Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 227/2013 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100244
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003920
Recurso de Apelación 227/2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 1204/2012
DEMANDANTE/APELANTE:ARGOS GESTION, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. LUCIANO ROSCH NADAL
DEMANDADO/APELADO:CORNIC, S.L. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
PONENTE.- Ilmo Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA nº 255
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1204/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en los que figura como demandante/apelante ARGOS GESTION, S.L.U. representado por el/la Procurador D./Dña. LUCIANO ROSCH NADAL, como demandado/apelado CORNIC, S.L. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS representado por el/la Procurador D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2013 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CORNIC, S.L. COSNTRUCCIONES Y CONTRATAS de la demanda que se le formula de contrario. DEBO CONDENAR Y CONDENO a ARGOS GESTIÓN, S.L. al abono de las costas de la demanda de Juicio Ordinario y las de procedimiento monitorio del que trae Causa.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 14 de mayo del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula demanda en la que el actor indica, en esencia, que la demandada contrató a la actora para efectuar obras de protección pasiva contra el fuego en el Teatro del Paralelo de Barcelona. Se elaboraron y aceptaron dos presupuestos, y una vez ejecutadas las obras, continúa indicando la demandante, se expidieron las correspondientes facturas. Con cargo a la primera de las facturas se hizo un pago a cuenta de 1240 €, por lo que se reclama la cantidad restante que asciende a 9.963,20 €.
La parte demandada manifestó, entre otras cuestiones, que los albaranes que presenta la demandante con su demanda de juicio monitorio fueron impugnados, por lo que no producen ningún efecto, estando además desprovistos de la más mínima garantía de autenticidad, señalando que no debía la cantidad solicitada, ya que lo que debía lo había pagado con anterioridad con la correspondiente firma de conformidad con los trabajos realizados y consiguientes albaranes presentados.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio o, en su caso, de la audiencia previa.
TERCERO:La parte demandante indica en su recurso que la sentencia recurrida no ha sopesado debidamente los hechos debatidos, ya que ésta indica que la demandada alegó que no aceptó el presupuesto ni encargo los trabajos a la actora, ya que fueron encomendados a empresa distinta, si bien, indica la recurrente, ni en la oposición al juicio monitorio ni en la contestación a la demanda, la demandada aludió a tales cuestiones, haciendo referencia únicamente a la existencia de unos albaranes ajenos a este litigio. Considera por ello que la sentencia recurrida vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tal alegación debe ser desestimada.
CUARTO:En la contestación a la demanda, la demandada indicó que la actora aporta unos albaranes desprovistos de la más mínima garantía de autenticidad, señalando que no debe la cantidad señalada de adverso, puesto que lo que debía ya lo había pagado con anterioridad con la firma de la conformidad a los trabajos realizados y consiguientes albaranes presentados.
Cierto es que la actora no aporta albaranes, sino facturas, y cierto es que la contestación a la demanda no se caracteriza por su claridad, no obstante, el hecho de que aluda a la ineficacia de los que considera albaranes, y manifieste que aquellos trabajos que fueron realizados por la actora ya fueron abonados, son circunstancias que claramente apuntan al hecho de que se niega que las obras objeto de la reclamación del actor hayan sido realizadas efectivamente.
En todo caso, las dudas que sobre el alcance de la contestación hubieran podido suscitársele hoy recurrente, quedaron despejadas en el acto de la audiencia previa, ya que al ser requeridas las partes para concretar el objeto de la controversia, la parte demandada indicó que si bien se habían realizado por la actora trabajos, dichos trabajos no eran los que se pretendían cobrar (1:10), ante lo cual la juzgadora indicó que, en consecuencia, la cuestión a dilucidar era si los trabajos se habían realizado (1:15), sin que ninguna de las partes opusiese objeción a tal determinación del hecho objeto del litigio.
Por tanto, habiendo quedado fijado el objeto del litigio en los términos reseñados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426.1 y 428.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, por lo demás, se opusiese objeción a ello por ninguna de las partes, debe entenderse que el mismo quedó así fijado y consentido por las partes.
