Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 263/2013 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100445
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 255
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Ana de Pedro Puertas
En Almería a 2 de diciembre de 2014
La Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 263/13los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n 4 de Almería juicio Ordinario seguidos con el nº 2787/10 entre partes, de una como apelantes D. Valeriano y Dª Camino , representadas por la Procuradora Dª Mª Alicia de Tapia Aparicio y dirigidas por el Letrado D. Enrique J. Marín Martínez, y de otra como apeladas D. Anselmo y Rosario , representadas por la Procuradora Dª Mª Pilar Rubio Mañas y dirigidas por el Letrado D. Francisco J. Arévalo Barazas ,sobre otorgamiento de escritura de compraventa y subsidiaria reclamación de cantidad y, en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Con estimación de la demanda que formula por Don Anselmo y Rosario , frente al demandado Don Valeriano y Camino debo;
1.- CONDENAR a los demandados Don Valeriano y Camino a otorgar escritura pública de compraventa de una octava parte indivisa, ( 12,5 % de la participación indivisa) que ostentan sobre las siguientes fincas, a favor de los demandantes, por el precio que se considera ya recibido en el año 2.000.
1. Rustica; Sita en DIRECCION002 , en el DIRECCION000 , Barranquete termino de Nijar, que linda; Norte con HECA, Sociedad Cooperativa; Este con Urbanizaciones y Transportes, S.A., CAMINO000 y Plácido ; y Oeste, CAMINO000 , Heca, Sociedad Cooperativa y Urbanizaciones y Transportes, S.A.. Se encuentra atravesado por la CAMINO000 . Es la Finca DIRECCION001 del plano de parcelación de la finca matiz, cuya cabida es ciento cincuenta y seis hectáreas, ochenta y seis áreas y veintiocho centiáreas.
Registro de la Propiedad número 3 de Almería, al Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 .
2. Pozo, almacén, ensanches y el camino de acceso desde la CARRETERA000 , procedente del DIRECCION002 ...
Registro, está inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Almería, al tomo NUM000 , libro NUM001 folio NUM004 , finca NUM005 de Nijar.
2.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada...'.
Por auto de 12 de marzo de 2013 se aclaró la sentencia en cuanto al plazo del recurso.
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes interesa se declare la nulidad de actuaciones y se acuerde la práctica de la diligencia final- documental interesada y subsidiariamente, se proceda a la práctica de prueba en segunda instancia, dictándose sentencia absolviendo a los demandados.
Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado a la parte que presentó escrito en el sentido de oponerse al mismo e interesar la práctica de prueba pericial en la alzada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y por auto de 23 de septiembre de 2013 se acordó admitir la documental interesada por la parte apelante y la práctica de la pericial de designación judicial interesada por la apelada. Incorporada la documental y practicada la pericial sobre la autenticidad de la grabación, por providencia de 13 de febrero de 2014 se dio traslado a las partes, sin estimar necesaria la celebración de vista.
Firme la resolución y una vez subsanados por el Juzgado de procedencia defectos de remisión del acta de juicio en soporte videográfico, con resignación de ponencia, se señaló para deliberación, votación y fallo el 25 de noviembre de 2014, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores D. Anselmo y Dª Rosario , promovieron demanda para la elevación a público de un contrato verbal del compraventa sobre una octava parte indivisa (12,5) de una finca rústica y un pozo frente a D. Valeriano y Dª Camino y, subsidiariamente, la condena a la devolución del precio pagado. Afirmaban que ambas partes habían adquirido de otra entidad la cuarta parte indivisa de las fincas en febrero de 1997 y que ese año constituyeron la sociedad Aridos Barranquete SL para su explotación, obteniendo un préstamo hipotecario de Cajamar . Una vez ponen en marcha la explotación para los que precisan permisos administrativos, arrendamiento con el resto de copropietarios y financiación, surgen desavenencias entre los socios y acuerdan vender la sociedad y la parte indivisa de las fincas a los actores a cuyo efecto el 5/10/2000 acudieron a Notaría donde se otorgó la escritura de venta de las participaciones sociales por un precio real de 420.708 euros y nominal de 3.000 euros, a cambio de asumir los demandantes las deudas de la sociedad de las que se liberaron los demandados y la finca y el pozo por 69.500.000 pts, habiéndose abonado íntegramente el precio, si bien los demandados con excusas de lindes y subvenciones no han querido otorgar al escritura pese al contrato verbal de la parte indivisa de la finca en su día celebrado y que su precio está pagado, por lo que subsidiariamente, interesa la restitución.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando que solo se vendieron las participaciones sociales por un precio de 49.352.240 pts entregándose los cheques aún cuando se hizo constar 3.000 euros por razones fiscales, pese a que la sociedad tenía un valor superior y ello porque se dedujeron las deudas. Sostiene que el primer contrato de arrendamiento intervinieron los demandados y llegado su vencimiento, como era preciso la prórroga surge el litigio, negándose a firmar los contratos posteriores e impugnando la autenticidad de las grabaciones, habiendo sido las afirmaciones de los actores en esta demanda contradictorias a las que en su día mantuvieron en sede de medidas cautelares previas.
