DE LA LUZ contra AGUAMARGA, D. Luis Miguel , D. Amador y D. Paulino , declarando la resolución del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes por incumplimiento de AGUAMARGA, condenando a todos ellos a pasar por esa declaración y condenando asimismo a AGUAMARGA al pago de ciertas cantidades, consecuencia de la misma.
Hemos dicho que el primer motivo del recurso de apelación versa sobre la resolución contractual, que se pide sea dejada sin efecto.
TERCERO.-
La sentencia dictada en primera instancia, con relación a la resolución del contrato, ha efectuado los siguientes razonamientos, dignos de interés.
El contrato que vincula a las partes, no obstante ser calificado por las partes de arrendamiento de servicios, presenta ciertas peculiaridades que desnaturalizan su tipificación como tal; a saber, el sistema de participación en beneficios establecido a favor del arrendador o la intervención de ' ...cuatro personas físicas junto a las jurídicas que contratan con carácter principal'. La intervención de estas cuatro personas, y las referencias a su participación y compromiso en el proyecto referido en el contrato, ponen de manifiesto la relevancia otorgada a su involucración en el mismo, de modo que '... puede decirse que prima el elemento personal de quienes están llamados a desarrollar el proyecto cuya gestión constituye su objeto hasta el punto de que se considera que la persona jurídica que lo suscribe como arrendatario es fundamentalmente la forma elegida para plasmar jurídicamente el compromiso personal de aquellos que constituye su núcleo primordial'.
Considera el magistrado de instancia que, dado que a la fecha de presentación de la demanda una de las cuatro personas citadas (Sr. Cipriano ) había fallecido y de las otras tres, dos de ellas (el Sr. Amador -éste allanado a la demanda- y el Sr. Luis Miguel ) habían dejado de tener la implicación directa y de prestar el apoyo directo al que se habían comprometido, a la vista de los términos contractuales, y del art. 1124 del Código Civil , procedería la resolución del contrato, pues ' la desvinculación de tres de ellas sin que hubiesen sido sustituidas conforme a lo previsto se entiende como un incumplimiento contractual que es susceptible de frustrar la finalidad económica perseguida por una de las partes al contratar'. Sin que a dicha resolución obste un pretendido incumplimiento previo de CIUDAD DE LA LUZ, '... por no haber quedado debidamente acreditado ni tener la suficiente entidad para neutralizar la petición a que hace referencia'.
La sentencia recurrida (fundamento quinto) no considera acreditados otros alegados incumplimientos de AGUAMARGA, susceptibles de amparar la resolución del contrato.
Por tanto, a la vista del único recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la cuestión se circunscribe a determinar si existe o no el incumplimiento que aquélla estima suficiente para motivar la resolución del contrato.
CUARTO.-
El denominado ' contrato de arrendamiento de servicios', concertado en Valencia el día 21 de diciembre del 2000, fue celebrado, de una parte, por CIUDAD DE LA LUZ, y, de otra parte, por PRODUCCIONES AGUAMARGA, SL (cuya denominación posterior pasó a ser AGUAMARGA GESTIÓN DE ESTUDIOS, SL), y por D. Luis Miguel , D. Amador , D. Cipriano y D. Paulino ; todos ellos, ' en su propio nombre y derecho, a los efectos de aceptar o asumir el compromiso personal y demás obligaciones que se indicarán y que vienen recogidas en este Contrato y en particular en las Cláusulas Cuarta y Quinta del mismo'.
El contrato tenía por principal objeto el desarrollo, la puesta en funcionamiento y la explotación de un Proyecto cinematográfico, en un sentido amplio (inclusivo de industria audiovisual, diversas instalaciones de platós de cine, zonas de rodaje, cultura y formación de profesionales de la cinematografía y televisión, turismo, ocio y servicios vinculados y complementarios) conocido como 'Ciudad de la Luz'. AGUAMARGA prestaría los servicios de asesoramiento y orientación o supervisión generales que le fueran requeridos por CIUDAD DE LA LUZ, en orden al diseño y ejecución del citado proyecto, y su posterior explotación, a cambio de una remuneración.
Con relación a las personas físicas anteriormente citadas, el contrato hacía referencia a ellas en varios apartados:
1.- Exponendo II: CIUDAD DE LA LUZ tiene interés en disponer de una implicación y apoyo directo por parte de especialmente D. Luis Miguel , D. Amador , D. Cipriano y D. Paulino , debido a su prestigio, experiencia y conocimiento del proyecto y sus objetivos. También, por participar en diferentes sociedades, todas ellas fundadoras de AGUAMARGA.
2.- Cláusula 2.3: CIUDAD DE LA LUZ reconoce que la experiencia, el prestigio y las relaciones profesionales que esas personas tenían 'han sido precisamente las razones determinantes de su implicación y apoyo al Proyecto (...) y por ello manifiesta que está interesada en contar a futuro con el apoyo y colaboración de PRODUCCIONES AGUAMARGA, SL, y de los Sres. Cipriano , Luis Miguel , Amador y Paulino '.
