Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 421/2013 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 421/2013-1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 1023/2012
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 255 / 2014
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN F GARNICA MARTIN
DON LUIS GARRIDO ESPA
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a 17 de julio de 2014
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1023/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de Doña Camila , representada por la procuradora de los tribunales Doña Elisabet Berbel Ciudad, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest.
Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Camila contra la entidad CATALUNYA BANC S.A. y debo
Declarar nulo el incremento de los tipos de interés de los contratos de préstamo y préstamo hipotecario firmados por las partes.
Condenar a la demandada a abonar el importe de los intereses cobrados en exceso, 2.583,87 euros, más los que se devenguen mes a mes hasta que recaiga sentencia, más los intereses legales devengados desde la fecha de cobro.
Se prohíbe a la demandada volver a realizar cambios en el futuro.
Se condena a la demandada a restablecer las condiciones de cuenta corriente así como las de préstamos que a continuación se enumeran, en las mismas condiciones en las que se firmaron respecto del tipo de interés aplicable, modificándose para ello lo siguiente:
En cuanto al préstamos hipotecario se aplique el resultado de restar un punto cincuenta centésimas de punto (1,50 puntos), al tipo de interés de referencia, tal y como se hacía hasta el día 29 de noviembre de 2011.
-PH 2013-0495-9619968734
-PH 2013-0495-9619968745
Que se devengue el tipo de interés según Euribor del siguiente préstamo
-PH 2013-0495-40-9619968756
Que se devengue el tipo de interés según Euribor del siguiente préstamo
-PP 2013-1620-1-1-9600010462
-PP-2013-3298-67-9600083311
Se desestiman el resto de peticiones.
No se imponen las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 25 de junio de 2014.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante interpuso demanda de nulidad de condiciones generales de determinados contratos (préstamos y cuenta corriente bancaria) suscritos con la entidad demandada. Para la resolución del recurso hemos de partir de la relación de hechos probados que recoge la sentencia apelada, que no ha sido impugnada, que completaremos con aquellos otros hechos que estimamos de interés y que no son controvertidos:
1º) La demandante Camila fue empleada de la entidad demandada CATALUNYA BANC (antes CAIXA CATALUNYA) desde el día 15 de diciembre de 2007 hasta el día 29 de noviembre de 2011. Durante este periodo concertó con la demandada un préstamo personal, articulado en dos operaciones (PP 2013.1620.1.1.96000104462 y PP 2013.3298.67.9600083311) y un préstamo hipotecario destinado a primera vivienda, que se articuló en tres operaciones vinculadas (PH 2013.0495.9619968734, PH 2013.0495.49.9619968745 y PH 2013.0495.40.9619968756).
Los citados préstamos, que se acompañan a la demanda como documentos dos a ocho, se concedieron en las condiciones que contempla el convenio de bancos y cajas para operaciones de activo destinadas a empleados (documento uno de la contestación), esto es, en condiciones más ventajosas en cuanto al interés aplicable.
No es controvertido que esas condiciones favorables de financiación constituyen un derecho laboral retributivo de los trabajadores y que, como retribución en especie, la diferencia entre el tipo de interés pagado y el de mercado está sujeta a retención fiscal.
2º) Desde el año 2010 CATALUNYA BANC se encuentra sometida a un proceso de restructuración y fusión entre las entidades CAXA CATALUNYA, CAIXA MANRESA y CAIXA TARRAGONA. Dicho proceso de fusión está vinculado a un proceso de integración y restructuración de plantilla exigido a consecuencia de las ayudas externas recibidas del FROB. La actora aporta como documento diez las condiciones de prejubilación y bajas incentivadas pactadas con los sindicatos.
La demandante reunía las condiciones para ser considerada ' empleada afectada por cierre de oficina'y, por tanto, podía acogerse al plan de bajas incentivadas, que le hubiera permitido mantener las condiciones ventajosas de los préstamos y cuenta corriente durante un periodo de cinco años. Ello no obstante, la actora no fue incluida en dicho plan, extremo que le fue comunicado el 10 de noviembre de 2011 (documento once de la demanda, al folio 103).
3º) El 29 de noviembre de 2011 CATALUNYA BANC remite a la demandante carta de despido. La actora interpuso demanda de despido improcedente, celebrándose el 17 de enero de 2012 acto de conciliación en donde la demandada reconocía la improcedencia del despido y se obligaba a indemnizar a la Sra. Camila con 15.000 euros. En dicho acto las partes manifestaron que ' mediante el cobro de la citada cantidad, se consideran recíprocamente saldadas y liquidadas por toda clase de conceptos'(documento 16, al folio 112) .
4º) No es controvertido que, tras el despido improcedente, CATALUNYA BANC modificó al alza los tipos de interés aplicables a los diversos préstamos concertados con la demandante.
