Sentencia Civil Nº 255/20...yo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 344/2013 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR

Nº de sentencia: 255/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100251

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1732

Núm. Roj: SAP TF 1732/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 344/2013
Autos nº 1004/2011
Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de dos mil catorce.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº
1004/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por
Dª Eva María , representada por el Procurador Dª María Luisa Hernández Bravo de Laguna, y asistida por
el Letrado D. Carlos Laclaustra Beltrán, contra D. Jose María , representado por el Procurador Dª Beatriz
Ripollés Molowny, y asistido por el Letrado Dª Beatriz Mesa Bencomo, siendo parte el Ministerio Fiscal; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO
GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 21 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Luisa Hernández Bravo de Laguna, en nombre y representación de Dña. Eva María , contra Dn.

Jose María , representado por la procuradora Dña. Beatriz Ripollés Molowny, absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.

En su lugar, estimando en parte las pretensiones del demandado en su contestación a la demanda, se modifica lo resuelto en la sentencia de 15 de marzo de 2005 de este Juzgado, de separación matrimonial de Dn. Jose María y Dña. Eva María , adoptándose las siguientes medidas: se atribuye a Dn. Jose María la guarda y custodia de las dos hijas comunes de las partes menores de edad; con ejercicio compartido de la patria potestad por los dos progenitores.

Se reconoce a la madre el derecho a comunicar con sus hijas y a tenerlas en su compañía; y en cuanto al régimen de visitas a favor de la Sra. Eva María , en defecto de acuerdo de ambos progenitores al respecto, se fija el siguiente : * tendrá a las menores con ella los fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo, recogiendo y reintegrando a las hijas puntualmente en el domicilio paterno.

* Dña. Eva María recogerá a sus hijas todos los miércoles a la salida del instituto, llevándolas a las 19:00 horas al domicilio paterno.

* Las semanas que no le corresponda a la madre el fin de semana las tendrá también con ella (además del miércoles) el viernes. Desde las 16:00 horas a las 19:00 horas, recogiéndolas y reintegrándolas en el domicilio paterno.

* Las menores estarán con su madre en las vacaciones de Semana Santa los años impares desde las 11:00 horas del sábado anterior al Domingo de Ramos hasta el Miércoles Santo a las 19:00 horas. Y los años pares estarán las hijas con la madre desde las 11:00 horas del Miércoles Santo a las 20:00 horas del Domingo de Resurrección.

* En verano las menores estarán con su madre el mes de julio o el mes de agosto, eligiendo Dña.

Eva María los años pares. Antes del 1 de junio de cada año el progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por cualquier medio del que quede constancia.

* En las vacaciones escolares de Navidad las menores estarán con la madre los años pares desde las 12:00 horas del 23 de diciembre hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas / y los años impares desde las 12:00 horas del 30 de diciembre hasta el 6 de enero a las 16:00 horas.

Los dos progenitores podrán comunicar por teléfono con sus hijas dentro de la normalidad cuando no las tengan en su compañía.

Dada la edad adolescente actual de las hijas, habrá que contar con la voluntad de las menores para llevar a efecto el régimen de visitas expuesto.

Igualmente, para la efectividad de las visitas es exigible a Dña. Eva María la continuidad en el tratamiento de su adicción al alcohol, y que se ocupe adecuada y responsablemente de sus hijas cuando las tenga en su compañía.

Se comunicará al Instituto Municipal de Atención Social de S/C de Tenerife el cambio del titular de la custodia, indicándoseles que debieran continuar con su intervención para facilitar la adaptación de Mariola y Rosa a la nueva situación de custodia paterna, y asesorar y prestar el apoyo necesario en su caso a Dn.

Jose María para conseguir una convivencia pacífica, con la tranquilidad que necesitan las menores.

Se otorga al Sr. Jose María el uso de la vivienda familiar, y del mobiliario y ajuar doméstico; debiendo Dña. Eva María abandonar la vivienda en el plazo de treinta días desde la notificación de esta sentencia.

Queda sin efecto la pensión alimenticia fijada a cargo del Sr. Jose María en la sentencia de separación matrimonial de las partes.

Para contribuir a los alimentos de las dos hijas menores de edad deberá abonar Dña. Eva María la suma mensual de 180 euros, que ingresará dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el Sr. Jose María , actualizándose dicho importe anualmente conforme a las variaciones del I.P.C., sin necesidad de reclamación específica para producirse dicha actualización.

No se impone a ninguna de las partes las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la representación procesal de la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que desestimara la demanda de la parte actora, y estimara parcialmente la reconvención del demandado, con fijación de las medidas arriba transcritas, la actora interpuso recurso de apelación ajustado a lo dispuesto en el art. 458.2 LEC con denuncia de error en la valoración de la prueba, e infracción por aplicación indebida del art. 775 LEC , en relación con el cambio de guarda y custodia de las hijas menores y los arts. 92 y concordantes del CC , y el suplico de que se mantengan las medidas definitivas fijadas por el mismo juzgado en la sentencia de separación de 15 de marzo de 2005 , aumentando los alimentos de las tres hijas a 750 euros al mes.



SEGUNDO.- Tal pedimento único no es prosperable, a jucio de esta Sala, pues, del visionado del CD, y del extenso fundamento jurídico II de la sentencia apelada, se constata que la tribuna a quo (la misma que otorgó la custodia a la madre en 2005) ha aplicado correctamente el artículo 92 CC (informes favorables de Mº F y equipo psico-social del tribunal, a petición de uno de los progenitores), y ha realizado una valoración objetiva y motivada, acorde a las reglas de la sana crítica que recomienda el art. 348 LEC , que por perseguir el favor filii y no ser abstrusa, ilógica ni contradictoria, debe prevalecer sobre la valoración subjetiva e interesada de la propia parte.



TERCERO.- No procede imponer las costas del recurso ex art. 398.2 LEC , a la vista del singular componente de este tipo de procesos sobre menores.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Eva María .

2.- CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife .

3.- NO HACEMOS pronunciamiento especial sobre costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

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