Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 670/2013 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 255/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 670/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 718/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 255

Barcelona, 15 de junio de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 670/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2013 en el procedimiento nº 718/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Barcelona en el que es recurrente Dª Esther y apelado D. Gaspar y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por Doña Esther contra Don Gaspar , ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos en su contra deducidos en el mismo e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en este pleito sin perjuicio de la no exigibilidad de su pago en tanto no concurran las circunstancias previstas para ello en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, de 10 de enero, derecho éste del que es titular la demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Esther formuló demanda frente a su hermano, Don Gaspar , en reclamación de la legítima correspondiente en la herencia de su madre, Doña Inmaculada , fallecida el día 25 de septiembre de 1996, con los intereses desde la fecha de fallecimiento de la causante.

Alegó la actora en su demanda que su madre había otorgado testamento notarial el día 10 de octubre de 1995, en la que instituía herederos a ambos hijos, pero posteriormente otorgó en fecha 2 de mayo de 1996, testamento ológrafo, que fue protocolizado notarialmente en fecha 4 de marzo de 1998, en el que instituía heredero a Don Gaspar , y legaba a su nieto, e hijo suyo, Don Leon , la cantidad de 5 millones de pesetas. Añadió, que había llegado a saber de la 'adjudicación' de la herencia al demandado en el 'presente' procedimiento de jurisdicción voluntaria y que el demandado había incumplido con su obligación de abonarle la legítima, así como de abonar a su hijo el legado.

El demandado se opuso a la demanda. Alegó que su madre otorgó testamento ológrafo instituyéndole único heredero, en el cual 'desheredó' a la actora, y que la actora conocía de su existencia ya que reconoció dicho testamento ológrafo como testigo en el procedimiento tramitado al efecto. El día 13 de octubre de 1998, procedió a la aceptación y adjudicación de herencia, y en la escritura otorgada al efecto reconoció el derecho a percibir la legítima por parte de la demandante, en la cantidad de 2.878.289 pesetas, siendo entonces cuando se conoció el importe del caudal relicto y cuando se lo comunicó a su hermana.

Con base en esos hechos, opuso el demandado la excepción de prescripción, al haber transcurrido más de 15 años desde el fallecimiento de la causante, y, para el caso de que no se estimara la prescripción, alegó que la legítima se encontraría totalmente saldada y finiquitada con los pagos de diversas cantidades efectuados a la demandante.

Esos pagos, alega que se realizaron mediante 65 transferencias efectuadas desde sus cuentas corrientes en dos oficinas de La Caixa, a la única cuenta corriente de su sobrino, Leon , también de La Caixa, desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de marzo de 2008, así como desde una cuenta corriente que mantenía en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, igualmente a la cuenta corriente de su sobrino en La Caixa, a razón de 200 euros mensuales desde el año 2005 hasta el año 2010. A los mismos, tendrían que añadirse el importe del vehículo OPEL CORSA, cuya titular era la causante, que entregó a la demandada; así como otras transferencias anuales de 600 euros cada año desde el año 1998 hasta el año 2004, ambos inclusive; el pago del aparato de ortodoncia de su sobrino, y otros pagos en 'especies', como 2 viajes a Túnez que pagó a su hermana, su pareja sentimental y su sobrino, cursos de informática y judo de su sobrino, etc. Todo lo cual ascendería, como mínimo, a la cantidad de 24.010,76 €.

La sentencia de primera instancia, después de analizar pormenorizadamente la actuación de ambas partes llega a la conclusión que no puede partirse de otro 'dies a quo' en el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, que el de fallecimiento de la causante, y considera que la acción ha prescrito, por lo que desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que la acción para reclamar la legítima en la herencia de su madre no ha prescrito, ya que el plazo de prescripción debe computarse: 1) desde el día 29 de enero de 1998, fecha del auto judicial admitiendo la validez del testamento ológrafo; 2) desde el día 13 de octubre de 1998, fecha de la escritura de aceptación de herencia; o, 3) desde que tuvo conocimiento de que su hermano aceptó la herencia de su madre, es decir, en la fecha de contestación de la demanda.

El demandante se opone al recurso.

SEGUNDO.- Inexistencia de prescripción de la acción.

