Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 114/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100239
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8254
Núm. Roj: SAP M 8254/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002087
Recurso de Apelación 114/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal 785/2013
APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD SE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO: D./Dña. Franco
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 785/2013 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante MUTUA
MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD SE SEGUROS A PRIMA FIJA representado en esta instancia
por el/la Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA y defendido por el/la Letrado D. ALVARO VICENTE VILA, y
como parte apelada D. Franco , representado en esta instancia por el/la Procurador Dña. MARIA DEL VALLE
GILI RUIZ y defendido por el/la Letrado D. SANTIAGO CRESPO PRIETO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 12/11/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por el procurador don Fernando Rodriguez Serrano en nombre y representación de la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA frente a don Franco , absolviendo al demandado en la instancia, al haber sido estimada la excepción de prescripción. Con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Mutua Madrileña Automovilista, al que se opuso la parte apelada don Franco , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 02 de Julio de 2014 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- El principal punto que debemos analizar en este recurso de apelación es determinar el plazo de prescripción de la acción de repetición que ejercita Mutua Madrileña Automovilista contra su asegurado don Franco tras haber indemnizado en la cantidad de 3.714,83 euros a los perjudicados con ocasión del accidente de circulación ocurrido el día 5 de septiembre de 2009 cuando el demandado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hecho por el que fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Torrejón de Ardoz con fecha 8 de enero de 2010 por un delito contra la seguridad del tráfico.
La sentencia apelada, considerando que debía aplicarse el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor que establece el plazo de un año para el ejercicio de este tipo de acciones, admitió la excepción de prescripción opuesta por el demandado lo que es rebatido en este recurso en el que, tras recordar la uniforme doctrina jurisprudencial que mantiene que el instituto de la prescripción debe ser interpretado restrictivamente al no estar basado en principios de estricta justicia sino de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho, se contienen los siguientes argumentos: A)..Aunque se acepta que el computo del plazo debe iniciarse desde la notificación de la sentencia penal aunque antes se hubiese indemnizado a los perjudicados, considera que es erróneo el plazo de un año aplicado ya que la acción se ejercita en virtud del contrato de seguro que tenía suscrito con el demandado, en concreto en función del pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza que excluye de la cobertura los daños ocasionados por la conducción en estado de embriaguez( artículo 24) y del pacto de repetición contenido en el artículo 38 , por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de seguro debe ser tenerse en cuenta el plazo de dos años, citando en apoyo de su tesis las sentencias de esta misma Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de junio de 2012( Sección 21 bis ) y de 14 de junio de 2010(Sección 8 ª). No puede ignorarse la existencia del contrato de seguro que vincula a las partes pues es en el mismo en el que se sustenta esta reclamación.
B) No se ha tenido en cuenta el instituto de la interrupción de la prescripción ya que la primera reclamación extrajudicial se dirigió contra el señor Franco el día 17 de noviembre de 2009 una vez que se habían indemnizado a los perjudicados, la sentencia se notificó a la Mutua el día 11 de enero de 2010 y el día 19 de diciembre de 2010 se remitió nuevo requerimiento al domicilio del demandado exigiéndole el pago de lo que hoy es reclamado judicialmente. Posteriormente se le vuelve a requerir el día 2 de enero de 2012, celebrándose acto de conciliación el día tres de septiembre de 2012 tras el cual se interpuso la presente demanda con fecha 21 de junio de 2013.
SEGUNDO.- No podemos aceptar la argumentación contenida en el primer motivo del recurso en el que se indica que se está ejercitando una acción contractual y que por ello necesariamente debe atenderse al artículo 23 de la LCS , pues no puede dudarse que, aunque tenga carácter obligatorio y este especialmente regulado con normas imperativas, el seguro obligatorio de responsabilidad civil de circulación de vehículos de motor nace de un contrato. Ahora bien el mismo se rige primeramente por las normas especiales contenidas en la ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, indicando a tal efecto el artículo 2.6 de la citada ley que en todo lo no previsto expresamente en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo el contrato de seguro de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Por tanto, no cuestionamos que la acción ejercitada por la Mutua Madrileña tenga su sustento en un contrato, seguro obligatorio suscrito con el demandado, sino que se pretenda reducir los términos de la acción contractual a aquellos supuestos en los que el derecho ejercitado se sustente en las estipulaciones pactadas por las partes contraponiéndola a una supuesta acción legal que tiene apoyo en las normas imperativas por las que se rige el seguro obligatorio.
Además cualquiera que fuesen los términos de la póliza de seguro debe tenerse presente que para el seguro obligatorio no pueden eludirse los preceptos establecidos por la ley que tienen carácter de derecho necesario.
En definitiva, como indicó la sentencia apelada, nos encontramos ante una ley especial que regula este seguro de responsabilidad civil por lo que, a efectos de la prescripción de la acción de repetición, cuyas normas, volvemos a repetir, por evidentes razones de seguridad jurídica son imperativas, debe aplicarse necesariamente el artículo 10 de la misma y no el artículo 23 de la L.C.S . como pretende la parte apelante.
La doctrina del TS es contundente en esa materia, pudiéndose citar la ultima de la que tenemos conocimiento que es de fecha 13 de mayo de 2014 en la que, sin hacer salvedad alguna, indica que 'de lo razonado debe concluirse que ha de ratificarse la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo'.
Si estuviéramos ante el seguro voluntario de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor podríamos plantearnos la tesis que nos presenta la parte apelante pero el mismo solo entra en juego cuando con el seguro obligatorio no queden cubiertas las indemnizaciones que se deban conceder, así el artículo 4.3 de la ley especial indica que 'si la cuantía de las indemnizaciones resultare superior al importe de cobertura del seguro obligatorio, se satisfará con cargo a este, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda' o cuando se trate de supuestos excluidos de la cobertura del seguro obligatorio( ver artículo 5 de la misma ley ) y queden amparados por el seguro voluntario. Evidentemente no nos encontramos en esta situación
TERCERO.- Tampoco podemos aceptar que se haya interrumpido el plazo de cómputo de la prescripción pues desde la fecha de notificación de la sentencia el día 11 de enero de 2010 hasta el día 19 de diciembre de 2011, no 2010 como por error se mantiene en el recurso (ver documento nº 11 de la demanda presentada (folio 36), no consta que la mutua aseguradora remitiera requerimiento alguno al hoy demandado.
Incluso con la equivocada relación de hechos que nos presenta la entidad apelante en su recurso de apelación entraría en juego la prescripción ya que desde el día 19 de diciembre de 2010 hasta el 2 de enero de 2012 habría transcurrido el plazo del año al que nos venimos refiriendo.
CUARTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Torrejón de Ardoz en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 785/2013 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0114-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 25 de julio de 2014.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
