Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 255/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 104/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100573
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00255/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 104/2014
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 255 DE 2014
En LOGROÑO, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de MODIFICACIÓN
MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 782/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 104/2014 , en los que aparece como parte apelante,
DOÑA Felicidad , representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y
asistida por el Letrado DON CARLOS MARIA SAENZ COSCULLUELA, y como partes apeladas, DON Juan
Ignacio , representada por la Procurador de los Tribunales, DOÑA TERESA LEON ORTEGA y asistida por
la Letrado DOÑA CONCEPCIÓN ARAMAYO PEÑA, y MINISTERIO FISCAL , siendo Magistrado Ponente el
Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-9-2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (f .- 436-441) en cuyo fallo se recogía: ' Que procede estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por don Juan Ignacio representado por la Procuradora Sra. León y asistido por la Letrada Sra. Aramayo contra doña Felicidad representada por el Procurador Sr. Toledo y defendida por el Letrado Sr. Sáenz de Cosculluela, con intervención del Ministerio Fiscal, modificando la sentencia de divorcio dictada entre las partes en fecha 26 de octubre de 2009 en los términos siguientes: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija común de los litigantes, Virginia , de catorce años, a su padre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida.
2.- No se fija régimen de visitas entre madre e hija, dada la edad de la menor, las visitas y contactos se desarrollarán según el común acuerdo de ambas.
3.- Se suprime la obligación del Sr. Juan Ignacio de abonar importe alguno en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija Virginia .
4.- El Sr. Juan Ignacio hará frente en solitario a todos los gastos ordinarios de la menor Virginia . Respecto a los extraordinarios, la madre hará frente al 40% de los mismos, teniendo tal consideración exclusivamente los médicos y sanitarios no cubiertos por al seguridad social, las clases de refuerzo necesarias para aprobar asignaturas obligatorias y los libros obligatorios del curso.
5º.- Se reduce la cuantía de la pensión compensatoria que se fijó temporal por periodo de 10 años en la sentencia de divorcio a cargo del Sr. Juan Ignacio y a favor de la Sra. Felicidad al importe mensual de 650 euros, actualizable anualmente según el IPC.
En lo no modificado por la presente resolución se mantendrán las medias de la citada sentencia de divorcio.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas... ' Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia y en lo que interesa al presente recurso de apelación dado el acuerdo al que llegaron las partes en el juicio respecto de las cuestiones referidas a la menor, que se (f.- 2-15) dictara sentencia en la que se acordara: ' 5.- Pensión compensatoria: Don Juan Ignacio abonará a Doña Felicidad en concepto de pensión compensatoria la cantidad e 400 #...mensuales hasta julio de 2019 ...' ' Y ello en base a la modificación sustancias de la capacidad económica que habría experimentado Juan Ignacio .
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Felicidad , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.
Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicidad (f.- 445-460) se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba sobre la modificación de la situación económica de Juan Ignacio en que habría incurrido la sentencia recurrida por los motivos que se desgranan para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia: '... revocando la sentencia de instancia, para desestimar la demanda en cuanto a la modificación o reducción de la pensión compensatoria, que mantendrá su exigibilidad, y haciendo expresa condena en costas a cargo de la parte actora ...' En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ignacio (f.- 472-481) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2-10-2014.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la modificación de la situación económica de Juan Ignacio .
Partiendo de estos elementos es de reiterar que la modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) fijadas en anterior proceso matrimonial requiere una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es preciso demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio regulador que se aprobó anteriormente, e igualmente se exige que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas Y de igual manera es preciso recordar que corresponde la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas así como las consecuencias del principio de facilidad probatoria ( Artº. 217 L.E.C ).
En la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo el 26-1-2009 (f.-20-22) se aprobaba en su integridad el Convenio Regulador de los efectos del divorcio.
En tal Convenio Regulador y en lo que ahora interesa se fijaba lo siguiente: ' Séptima.- Pensión Compensatoria. Don Juan Ignacio abonará a Doña Felicidad en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 1250 # mensuales por un periodo de diez años a contar desde la ratificación del presente Convenio Regulador ...' Se establecía igualmente la revisión anual de la misma en función de la variación de los precios así como se expresaba que el plazo de duración de la misma en 10 años se hacía independientemente de que Felicidad reanudara su vida laboral y durante tal periodo efectuara algún tipo de trabajo remunerado.
