Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 49/2014 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 255/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

Rollo de apelación 49/2014

Juzgado de Primera Instancia 48 de Barcelona

Juicio Ordinario 1102/2012

SENTENCIA NUM. 255/2015

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Francisco Herrando Millán

D. Antonio Gómez Canal

Dª.Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a siete de octubre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección undécima de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº48 de Barcelona las actuaciones de Juicio Ordinario 1102/2012 a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra ALLIANZ SEGUROS, S.A. y la mercantil PAVINDUS, S.A.; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2013 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Joaniquet Tamburini en nombre y representación de Axa Seguros Generales S.A. contra Pavindus S.A. y Allianz Seguros, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados frente a ellos.

Todo ello con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora, dándose traslado, y siendo impugnado de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 23 de septiembre de 2015.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.


Fundamentos

0PRIMERO.-0Por la aseg0uradora Axa Seguros Generales, S.A. 0se ejercita acció0n en reclamación d0e0 cantidad por responsabilidad extracontractual por la cantidad de 10.107€ (cantidad abonada a su asegurado Mecanitzats Tram S.L.0) 0c0ontra la mercantil Pavindus, S.A0. y su aseguradora Allianz Seguros, S.A. 0

Basa la actora su reclamación en que el día de los hechos, 15 de marzo de 2011, se produjeron una serie de precipitaciones pluviales y por el deficiente estado de mantenimiento y conservación de la cubierta de la nave que ocupaba Pavindus, S.A, se causaron goteras que cayeron sobre el cuadro eléctrico de la nave que ocupaba la citada entidad provocándose un cortocircuito que quemó el cuadro eléctrico y los cables de la acometida general perteneciente a Endesa lo que provocó una alteración del suministro eléctrico que afectó a la asegurada en la actora causando daños.

La demandada se opuso a la pretensión actora alegando que los daños que sufrió la asegurada en la actora debido a un corte de suministro eléctrico se produjeron por una avería en un transformador de alta tensión de Endesa. Alega inexistencia de relación entre el corte de suministro por la avería en el transformador de Endesa y la avería que sufrió la nave propiedad de Pavindus, y que en todo caso los daños se produjeron por las fuertes lluvias y que las mismas deben considerarse como fuerza mayor que exoneran de responsabilidad. Subsidiariamente, de estimarse la pretensión actora opone pluspetición por no aplicarse demérito y que procede aplicar la franquicia contratada de 300€.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, y partiendo de la existencia de las versiones contradictorias de las periciales aportadas a instancia de partes se acude a la información aportada por Endesa en el que consta que en el Sistema de Gestión de Incidencias de dicha entidad que la causa del corte del suministro que afectó al transformador nº54248 era un disparo de cabecera de causa desconocida. A mayor abundamiento el día de los hechos se produjeron fuertes lluvias en la zona de la empresas aseguradas en la actora (Mecanitzats Tram, S.L.) y en la demandada (Pavindus,S.A.) y en la que también se sitúa el transformador de Endesa que sufrió la avería ,y aunque la precipitación no se ha podido calificar de fuerza mayor tampoco se puede descartar como causa directa del disparo de cabecera que afectó al transformador de Endesa.

Contra la sentencia se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba. Argumenta que la adversa no ha acreditado otro origen del siniestro distinto al invocado en la demanda por la actora no habiendo, ni tan siquiera, probado el buen estado de las instalaciones de la mercantil Pavindus. Queda descartada la fuerza mayor en la sentencia de instancia y el perito de la actora aunque refirió que sí se trataba de lluvias de fuerza mayor no lo acreditó. Tampoco ha quedado acreditada la intervención de un tercero distinto a la mercantil demandada, y si se acredita que esta última fue la causa pues las lluvias no afectaron directamente al transformador sino que primero se filtraron por la terraza de Pavindus afectando el cuadro eléctrico de esta entidad y éste a su vez causó daños en el tranformador de Endesa y por extensión a Mecanitzats Tram, S.L.De desestimarse el recurso interesa la no imposición de las costas a esta parte atendiendo a las circunstancias del caso.

De adverso se opone al recurso, alegando que la recurrente no ha evidenciado que la sentencia a la hora de valorar la prueba sea ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica. Conforme a las reglas de la carga de la prueba no ha quedado probado que el disparo de cabecera esté directamente relacionado con el cortocircuito en la nave de Pavindus.

SEGUNDO.-La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio.