3.- Cláusula cuarta: ' Colaboradores de PRODUCCIONES AGUAMARGA, SL' . ' El presente contrato se suscribe en atención a la experiencia y prestigio profesional y artístico y su vinculación directa con el proyecto de los Sres. Cipriano , Luis Miguel , Amador y Paulino , por lo que es condición fundamental para el perfecto cumplimiento del mismo tanto por PRODUCCIONES AGUAMARGA, SL como por los citados señores, la involucración plena (aunque no exclusiva), directa y permanente de dichos señores en este Proyecto. En consecuencia, para la prestación de los servicios pactados PRODUCCIONES AGUAMARGA, SL los empleará obligatoriamente (salvo fuerza mayor)..., quienes quedan obligados por este Contrato a título personal, sin perjuicio de que PRODUCCIONES AGUAMARGA pueda, además, emplear a cualesquiera otras personas que colaboren con ella, pertenezcan o no a su plantilla '.
4.- La cláusula 4.2 detalla una serie de servicios adicionales a prestar por los Sres. Amador y Paulino para CIUDAD DE LA LUZ.
5.- La cláusula 4.3 preveía que si alguna de esas cuatro personas se viera imposibilitada, por causa de fuerza mayor, de cumplir con su compromiso personal de colaboración, AGUAMARGA, junto con CIUDAD DE LA LUZ, estarían obligadas a reemplazarla o sustituirla por otra idónea, a la mayor brevedad posible, y, caso de discrepancia sobre la idoneidad del candidato, CIUDAD DE LA LUZ la determinaría, en base a datos objetivos relativos a su prestigio y experiencia profesional en el sector de la industria audiovisual.
6.- Cláusula quinta, ' obligaciones de cada sociedad respecto de su personal' en la que se reitera el compromiso personal asumido por los citados cuatro señores.
7.- Cláusula décimo cuarta (14.1): para el caso de que dos, tres o cuatro de dichas personas se vieran en imposibilidad por causa de fuerza mayor de hacer frente al compromiso personal asumido, de colaborar con AGUAMARGA, se pactó que si la causa era temporal, el contrato se suspendería durante seis meses, y si tuviera carácter permanente, CIUDAD DE LA LUZ podría bien designar dos sustitutos o desistir del contrato.
En los mismos términos de involucración personal, las partes firmaron varios documentos de novación modificativa del contrato, en agosto del 2004 y agosto del 2005.
De la literalidad de las cláusulas transcritas, coincidimos con la valoración del juzgador a quo sobre la gran relevancia que, en orden a la propia celebración del contrato, y en orden a su cumplimiento y ejecución, tenían las circunstancias subjetivas de los cuatro señores citados, hasta el punto de hacer gravitar absolutamente sobre ellos cuatro una parte importante del establecimiento y desarrollo de la vinculación contractual. A mayor abundamiento, estas cuatro personas, aún cuando asumieron obligaciones y compromisos de actuación (bastante genéricos, a modo de declaración de intenciones), se encontraban incluidos, desde un punto de vista contractual, en la parte 'arrendataria', AGUAMARGA, pues así resulta del propio encabezamiento del contrato (de una parte, CIUDAD DE LA LUZ, de otra parte, el resto de contratantes) y de otros pasajes del mismo, en que se los cataloga de ' colaboradores' de AGUAMARGA (cláusula cuarta y octava). Téngase en cuenta, además, que los citados cuatro señores (exponendo II del contrato) mantenían vínculos adicionales con AGUAMARGA, '... en su calidad de socios, accionistas o de administradores de las sociedades (...) todas ellas socios fundadores de PRODUCCIONES AGUAMARGA, SL'. De lo que se colige que era AGUAMARGA la encargada de determinar el contenido de la ' involucración plena, directa y permanente de dichos señores en el proyecto'(cláusula 4.1), es decir, de concretar los genéricos y vagos compromisos de actuación que el contrato citaba. En cualquier caso, obviamente, AGUAMARGA quedaba obligada a asignarles funciones, tareas, labores que supusieran una involucración plena, directa y permanente de los cuatro citados, en modo alguno parcial, indirecta o puntual, o sólo de alguno/s de ello/s.
La relevancia de la implicación era de tal calibre que, en distintas cláusulas contractuales, las partes previeron qué habría de suceder caso de que, por causa de fuerza mayor, no pudieran cumplir con el compromiso adquirido, incluso otorgando a CIUDAD DE LA LUZ la posibilidad de desistimiento (cláusula 14ª). Dicha cláusula, junto con la estipulación 4.3 se referían sólo a la fuerza mayor, como circunstancia, entendemos, ajena tanto a la voluntad de aquéllos como de la propia AGUAMARGA, sin abarcar los supuestos en que fuera ésta, por meras decisiones de estrategia empresarial, la que rebajara su implicación en el Proyecto o la dejara totalmente sin efecto. Estas incidencias deberían tener, por tanto, repercusión en orden a posibles incumplimientos contractuales, pero no habilitadores del desistimiento.