El art. 378.I del Código de Sucesiones catalán, vigente en el momento en que se produjo el fallecimiento de la causante, establece que 'La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe en todo caso al cabo de quince años a partir de la muerte de la causante'.

Doña Inmaculada falleció el día 25 de septiembre de 1996, mientras que la demanda fue presentada el día 29 de junio de 2012, es decir, transcurridos los 15 años del fallecimiento, no obstante, la apelante considera que reclamó ya los derechos hereditarios que le correspondían, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido con el nº 940/2011, que considera génesis del presente procedimiento, lo que habría interrumpido el plazo prescriptivo. También alega que como no era consciente de la última modificación de las últimas voluntades de su difunta madre, debido al trastorno bipolar que tiene diagnosticado y por el cual tiene reconocido una incapacidad del 77 %, creía que tanto ella como su hermano eran herederos, no siendo hasta ese procedimiento de jurisdicción voluntaria cuando fue consciente de la existencia del testamento ológrafo, por lo que debe considerarse que eso interrumpió el plazo de prescripción. Y, en cualquier caso, hasta que el demandado no aceptó la herencia y le reconoció expresamente la condición de legitimaria, creía que había sido expresamente desherederada por su madre, según le había manifestado su hermano, por lo que la acción no habría prescrito.

El Acto de Jurisdicción Voluntaria a que se refiere la apelante es el que promovió, con base en el testamento abierto otorgado por su difunta madre en fecha 10 de octubre de 1995, para que el demandado aceptase o repudiase la herencia, y a través del cual sostiene que fue consciente del cambio de últimas voluntades de su madre, y de la existencia del testamento ológrafo que fue el último que otorgó su difunta madre, en el cual había dejado de ser heredera.

No puede otorgarse a ese expediente de jurisdicción voluntaria el alcance que pretende atribuirle la demandante, de solicitud de sus derechos legitimarios, porque en el mismo lo que interesaba es que su hermano aceptase o repudiase la herencia, a la que, según sostenía entonces, ella creía estar llamada también.

A pesar de lo que alegó en el referido expediente de jurisdicción voluntaria, y con independencia de cual fuese su finalidad, que escapa a este Tribunal, la demandante conocía de la existencia del testamento ológrafo otorgado por su madre, que es el que rige su sucesión, porque fue llamada a reconocer su escritura en el procedimiento judicial de protocolización del mismo, según se hace constar en el Auto de 29 de Enero de 1998, en que la acordó el Juzgado.

Por otra parte, dados los términos en que se refería la difunta en el testamento ológrafo: ' Aunque tengo otra hija, ésta se fue de casa aun siéndome asignada su tutela por el juez a raíz de mi divorcio, a los quince días, y nunca más se comportó como hija, no me siento obligada a nada', es posible que la demandante creyese, como alega, que había sido desheredada, es decir, que no tenía derecho a la legítima, pues no otro significado tiene el término desheredación, aunque en el presente procedimiento se ha utilizado con frecuencia de forma equívoca. Sin embargo, no hace falta analizar si ese posible desconocimiento pudiera tener alguna influencia a la hora de determinar el 'dies a quo' del plazo prescriptivo, que evitara la prescripción de la acción, por cuanto existe un acto que la interrumpió, y fue el reconocimiento por parte del heredero del derecho de la demandante, cuando aceptó la herencia.

En efecto, en el Acta de Aceptación y Manifestación de Herencia, otorgada por el demandado el día 13 de octubre de 1988, expresamente se estableció:

'(...) dejando a salvo los derechos legitimarios que le corresponden a su hermana Dª Esther .

En consecuencia, corresponde a la legitimaria la cantidad de 2.878.289 pesetas, y al heredero la cantidad de 20.148.021 pesetas'.

El art. 1973 CC , (aplicable al caso en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria única a) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre. Primera del Código civil de Cataluña), establece:

' La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.

El Acta de Aceptación y Manifestación de Herencia, se otorgó el día 13 de octubre de 1988, y en la misma el demandado reconoció expresamente el derecho de su hermana, por lo que a la interposición de la demanda, el día 29 de junio de 2012, no había transcurrido todavía el plazo de 15 años, lo que ha de llevar a desestimar la excepción de prescripción.

TERCERO.- Pago parcial de la legítima.

Desestimada pues la prescripción de la acción, procede pasar a analizar la segunda cuestión planteada por el demandado, y es el pago que dice haber hecho, incluso con exceso, de la legítima acreditada por la actora.