SEGUNDO.- La parte actora impugnó las siguientes condiciones generales incluidas en los contratos de préstamos (cláusulas 6.B, b1 y 5B, b1):
B) Atés que el presente prèstec el concedeix la Caixa al prestatari en la seva qualitat d'empleat de la mateixa i en compliment de la legislació laboral vigent, convenis i pacte complementaris, será causes de modificació del tipus d'interés:
b1) La extinció del contracte de treball per acomiadament o baixa voluntaria.
Al entender de la demandante esa cláusula es una condición general de la contratación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/1998 , que ha de reputarse abusiva por falta de concreción, claridad u oscuridad (artículo 5.5 de la LCC). En concreto, la falta de claridad alcanzaría al término 'acomiadament', que admite diferentes tipos de despido recogidos en la legislación laboral. A su entender, no debería aplicarse la cláusula cuando la extinción del contrato de trabajo se ha producido a instancias de la demandada y ha sido calificada como improcedente por la jurisdicción laboral.
Asimismo considera que la cláusula es abusiva, de acuerdo con el artículo 82.4º, apartado a), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , por vincular el contrato a la voluntad del empresario, y conforme al artículo 85.3º, por reservar al empresario la facultad de interpretación o modificación unilateral del contrato.
En el fundamento sexto de la demanda, pero sin un reflejo claro en el suplico, se solicitó del Juzgado 'una interpretación judicial al amparo y luz del artículo 1288 del Código Civil , ',esto es, una interpretación favorable a la parte débil de contrato (Doña Camila ).
Por todo ello la actora solicitó se declarara la nulidad de las cláusulas bancarias y, en consecuencia, del incremento de los tipos de interés de los contratos de préstamo, condenando a la demandada al pago de 2.583,87 euros (intereses cobrados en exceso). Asimismo interesó se restablecieran las condiciones pactadas, tanto en relación con los préstamos como en cuanto al contrato de cuenta corriente (del que, por cierto, no se ofrece ningún detalle en la demanda).
La demandada, por su parte, se opuso a la demanda alegando los siguientes motivos de oposición:
1º) Excepción de cosa juzgada, con fundamento en el acuerdo alcanzado en el acto de conciliación celebrado con ocasión de la demanda de despido improcedente.
2º) Las condiciones generales son fruto de un acuerdo laboral que tienen fuerza de ley ( artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores ). Se trata, en definitiva, de condiciones particulares que se incluyen en los contratos en atención a la condición de empleado que reúne la demandante y que no están sometidas al TRLGCU.
TERCERO.- La sentencia de instancia considera que las condiciones impugnadas no son condiciones generales de la contratación, en la medida que no están predispuestas por el empresario, sino que son el producto de un proceso negociador entre los representantes de los trabajadores y de la banca. Además, son más beneficiosas que las establecidas con carácter general para el resto de los usuarios de la banca.
De igual modo rechaza la nulidad de las cláusulas por abusivas. Según expone el juez a quoen el fundamento cuarto de la sentencia, las cláusulas impugnadas incorporan las condiciones más ventajosas en materia de financiación pactadas en los convenios colectivos en vigor. También las modificaciones de los tipos de interés, para el caso de ruptura de la relación laboral, se incorporaron en el contrato por imponerlo así el convenio colectivo. Por tal motivo y, en definitiva, por tratarse de una contraprestación económica derivada de la relación laboral, la sentencia concluye que las cláusulas no pueden analizarse desde la normativa de protección de los consumidores.
Ello no obstante, la sentencia considera que en la demanda también se postula una interpretación de las cláusulas de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 1288 del Código Civil y, en consecuencia, realiza una exégesis de las mismas, concluyendo que el despido improcedente no implica la pérdida de los beneficios obtenidos por los préstamos concertados. Por tal motivo declara nulos los incrementos de los tipos de interés aplicados como consecuencia de la extinción de la relación laboral y condena a la demandada a restituir lo abonado en exceso (2.583,87 euros).
Previamente el juez de instancia había desestimado en la audiencia previa la excepción de cosa juzgada.
TERCERO.- La sentencia es recurrida por la parte demandada, que alega, como primer motivo del recurso, incongruencia extra petitae infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega el recurrente que si el Juzgado Mercantil conoce de la demanda es por ejercitarse una acción de nulidad de condiciones generales de contratación, que ha sido desestimada. A su entender, el suplico de la demanda es claro, en el sentido que la condena a la restitución de la cantidad abonada en exceso o el restablecimiento de las condiciones financieras favorables, son una consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas por abusivas. No es posible alterar la causa de pedir y fundar la condena en una interpretación de la cláusula favorable a la demandante, cuando esa acción desbordaría la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, dado que la interpretación del convenio colectivo corresponde inequívocamente a la jurisdicción laboral.
En segundo lugar insiste en que concurre la excepción de cosa juzgada, en la medida en que las partes alcanzaron un acuerdo transaccional sobre los términos y condiciones de extinción del contrato de trabajo (documento 16), cuya interpretación correspondería, igualmente, a la jurisdicción laboral.