Es más, posteriormente la juzgadora de instancia deniega la práctica del interrogatorio propuesto ya que, al ser el hecho controvertido si los trabajos se realizaron o no, entendía que el interrogatorio de las partes no era necesario por el momento, sin perjuicio de acordarlo en su caso como diligencia final (2:40), sin que tampoco se formulase objeción por ninguna de las partes en torno a la manifestación por parte de la juzgadora de instancia de cuál era el objeto del litigio, el cual corroboraba por otra parte lo ya indicado previamente a tal respecto y que no fue objetado por ninguna de las partes.
QUINTO:Por lo indicado, y dado que la resolución recurrida analiza básicamente (fundamento segundo, párrafo primero) si ha quedado acreditado que las obras reclamadas fueron o no ejecutadas, y si el pago efectuado por la demandada implicaba el pago parcial de algunas de las facturas reclamadas - lo cual no es sino una consecuencia de lo anterior, ya que obviamente si se ha realizado un pago parcial existiría un dato a favor de la realización de las obras reclamadas-, no se puede entender que incurre en incongruencia, ya que resolvió la cuestión litigiosa sobre la base de los hechos que quedaron aclarados y fijados como controvertidos en la audiencia previa.
SEXTO:La recurrente alega que la sentencia recurrida considera que la documental aportada, como son los presupuestos firmados de contrario y las facturas impagadas, carecen de valor probatorio, pero paradójicamente concede un valor contundente a las manifestaciones vertidas por unos testigos que eran empleados de la demandada.
Tal alegación debe ser desestimada.
SÉPTIMO:Debe de tenerse en cuenta que quien reclama el precio derivado de la realización de unas obras debe acreditar, ante todo, que ha realizado las obras cuyo importe solicita, puesto que obviamente ello constituye la base fáctica esencial de su pretensión ( artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
El actor aporta con su demanda dos presupuestos, uno de ellos carente de toda firma (documento 1, folio 56) y otro con el sello de la demandada y una firma (documento 1 bis, folio 57).
Aporta dos facturas -numeradas como 10.079 y 10.274-, correspondientes a los trabajos que reclama (documentos 2 y 3), y un justificantes de transferencia por valor de 23.242 €, en el que figura manuscrito que la cantidad de 1240 € corresponde a la factura 10.079, y el resto a la 10.078 (folio 60).
OCTAVO:Tales documentos, a juicio esta Sala, son insuficientes para acreditar la realización de las obras que se reclaman.
En primer lugar, las facturas son documentos de creación unilateral, por virtud de las cuales quien pretende ser acreedor especifica las mercancías entregadas o, como aquí acontece, los trabajos que afirma haber realizado.
Por tanto, el valor probatorio de la factura es sumamente escaso, dado que no hace sino plasmar por escrito lo que quien pretende ser acreedor afirma haber realizado.
En cuanto a los presupuestos, el presupuesto que se aporta como documento 1 carece de firma o sello, que permita considerar acreditado que ha sido aceptado por la parte demandada.
El documento 1 bis si aparece sellado y firmado, pero aparte de que no consta quien estampase la firma en él, tampoco consta que a través de dicha firma y sello se haya aceptado la realización de los trabajos y menos aún por el precio establecido en dicho presupuesto.
Debe tenerse en cuenta que dicho documento señala que se remite 'oferta de protección pasiva contra el fuego', por lo cual el hecho de que haya sido sellado y firmado, y aun suponiendo que la firma pertenezca a persona capaz de vincular a la demandada, no significa por sí mismo que a través de tal firma se haya aceptado la realización de las obras descritas en el presupuesto, ya que en definitiva no se trata de un presupuesto sobre el que ejecutar las obras, sino la oferta correspondiente, por lo cual la firma y sello pueden obedecer, tanto a lo indicado por el demandante, es decir la aceptación del presupuesto, como al simple hecho de que se dé por recibida dicha oferta.