La sentencia estima íntegramente la demanda y si bien considera que existen contradicciones en cuanto al precio de la venta de la participación indivisa en la finca( rústica y pozo aunque sean dos registrales) considera que está acreditado plenamente por toda la prueba que en octubre de 2000 se vendieron tanto las participaciones sociales como las fincas como un 'conjunto' , aún cuando no se otorgase escritura respecto de esas fincas, apoyándose en las propias valoraciones de la sociedad aportadas por el demandado, en la propia escritura otorgada de liberación de responsabilidad personal de los demandados respecto de los préstamos hipotecarios que gravaban ambas fincas, los contratos de arrendamientos suscritos por los propietarios de las fincas a los fines de explotación, las propias contradicciones del codemandado en el acto del juicio, el testimonio del Sr. Gonzalo que intervino en la operación y, finalmente, la grabación de la conversación de ambos en el año 2008 trascrita en acta notarial que en conjunto se ve corroborada por los demás medios de prueba. Acreditado el pacto verbal de la venta, su realidad y validez, así como la percepción de un precio real, los actores tienen derecho al otorgamiento de escritura.
Frente a estos pronunciamientos, se alzan los demandados interesando con carácter principal, la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de la práctica como diligencia final de una documental admitida y que se interesó en la vista, sobre la que no se ha resuelto, habiéndose dictado sentencia, lo que ha generado indefensión viciando de nulidad la misma; subsidiariamente, interesaba la práctica en segunda instancia, la cual fue acordada y obra incorporada a autos. De no acordarse la nulidad, impugna la valoración de la prueba contenida en la resolución de instancia, reiterando su impugnación de la autenticidad de la grabación de la conversación aportada a los autos que ni siquiera se reprodujo en la vista y a la que la juzgadora dota de valor pese a no haberse practicado prueba pericial sobre su autenticidad, considerando errónea la valoración de la resolución sobre la venta de la finca cuando lo realmente vendido y satisfecho son las participaciones sociales, siendo evidentes las contradicciones con lo sostenido en sede de medidas cautelares y la ausencia de todo soporte documental de la venta cuando las participaciones sociales se documentaron, siendo así que ellos han suscrito el contrato de arrendamiento con Aridos Casas SL dado que son propietarios.
La parte apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida .
SEGUNDO-Se plantea por la parte con carácter principal la nulidad de actuaciones por no haberse acordado como diligencia final una documental admitida en su día, sobre la que no se ha resuelto, alegando que le causa indefensión, la cual, ni siquiera concreta.
ElTribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( S.T.S. 101/1987 de 5 de Junio R.T.C. 1987/101 ).Asimismo ha de tenerse en cuenta que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la C.E . no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia la indefensión que la Constitución prohíbe. Si surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( S.T.S. 287/2005 de 7 de Noviembre ).
En definitiva, la nulidad de actuaciones regulada por el art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que ésta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quien la alega. Obviamente, esa indefensión no se produce cuando la misma es motivada por una actuación directa de quien la alega, porque una cosa es la indefensión formal y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo esta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional. La indefensión de la que habla el art. 24.1 de la C.E ., que es a la que se remite el mencionado art. 238.1 de la L.O.P.J ., ha de ser siempre imputable al tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero no a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, sólo se ampara constitucionalmente esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable, poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos o intereses legítimos ( S.T.S. 961/2005 de 29 de Noviembre R.J. 2.005/10192 ). La jurisprudencia exige en líneas generales, para que proceda la nulidad de actuaciones, que se cumplan los siguientes requisitos; en primer lugar que el defecto en que se base afecte a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que estas únicamente pueden ser debatidas, en el procedimiento de que se trata, a través de los recursos; el segundo lugar, que las infracciones que se denuncien como infringidas, hayan privado a una parte de las necesarias garantías procésales, o hayan mermado el derecho a la defensa; y en tercer lugar, que se haya denunciado en su momento agotándose, en su caso, la vía del recurso ordinario si ello es posible( S.T.S. 28 Octubre 1988 ) o haber formulado la oportuna protesta.