Por último niega que las cláusulas impugnadas sean oscuras y que sea acertada la interpretación que de las mismas realiza la sentencia.
La actora, por su parte, se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Delimitados los términos del debate y habiendo alcanzado firmeza el pronunciamiento desestimatorio de la nulidad de las condiciones generales, la cuestión litigiosa se reduce a analizar si la sentencia incurre en incongruencia, al fundar la condena de la demandada, no en la nulidad de las cláusulas, sino en una interpretación de las mismas en sentido contrario al que hizo CATALUNYA BANC. Y, en su caso, si la interpretación de las cláusulas que realiza el Juzgado es correcta.
La recurrente, por tanto, entiende que la sentencia incurre en incongruencia extra petitapor una alteración en la causa de pedir. Esa modalidad de incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS de 5 de octubre de 2007 -RJ 2007/6803 - y de 7 de noviembre de 2007 -RJ 2007/7414-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.
La STC 262/2005, de 24 de octubre , con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
La STC 250/2004, de 20 de diciembre , precisa, apuntando los límites de esta modalidad de incongruencia, que 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, F. 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 9 ; 172/2001, de 19 de julio, F. 2 ; 130/2004, de 19 de julio , F. 3).
CUARTO.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, entendemos que, efectivamente, el Juzgado se excedió al acoger la pretensión de condena formulada por la demandante por una causa distinta a la pretendida en la demanda. Esa pretensión de condena, además, se sustentaría en una acción -de reclamación de un complemento retributivo pactado en un convenio colectivo- cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción laboral. En efecto, es cierto que en el fundamento sexto de la demanda se alude al artículo 1288 del Código Civil y se impetra una interpretación acorde con la que finalmente acogió el Juzgado. Sin embargo esa alusión, en términos muy vagos, se enmarca en un fundamento que lleva por título ' de las condiciones generales de la contratación y su nulidad'y, más en concreto, en el subapartado que aborda el carácter oscuro y la falta de claridad de las cláusulas.
Esa alusión luego no tiene su reflejo en el suplico de la demanda, que es coherente con la acción que realmente se ejercita y que justificaría la competencia de los Juzgados de lo Mercantil: la de nulidad de condiciones generales y, como consecuencia de la nulidad, la recíproca restitución de prestaciones, que se concreta en el reembolso de los intereses abonados en exceso y el restablecimiento de las condiciones más favorables previstas en el convenio colectivo para los empleados de banca. De este modo, el suplico contiene el primer (y único) pronunciamiento declarativo: 'Declarar el carácter abusivo y consiguiente nulidad absoluta de las cláusulas bancarias aquí impugnadas. Consecuentemente, se declare la nulidad absoluta del incremento de tipos de interés de los contratos de préstamo y préstamos hipotecarios firmados por la cliente'.Los pronunciamientos de condena, como venimos exponiendo, están directamente vinculados con esa previa declaración de nulidad de la cláusula.
Y es que, insistimos, el Juzgado de lo Mercantil extiende su competencia objetiva a 'las acciones relativas a condiciones generales a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia'(artículo 86 ter, segundo, apartado d). No la tendría, por el contrario, para la efectividad de una cláusula que incorpora un derecho retributivo del trabajador pactada en un convenio colectivo. La cláusula impugnada -se incorpora en las distintas escrituras de préstamo-, como bien indica la recurrente, reproduce el artículo 63.13º del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro (folio 280) y el artículo 13.1º del Acuerdo sobre Reglamento de Préstamos destinados a la Plantilla de Caixa Catalunya (folio 248). Ambos precepto contemplan, en términos generales, que la extinción de la relación laboral por despido o baja voluntaria determinará la aplicación de las condiciones establecidas para los préstamos ordinarios. Es a la jurisdicción laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 1 y 2 del la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de los jurisdicción social , a la que corresponde determinar si el término 'despido' abarca o no todas las modalidades de extinción del contrato de trabajo a instancias del empresario o si, por el contrario, el despido improcedente no determina la pérdida de las condiciones financieras más favorables que CATALUNYA BANC otorga a sus empleados. En definitiva la acción que finalmente ha prosperado resuelve un litigio de naturaleza laboral surgido en la interpretación de una condición particular que reconoce un derecho retributivo pactado en un convenio colectivo, acción que excede de la competencia atribuida a los juzgados de lo mercantil.
Por lo expuesto debemos estimar el recurso y revocar íntegramente la sentencia apelada.
QUINTO.- Coincidimos con la sentencia de instancia cuando advierte dudas de derecho, que hacemos extensiva a si efectivamente se ha alterado la causa de pedir, por lo que no procede imponer las costas de primera instancia ( artículo 394 de la LEC ). Tampoco imponemos la de esta alzada (artículo 398)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC contra la sentencia de 23 de junio de 2013, que revocamos. En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Camila , absolviendo libremente a la demandada. Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