No se desprende de lo actuado, a juicio de esta Sala, prueba que acredite que la suscripción y sellado de dicho documento revelen la aceptación de la oferta del presupuesto, lo cual ya llevaría a privar a tal documento de sustento para afianzar la pretensión del actor, ya que le corresponde la carga de la prueba sobre la contratación y realización de las obras. ( artº 217.2 LEC )
NOVENO:Pero no sólo no existe prueba en tal aspecto, sino que la practicada por el contrario apunta en sentido contrario, ya que el encargado de pagos de la demandada manifestó que se pedían tres o cuatro presupuestos por cada partida a contratar (2:30), y que la obra no se contrató con la demandada, ya que los presupuestos presentados por la actora contemplaban un precio más alto que otros (4:00 y 4:20), y que él no firmó el documento 1 bis, y sin su firma no se pagaba ningún presupuesto (5:30), indicando posteriormente que cuando los presupuestos eran firmados por los técnicos, éstos únicamente los suscribían a efectos de acreditar su recepción, pero no su aceptación (7:50).
Por su parte, Doña Azucena , al serle exhibido documento 1 bis manifestó ignorar a quien correspondía dicha firma (10:40), indicando que para cualquier partida se recibían unos cinco presupuestos, de los que ella seleccionaba tres por lo menos, siendo la administración quien decidía cuál se ejecutaba (12:40).
Si bien es cierto que Doña Azucena es empleada de la demandada y el testigo encargado de los pagos lo fue hasta mayo de 2011 (1:40), aparte de que éste último manifestó haber cesado en su relación con la demandada, sin que conste que dicha afirmación no sea cierta, pero en todo caso, lo cierto es que dichas pruebas, aun proviniendo de quiénes son o fueron empleados de la demandada, no hacen sino incidir en la falta de prueba con respecto, no sólo a la realización de las obras, sino incluso en lo que respecta a su contratación.
Por lo demás, cabe añadir que, tal y como viene a indicar la sentencia recurrida, no existe constancia de que ningún miembro de la plantilla de la demandante haya efectuado los trabajos a los que se refieren las facturas, o al menos alguno de ellos, siendo así que una forma directa, sencilla y claramente accesible para la hoy recurrente a la hora de acreditar la realización de tales trabajos era simplemente la de llamar a testificar a los operarios que los efectuaron, por lo cual a la necesidad de acreditar tal hecho como demandante en base al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se añade la facilidad probatoria, por lo cual el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incide en aplicar la carga probatoria sobre tal hecho al recurrente.
DÉCIMO:Para concluir cabe señalar que no queda tampoco acreditado que el pago que recibió el actor haya de ser atribuido a otros trabajos diferentes y, en parte, al que es objeto de autos.
El actor indica en su demanda que el pago de 23.242,48 euros que recibió de la demandada, tenía como destino saldar la factura 10.078 por importe de 22.002,48 €, estando destinados los 1240 € los restantes a saldar parte de la deuda aquí reclamada (folio 53).
No consta debidamente probado que tal pago tenga el destino y finalidad indicados por el demandante.
En el documento 4 de la demanda, que documenta dicho pago, se recoge de forma manuscrita la imputación del importe del pago en los términos indicados por el demandante, si bien se ignora quien ha realizado dicha anotación manuscrita, y en consecuencia no consta que la misma sea vinculante para el demandado.
Tampoco se ha aportado la factura 10.078, lo cual permitiría determinar, cuando menos, que efectivamente existía dicha factura y que la misma tenía el importe que indica el actor, y en consecuencia que existía un sobrante que cupiera, cuando menos plantearse, si podría ser o no asignado al pago parcial de la deuda hoy reclamada.
Es más, cabe añadir a mayor abundamiento que dicho pago, dada la carencia de prueba con respecto a su origen y destino, no hace sino ahondar en la insuficiencia de prueba con respecto a los hechos alegados por el demandante, toda vez que al reconocer el actor que ha recibido un pago de la demandada, y no constar debidamente acreditado a qué conceptos concretos respondían y a qué cuantía ascendían los trabajos previos a los que alude la demandante, la existencia de tal pago acrecienta la inexistencia de una prueba suficiente que acredite la existencia de la deuda que se reclama, dado que por lo indicado no puede afirmarse que con tal pago no se hayan dado por saldada la deuda hoy reclamada, y ello partiendo, a los meros efectos dialécticos, de la hipótesis no probada de que los trabajos facturados hayan sido realizados.
UNDÉCIMO:Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por ARGOS GESTIÓN S.L.U. contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 1204/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en los que fue demandado CORNIC CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0227-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