Pues bien, en el presente caso, efectivamente consta admitida la documental en la audiencia previa y que llegado el día del juicio, al no haberse completado el oficio se interesó su recordatorio como diligencia final, anunciando la juzgadora que resolvería por auto, sin que conste tal resolución expresa ni motivación al objeto en la sentencia cuyo dictado implica la desestimación tácita por innecesaria. Ahora bien, ello no comporta indefensión material alguna, la cual ni siquiera se concreta, cuando la misma ha sido reproducida en la alzada, admitida por la Sala y obra incorporada al Rollo con traslado a las partes, con lo que sin perjuicio de su valoración, ha de desestimarse la nulidad pretendida.
TERCERO.-Centrado el objeto del recurso planteado por la parte en un error en la valoración de la prueba sobre la realidad de la venta, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).
Ahora bien, en materia de valoración de prueba tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998 )'.
CUARTO.- En la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción ante la Sala del acto de juicio en soporte videográfico, así como de las pruebas practicadas en la segunda instancia, singularmente la pericial sobre la autenticidad de la grabación que en este sentido es concluyente sobre los autores y ausencia de manipulación, anticipamos que no se aprecia error valorativo alguno, sino un exhaustivo, pormenorizado y estructurado análisis de toda la prueba obrante que permite anticipar por la Sala que efectivamente hubo consentimiento, objeto y causa en la venta verbal de la participación indivisa en la 'finca' - rústica con pozo que por exigencias registrales hipotecarias figuran como dos unidades registrales- y que además, sin ser ello necesario para la perfección del contrato de compraventa, el precio real está íntegramente satisfecho, formando esa venta parte de lo que la juzgadora de instancia denomina 'conjunto' o 'negocio' con la venta si escriturada de las participaciones sociales de Aridos Barranquete SL por parte de los demandados, entidad que precisamente se constituyó para la explotación de esas fincas una vez concertado el arrendamiento con los restantes propietarios. Como ya analiza la resolución de instancia conviene destacar una serie de consideraciones que corroboran plenamente la venta de esas participaciones indivisas junto con las participaciones sociales:
Primero, además de las argumentaciones contenidas al nº1 del fundamento 2 sobre falta de concordancia del precio real- que no el escriturado-de las participaciones sociales , la escritura de liberación de deudas a los demandados, quienes tras reconocer las deudas que tenía la sociedad en el año 2000( acreditadas además por los documentos 5 a7, folio 40 de los autos), el mismo día del otorgamiento de la escritura de venta de las participaciones sociales, se otorga escritura para liberar de toda responsabilidad personal a los vendedores en el préstamo hipotecario que precisamente gravaba esas fincas(documento 8, folio 68 y ss de los autos), que es ilustrativa de la propia desvinculación de los demandados, no solo de la sociedad, sino de las propias fincas coherente con la venta de las mismas.
Segundo, los distintos contratos de arrendamiento de las fincas suscritos a fin de la autorización de explotación por el Departamento de Minas habidos antes de la venta y después de la venta enjuiciada en consonancia con la testifical de D. Pedro Antonio , representante del 75 % del proindiviso de la finca diferida a la Sala mediante soporte videográfico; el primero, suscrito por el demandado y todos los demás por el actor, erigiéndose como propietarios los demandados solo en el año 2008 a propósito de la cesión de explotación y contratos celebrados por Aridos Barranquete SL con Aridos Casa SL y que como explica el testigo,' si se le llamó en las Juntas de la Comunidad y aparecen los demandados en el año 2008 es porque seguía apareciendo como titular registral, pero siempre actuaba como copropietario de la finca con el pozo D. Anselmo ', sin que la documental aportada en la alzada a instancias del apelante, desvirtúe la restante prueba practicada, máxime cuando el 'grueso' de la misma obra como documentos de la contestación( folios 206 y ss) a salvo la desestimación de los recursos de alzada interpuestos, entre ellos, el del hoy recurrente( folio 290 y ss del oficio incorporado al Rollo). Como señala la resolución de instancia, el propio demandado reconoce que no ha percibido precio del arrendamiento en todo esto tiempo, invocando ser copropietario y en contra de los propios actos, solo a propósito del negocio concertado ente A. Barranquete SL y A. Casa SL, dando por reproducidas las valoraciones de la resolución sobre el interrogatorio del codemandado en este sentido.