Por Auto de fecha 10-9-2012 (f.-175-183) se fijaron como medias provisionales coetáneas a la demanda de modificación las relativas a la menor, así como también y en relación a la pensión compensatoria: '5 .- Se reduce la cuantía de la pensión compensatoria a cargo del Sr. Juan Ignacio y a favor de la Sra. Felicidad al importe mensual de 650 euros actualizables anualmente según el IPC ' Respecto de los ingresos de Juan Ignacio constan en el procedimiento las declaraciones de IRPF del mismo (f.-38 y ss, 275 y ss) y junto a ello las nóminas de la empresa Caucho Metal Productos II S.L (vida laboral f.- 227-239) para la que trabaja en calidad de gerente de las que se desprende los datos señalados en la sentencia recurrida que no pueden ser objeto de otra consideración en atención a los mismos que lo indicado en tal sentencia y es la reducción del nivel de ingresos desde la fecha del convenio regulador hasta la de petición de modificación del mismo.
Respecto de otras empresas cabe señalar que según certificado de la merPlanificación, Gestión y Ejecución S.L de la que Juan Ignacio posee el 50% y Felicidad otro 50% '.la sociedad no ha repartido dividendos durante los ejercicios 2010 y 2011 y los resultados obtenidos por la sociedad han sido los siguientes: 2010:. -101.628,44#; 2011:. -16.318,88 (f.-260) y en el año 2012 tampoco se repartieron dividendos y los resultados fueron de - 32.915,16# (f.-290).
En la mercantil Tecnología de la Extrusión S.A ( Tecnoex, S.A ) consta que cada uno es titular de un 10% del capital social (escritura pública constitución f.,- 294 y ss), sin que Juan Ignacio haya ostentado cargo de responsabilidad en la compañía ni haya obtenido retribución y sin que se haya repartido dividendo durante los años desde el 2009 al 2012 incluidos con unos resultados que se reflejan en el certificado acompañado (f.-289).
En la mercantil Perteca S.L de la que Juan Ignacio consta como apoderado se certifica por la misma (f.-293) que no ha recibido remuneración alguna.
Respecto de los vehículos y tal como sostiene la sentencia resulta que el Audi A-7 aparece como titularidad de Arval Service Lease S.A (f.-231-232) sobre el cual la mercantil Ben Trade Cables Iberica S.A tiene un contrato de renting (f.-414) y si bien por esta empresa se indica que en el contrato no intervino Juan Ignacio no deja de ser menos cierto que este es parte de la sociedad puesto que en el procedimiento consta adquisiciones de acciones de la misma y así cabe señalar la escritura pública de 16-12-2002 para la adquisición de 180 acciones (f.-328-332) y la escritura pública de fecha 15-5-2006 (f.-334-343) de otras 180 acciones.
Respecto del vehículo Audi Q-3 aparecía en la documentación de Tráfico como propiedad de Rioja Motor (f.-229-230) informándose por estos que fue vendido a una tercera persona el 11-7-13 (f.-413).
Frente a estos elementos probatorios se hace referencia por al recurrente a la existencia de una economía oculta no declarada, si bien tal circunstancia no ha podido ser probada y para ello, junto con la manifestación de la contraria, debe señalarse en relación con las mercantiles de las que ambos son partícipes, respecto de las cuales la facilidad probatoria es igual entre ambos y por parte de Juan Ignacio se ha llegado a probar la dificultad por la que atraviesan así como en cualquier caso la ausencia de reparto de beneficios, y respecto de su trabajo debe señalarse que se cuenta con el material probatorio consistente en las nóminas de la empresa para la que trabaja por cuenta ajena así como con las declaraciones de IRPF.
Señalado lo anterior debe coincidirse con la sentencia recurrida en cuanto a la acreditación de la modificación sustancias de las circunstancias que justificarían la reducción de la pensión compensatoria inicialmente fijada.
SEGUNDO. -. En atención a las circunstancias y naturaleza del procedimiento no se considera procedente la imposición de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicidad , contra la sentencia de fecha 18-9-2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 782/2012 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 104/2014, debemos confirmarla y la confirmamos.Sin imposición de costas procesales.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