El demandado declaró en el acto del juicio que tenía el encargo de su madre de no darle mucho dinero a su hermana, porque no tenía confianza en ella, y ello le llevó a convenir con ésta que le iría pagando cantidades periódicamente, amén de que siempre le ha ayudado y sabe que le tendrá que seguir ayudando toda su vida, sin tener en cuenta unas cifras u otras.

Esas manifestaciones, que van más allá de las alegaciones contenidas en la propia demanda, no se han probado, pero con independencia de que puedan, o no, ser ciertas, lo que si consta acreditado es que el demandado ha hechos pagos a la actora que, atendido el litigio entre ambos, deben imputarse al pago de la legítima, habida cuenta de que no se ha probado que obedezcan a otra causa, si bien el demandado no ha logrado probar que ascendieran a las cantidades que alegó.

El demandado declaró que como quería que quedase constancia de los pagos que le venía haciendo a su hermana, le pidió que abriera una cuenta corriente, pero como tenía problemas de embargos, al final se abrió a nombre de su sobrino, que entonces era menor de edad, donde le fue efectuado transferencias.

La actora, por su parte, reconoció en el acto del juicio la existencia de esa cuenta a nombre de su hijo menor, si bien negó que los ingresos de su hermano fueran para ella, aunque acabó reconociendo que como su hijo era menor, 'supone que era ella la que lo sacaba (el dinero) para la casa'.

Como se ha razonado antes, no consta que esos ingresos puedan imputarse a otras deudas que el demandante pudiera tener para con su hermana y su sobrino, por las razones que se exponen a continuación.

En el procedimiento que paralelamente se ha seguido contra el demandado a instancia de su sobrino, en reclamación de un legado instituido a favor de este último por Doña Inmaculada , en el testamento ológrafo, el demandado alegó que se tuvieran en cuenta esos pagos para disminuir su importe, pero si se parte de que, a diferencia de lo ocurrido con la legítima, nunca ha reconocido a su sobrino el derecho al legado, -en ese procedimiento niega que concurran los requisitos de la disposición testamentaria-, y que, cualquiera que sea la interpretación que haya de darse a esos requisitos, el legado se instituyó para que pagase al legatario ' a su mayoría de edad o emancipación de la tutela materna',que no se había producido cuando se llevaron a cabo los pagos, habrá que concluir que no puede considerarse que con los mismos se estuviera pagando el legado, ni existe por tanto óbice que impida imputarlos al pago de la legítima

De todos los pagos periódicos que el demandante ha alegado haber hecho, solamente consta acreditado el ingreso de 5.500 €, entre julio del 2005 a marzo del 2008, mediante transferencias periódicas desde dos cuentas de La Caixa, de su titularidad, a la cuenta 1302-01-00282673, de la misma entidad, (fols. 58 a 60), de la cual era titular su sobrino, Leon (fol. 371), y de la que tenía disponibilidad la demandada.

A esa cantidad habrá de añadirse la de 2.000 €, que la propia actora admitió haber recibido de su hermano para pagar la ortodoncia de su hijo, así como la de 75.000 pesetas, es decir, 450,76 €, en que se valoró el vehículo que tenía la causante, en la escritura de Aceptación de herencia, pues el heredero puede pagar la legitima en dinero o en bienes de la herencia (art. 362 CS), y la demandante reconoció en el acto del juicio que se le entregó el coche. Aunque declaró que en eso no tenía nada que ver su hermano, ya que se lo dio su madre directamente, no consta que fuera así, y lo cierto es que el coche se inventarió como parte de la herencia.

En resumen, de la cantidad de 17.298,87 € (2.878,289 pesetas) a que asciende la legítima de la actora, deberá deducirse la de 7950,76 €, ya satisfecha, por lo que la cantidad que le queda por percibir, y a la que debe limitarse la estimación, es la de 9.348,11 €, la cual devengará intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante, por aplicación de lo establecido en el art. 365 CS.

CUARTO.- Costas.

Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el procedimiento de que el presente rollo dimana, la cual revocamos y estimando parcialmente la demanda formulada por aquélla contra DON Gaspar , condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 9.348,11 €, más los intereses legales de la misma desde el día 25 de septiembre de 1996, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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