Tercero, las explicaciones del director de la sucursal de Cajamar, D. Gonzalo al que ambos en el juicio identifican como conocedor de toda la operación y además apoderado interviniente, siendo ilustrativas sus manifestaciones coherentes en la vista pues como se comprueba en la inmediación diferida que permite el soporte videográfico, relata como solo se firmó lo de las participaciones sociales y la liberación como avalistas pero que cuando se llega a la firma de la compra de las finca el demandado planteó problemas en dos aspectos, uno que si se vendían a lo mejor se podían perder o tener que devolver ayudas de ICO y otro, por el tema de impuestos porque hacía tiempo de la compra por lo que 'deciden verbalmente posponer la elevación a público de la venta'; además de relatar la financiación que tuvo que obtener el actor sobre unos 60- 70 millones de pts y explicar el pago de los cheques y reintegro de efectivo el mismo día de las escrituras, son reveladoras sus manifestaciones sobre la tan polémica grabación de la conversación aportada y reproducida notarialmente (documento 17, folio 137 y ss de los autos) señalando que esa conversación es real, 'que estaba Pedro Antonio con el manos libres del coche' y que de hecho a los pocos días, él se volvió a cruzar con el demandado y personalmente le pidió que hiciese la escritura de la venta, reiterando que el acuerdo de la venta de la sociedad y de las fincas se hizo en su despacho, que Pedro Antonio dijo que 'uno de los dos se tenía que quedar con todo', corroborando las propias manifestaciones del actor en el acto del interrogatorio coherentes y firmes al objeto sobre el 'conjunto' de la operación.
Cuarto, mención especial a efectos probatorios requiere al hilo de lo anterior el contenido de la grabación de la ya referida conversación telefónica que la juzgadora de instancia valora a través de la transcripción notarial ( documento 17, folios 137 y ss ) y que pese a que el apelante insiste en su falta de autenticidad y manipulación, así como infracciones por no haberse reproducido la grabación en la vista- petición que nunca dedujo en el acto de la audiencia- toda duda ha quedado desvanecida a través de la pericial de designación judicial acordada a instancias de la apelada en esta segunda instancia, pues de la valoración de la misma, se desprende que esa conversación es real, en la misma ha intervenido el codemandado y su esposa, Dª Camino , pese a su reiterada negativa y no existe manipulación alguna; del contenido trascrito en el acto notarial, se vuelve a corroborar todas las afirmaciones contenidas en la resolución de instancia pues evidencia la venta de las participaciones indivisas y el reconocimiento expreso y reiterado del codemandado así como de su esposa Dª Camino de la realidad de la venta, de que el precio está pagado y de que solo está pendiente el otorgamiento de la escritura pública, requisito que como resalta la juzgadora es a los solos efectos probatorios en nuestro ordenamiento jurídico, de un contrato plenamente válido y eficaz concertado verbalmente y a fin de poder acceder al Registro.
Quinto y, final, insiste el recurrente en que pese a lo anteriormente expuesto, hay flagrantes contradicciones con lo que los actores sostuvieron en sede de medidas cautelares (documento 9 de la contestación) siendo así que examinado el mismo, a salvo el precio y las contradicciones sobre el dinero A y B que la propia juzgadora resalta en el conjunto de la operación- no obstante los indicios sobre los 70 millones de pts- no existen las mismas, pues la referencia a la única finca, es algo que ha explicado tanto el propio testigo representante del 75% del indiviso como la propia realidad de los interrogatorios al ser la otra un pozo registralmente distinto pero situado en la anterior, con lo que no se aprecia error alguno y sin que sea predicable por el hecho de ausencia de forma escrita de la venta, pues bajo los principios de los art 1278 y ss del Código Civil , esa forma solo lo es a efectos probatorios y toda la prueba acredita sin género de duda la realidad de la venta .
En definitiva, de la revisión de la prueba que comporta la alzada y de la practicada en la segunda instancia no apreciamos error valorativo alguno sino un exhaustivo análisis y valoración conjunta de la misma prueba vertida ante la estricta inmediación judicial para concluir que está plenamente acreditado que las partes concertaron verbalmente la compraventa del 12,5 'indiviso de sendas registrales, con un precio real que además está íntegramente satisfecho aún cuando no se fija por la propia operativa de actuacion de los litigantes que constata la resolución de instancia, por lo que en el marco del art 1280 del Código Civil , los actores están legitimados para compeler a los demandados al otorgamiento de la escritura pretendida, con desestimación íntegra del recurso y confirmación de la sentencia.
QUINTO.- - De conformidad con el art 398 de la LEC , dada la íntegra desestimación del recurso , procede la imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de fecha 25 de enero de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Almería dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 2787/2010, de los que deriva la presente alzada, confirmamos íntegramente la resolución, con imposición de costas de la alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento y, firme la presente, si lo estima el Juzgado, procédase a los efectos del art 93 de la Ley General Tributaria .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