En el supuesto sometido a esta alzada las alegaciones de la recurrente carecen de la relevancia pretendida-la revocación de la sentencia de instancia-pues del examen de la prueba practicada el Tribunal llega a igual convicción que el juzgador a quo.

Respecto a la inexistencia de fuerza mayor, ya la sentencia recoge que la magnitud o entidad de las lluvias , si bien no podían ser consideradas fuerza mayor, sí fueron de tal entidad que 'podían' haber sido la causa del disparo de cabecera del transformador de Endesa. .Esta hipótesis no fue ésta considerada causa del siniestro, sino que la desestimación de la demanda se debió a esa falta de acreditación de que la cauda de los daños del transformador de Endesa fueran la afectación del cuadro eléctrico de Pavindus, carga de la prueba que conforme al art. 217 de la LEC correspondía a la actora.

Reitera la apelante las bonanzas de la pericial aportada por ella, y como el perito Sr. Mario constató el mal estado de la cubierta de la nave de la mercantil demandada Pavindus a través de la que se filtraron la lluvias copiosas ocurrido el día del siniestro.

Tal afirmación es irrelevante pues ese estado por sí sólo no se puede erigir en causa de los daños del asegurado de la actora.

Ciertamente, se constata que el cuadro eléctrico de la nave de Pavindus esta quemado, pero no se ha acreditado por la actora, ahora recurrente, que esa instalación fue la causa del disparo de cabecera del transformador de Endesa. Por otra parte de las fotografías de la pericial de la actora realizada en la fecha de los hechos no se observa falta de mantenimiento del local.

No fue la demandante quien se interesó por averiguar si Endesa conocía la causa, y del oficio librado a esta última- cuya contestación obra a folio 115 y 116 de la actuaciones- resulta indubitado que desconocen la causa de ese disparo de cabecera sin que ello suponga , como pretende la recurrente, que al no aportar Endesa ningún dato que permita pensar que la responsabilidad proviene de sus instalaciones a sensu contrario sea un dato que avale la versión de que la causa proviene de Pavinds.

Tampoco el hecho de que no conste reclamación de Pavindus a Endesa acredita que se reconozca como causa del siniestro pues que se produjeran daños en el local de la mercantil demandada consecuencia de las lluvias, lo que no se ha negado, no es acreditación de que se afectase el transformador de Endesa.

Alega la recurrente que la factura de la empresa Volta( obrante a f. 84 ) que reparó los daños eléctricos de Pavindus no se refiere a esta mercantil por cuanto consta como domicilio la C/ Numancia 73-1º-D de Barcelona que nada tiene que ver con el local de la demandada sito en Ripollet, sin embargo como se recoge en la demanda dicha dirección es el domicilio social de la demandada y al que se ha efectuado la facturación , pero aunque no lo fuese tampoco es de una relevancia determinante pues ya se parte de la premisa de falta de acreditación de nexo causal entre el daño de la asegurada en la actora y este cortocircuito de la demandada .

En consecuencia, dada la falta de acreditación suficiente del nexo de causalidad procede desestimar íntegramente el recurso.

TERCERO.-Respecto a las costas la recurrente considera que la demanda interpuesta fue razonable, en base a la documentación de que se disponía así como a los hechos descritos en el informe pericial, y a la vista del silencio contumaz de la demandada tras las numerosas reclamaciones efectuadas, en caso de desestimarse la misma, debe atenderse a las circunstancias del asunto, sin imponer las costa a esta parte.

Se trata de una cuestión alegada ex novoen esta alzada pues en instancia en el escrito de demanda, ratificado en acto de juicio, ninguna referencia hacía para el supuesto de desestimación de la demanda, interesando la imposición a la adversa por el principio de vencimiento objetivo, por lo tanto esta alegación estaría vetada a nuestro conocimiento, limitado a la revisión de lo decidido en la primera instancia conforme establece el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cualquier caso el juzgado era el encargado de pronunciarse sobre la cuestión que nos ocupa -el de la imposición de costas de primer grado- y de valorar por tanto si el asunto era ciertamente dudoso a los efectos de inaplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art. 394.1 LEC . Al no existir pronunciamiento alguno sobre el particular -al no haber sido suscitado por las partes- la Sala carece de objeto para revisar.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la recurrente pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48 de Barcelona en Juicio Ordinario 1102/2012 de 11 de julio de 2013 que se CONFIRMA íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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