Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 855/2012 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100244
Núm. Ecli: ES:APB:2014:5933
Núm. Roj: SAP B 5933/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 855/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 910/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 255 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 13 de junio de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 910/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del
Vallès, a instancia de CONSTRUCCIONES TADE XXI S.L. representado por M.José Criado Laguna, contra
Valentín y Encarnacion , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de febrero de 2012, por
el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES TADE XXI, S.L. contra Don. Valentín y la Sra. Encarnacion y en consecuencia se condena a la entidad CONSTRUCCIONES TADE XX1, S.L. al abono de las costas del juicio'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CONSTRUCCIONES TADE XXI S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación la representación de la actora contra la sentencia de instancia, interesando se de lugar a la estimación de su reclamación, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.
Esta se opuso a la apelación peticionando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la actora.
SEGUNDO .- Basa la apelante su recurso en el error en la valoración de las pruebas, exponiendo que los 6.000 euros que entregó fueron parte del precio y que la parte apelada no le había entregado la documentación precisa para otorgar la escritura pública de compraventa, no pudiendo decidir unilateralmente la firma en el plazo máximo de 90 días, habiendo solicitado aquella constantemente, enviándole un burofax tras los requerimientos verbales, sosteniendo que no existió desidia por su parte sino una falsa intencionalidad de vender el piso de los demandados, para hacerlo después a precio superior.
Niega haber recibido ningún burofax de éstos y entiende que tenía que haber sido requerido para que se personase en la Notaria, previa presentación de los documentos precisos, considerando que el cumplimiento del término de la firma ante Notario no supone la resolución del contrato ni incumplimiento por su parte, sosteniendo que son obligaciones recíprocas y que se exige el cumplimiento por ambas partes.
En cuanto al art. 1.101 del C.c . valora que no atiende solamente como causa de indemnización de daños y perjuicios al dolo, negligencia o morosidad, sino también a la contravención de la obligación de cualquier modo, considerando que la parte demandada no ha prestado la diligencia debida al no efectuar requerimiento notarial .
Sostiene que solo puede exigir la resolución el sujeto de la obligación recíproca que hubiera cumplido con la suya, lo que afirma que no había hecho la vendedora al incumplir su obligación esencial de entregar la finca vendida habiendo recibido una parte del precio, remitiéndose al contenido del art. 1.504 del C.c .
Por todo ello, valorando que no existe incumplimiento por su parte, alega que el perjuicio que reclama no supone ningún enriquecimiento injusto para ella.
TERCERO.- La pretensión de la apelante debe abordarse partiendo de que ejercita acción por resarcimiento de daños y perjuicios conforme al art. 1.101 del C.c ., precepto conforme al cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
En consecuencia, para que la apelación pueda prosperar deberá acreditarse que la apelada incumplió las obligaciones que tenía contraídas o que incurriera en alguna de las conductas a las que alude el citado precepto y a la vista de lo actuado no puede concluirse en tal sentido.
Las partes suscribieron contrato de compraventa el 2 de julio de 2003, por el que la apelante compró a los apelados la finca que se describe, fijándose la firma de la escritura pública en el plazo máximo de 90 días laborables. Además se establece que la elección del Notario autorizante de la escritura correspondía a la parte compradora.
Consecuentemente era la apelante quien debía haber elegido el Notario y participado el mismo a la apelada, con señalamiento del día y hora para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y ello no fue así, no existiendo ninguna actuación por su parte con tal finalidad y ni siquiera encaminada a ella, pues en el supuesto de que no contara con toda la documentación precisa para acudir al Notario, (que debió haberle sido ya entregada por la apelada), lo que no ha resultado probado, tampoco existe actuación alguna para su obtención.
No altera lo anterior el burofax que remitió a su contraparte, solicitando diversos documentos, ya que se envió una vez transcurrido el plazo que venía fijado en el contrato y además parece responder al burofax que los apelados le remitieron el 20/10/2003, según consta en autos, requiriendo del cumplimiento del contrato y confiriendo cinco días para el otorgamiento de la escritura pública, dando por resuelto aquel de no procederse en esa forma, burofax que consta impuesto en la oficina de correos correspondiente y que fue remitido a la dirección de la apelante, de forma que debe entenderse fue por ésta recibido, aún cuando ello no presenta mayor trascendencia dado que lo fundamental es su inactividad durante el plazo de tiempo reseñado en el contrato, la cual determina su incumplimiento.
En consecuencia no puede apreciarse incumplimiento alguno por parte de la demandada o actuación culposa o negligente o dolo, lo que determina que, como señala la resolución apelada, no quepa estimar la reclamación de la apelante a la luz del art. 1.101 del C.c . como daños y perjuicios, por lo que no cabe la condena al abono de los 6.000 euros, ni de los 25.843,58 euros, sobre los que además cabe referir que, según expresó el Sr. Carmelo , el inmueble se adquirió finalmente por 120.000 euros.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .
las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones TADE XXI S.L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la recurrente.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