QUINTO.-
En la demanda presentada por CIUDAD DE LA LUZ contra AGUAMARGA y los Sres. Luis Miguel , Amador y Paulino , el incumplimiento contractual imputado a AGUAMARGA (nótese que no se imputa el incumplimiento a actuaciones o decisiones de las personas físicas demandadas, sino a estrategias e iniciativas de AGUAMARGA, en cuanto organizadora de sus colaboradores), que ahora y en exclusiva nos interesa, consistió en la ' desvinculación del proyecto de dos de las cuatro personalidades del ámbito cinematográfico'. Más concretamente, del Sr. Amador y del Sr. Luis Miguel .
Nos movemos, pues, en el ámbito propio del incumplimiento contractual y no del desistimiento, en la configuración contractual que se le dio.
En este punto, adelantamos que compartimos la valoración probatoria y decisión adoptada al respecto por el magistrado de instancia, que, con suma corrección, ha considerado que los cambios organizativos introducidos por AGUAMARGA, a partir del año 2010, supusieron que los dos citados dejaran de tener la involucración directa, plena y permanente en el Proyecto, que se había estipulado. Habida cuenta, además, que uno de ellos, el Sr. Amador , incluso se allanó a la demanda de contrario.
Damos por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida, principalmente fundamentos tercero y cuarto, y a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, si bien debemos incidir en algunas circunstancias de interés.
En mayo del 2010, AGUAMARGA comunicó a CIUDAD DE LA LUZ que D. Amador pasaría a desempeñar, desde Madrid, funciones de asesoramiento, indicando expresamente que la Directora General de aquélla ' asumía la interlocución de todos los asuntos presentes y futuros' (doc. 36 de la demanda).
En octubre del 2010, CIUDAD DE LA LUZ remitió burofax a los cuatro señores citados, solicitando que la informaran de su 'grado de involucración con el Proyecto de CIUDAD DE LA LUZ'.
El Sr. Luis Miguel contestó (documento n.º 41, folio 3240) que, hasta la llegada de Gesbal como socio mayoritario de AGUAMARGA, había cumplido las funciones encomendadas, de contactar con empresas y productores audiovisuales dentro y fuera de España, y, a partir de ese momento, y por desacuerdo en la gestión de la empresa, dimitió como Vicepresidente y más tarde como consejero. Reconoció 'por el cariño que siento al proyecto' haber continuado su labor desde Madrid a título personal, sin representar oficialmente a la sociedad en los viajes 'que solía efectuar a las ciudades donde están las principales empresas europeas'. Añadía que ' n ese tiempo, desde Aguamarga ni se me ha reconocido las condiciones del contrato ni ninguno de los responsables se ha comunicado conmigo para pedirme ningún tipo de colaboración. Por lo tanto, ni implicación en el Proyecto ha dejado de ser la que fue en su inicio (...) tampoco he tenido ninguna capacidad en el Consejo para influir en las decisiones estratégicas o de gestión de la misma...'.
La contestación del Sr. Amador es del mismo tenor (documento n. 42). su implicación en el Proyecto ha dejado de ser la que tenía en un principio, a consecuencia del cambio de los socios de referencia de AGUAMARGA:, la nueva dirección del complejo lo relevó de sus funciones como administrador y también de la dirección del Proyecto en sus diferentes facetas, enviándolo a Madrid con unos cometidos difusos e inconcretos y negando su asistencia a los principales eventos internacionales del mundo cinematográfico; había sido apartado de la dirección de la empresa y de sus órganos de decisión, sin que ya tuviera capacidad alguna para influir en las decisiones de la sociedad.
Ciertamente, se ha acreditado (documento n.º 43) que AGUAMARGA revocó todos los poderes al Sr. Amador en abril del 2010.
Como se ha indicado con anterioridad, en el procedimiento en el que nos encontramos, estas partes han mantenido la posición que, extrajudicialmente, ya habían anunciado. Uno de ellos, el Sr. Amador , se allanó a la demanda; otro, el Sr. Luis Miguel , tras reconocer las diferencias con el nuevo modo de gestión, se opuso a la demanda argumentando que sigue colaborando y asesorando, al igual que antes, si bien es algo que 'debe a la memoria de Cipriano y ahora a su hijo, Juan Luis ...'.
Con estos antecedentes, y como ya se ha anticipado, este Tribunal entiende que se ha producido un incumplimiento grave, esencial, de las oblgaciones contraídas por AGUAMARGA, con relación a la implicación de las personas físicas referidas. No sólo ha habido importantes cambios (traslados, dimisiones, nuevos cometidos...) sino, lo más relevante, lo han sido de modo absolutamente unilateral, sin contar con la contraparte, lo que entendemos es suficiente para considerar incumplido el contrato que nos ocupa, de marcado carácter intuitu personae.
Por lo dicho, desestimaremos el recurso interpuesto.
SEXTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
SÉPTIMO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
OCTAVO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 26 de julio del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 2501 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

